Sentencia Nº 000154-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Número de expediente20-001901-1028-CA
Número de sentencia000154-F-TC-2022
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 20-001901-1028-CA

Res. 000154-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.

En proceso de ejecución de sentencia de Sala Constitucional promovido por D.S.G.ÁLEZ en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada en este asunto por su apoderada general judicial, la licenciada G.R.írez Sáenz, la CCSS presenta recurso de casación contra la sentencia 711-2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las once horas del doce de abril del dos mil veintiuno. Intervienen como abogadas de la parte ejecutante L.M.B.C.ón y L.P.R.íguez.

Redacta la magistrada V.V.ásquez;

CONSIDERANDO

  1. La Sala Constitucional mediante resolución 2019005523 de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la ejecutante en cuanto a la falta de atención médica de la amparada. El objeto del recurso consistía en que la recurrente estimó lesionado su derecho a la salud, toda vez que sufre de síndrome de túnel carpiano, por lo que su médico de empresa la remitió al INS, donde en dos ocasiones rechazaron su caso, por lo que fue referida al H.M.P.; sin embargo, en dicho nosocomio le indicaron que debía regresar en dos meses a fin de asignarle una cita. Asimismo, reclama que el 29 de enero de 2019 planteó un reclamo ante la Dirección General del H.M.P., a fin de que su cita fuera adelantada; empero, su gestión no ha sido atendida. Consideró el Órgano Constitucional, el plazo transcurrido de más de 8 meses desde que la amparada fue referida inicialmente, hasta la fecha en la que se le asignó la cita, deviene excesivo en atención a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud, por lo que se vulneró su derecho a la salud. Explicó, tener por constatada la lesión, puesto que quedó demostrado que el 15 de enero de 2019, la amparada fue referida del INS al Hospital M.P., por no estimar que el caso era por riesgo laboral. Posteriormente, el 16 de enero de 2019, la recurrente presentó la referencia del INS en el Servicio de Ortopedia del nosocomio recurrido, donde le indicaron que debía esperar dos meses para retirar la referencia. Por ello, el 29 de enero de 2019, la tutelada planteó un reclamo ante la Dirección General del H.M.P., a fin de que su cita fuera adelantada. El 9 de febrero de 2019, la recurrente se presentó al Servicio de Emergencias del Hospital M.P., por referencia del EBAIS de Quircot, y se le dio tratamiento analgésico, incapacidad por dos días y referencia para el Servicio de Ortopedia a cupo, donde debe esperar dos meses para retirar la referencia. Con ocasión del recurso, a la amparada se le otorgó cita para el 22 de agosto de 2019. El 28 de octubre de 2020, la ejecutante presentó escrito ante el Juzgado Contencioso Administrativo en el que solicitó se le concediera daño moral objetivo por ¢60.000.000,00, daño moral subjetivo por ¢130.000.000,00, costas personales del recurso de amparo ¢180.000,00 y por costas del presente proceso ¢18.542.500,00. En sentencia 711-2021 de las once horas del doce de abril del dos mil veintiuno, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por la jueza K.S.árez B., declaró parcialmente con lugar la ejecución, condenó a la CCSS al pago de ¢600.000,00 por daño moral subjetivo, ¢180.000,00 por costas del amparo y ¢121.000,00 por costas de la ejecución. Inconforme, la Municipalidad presenta recurso de casación.
  2. En el primer reproche (segundo del recurso) acusa preterición de prueba. Sostiene, la juzgadora no valoró que se alegó y presentó prueba de que a la ejecutante nunca se le negó la atención medica según sus dolencias, dolencias, fue atendida en el servicio de ortopedia, se le dio la medicación requerida e incluso se le dejo cita de control con tratamiento (infiltración) según el criterio especialista, varios especialistas le brindaron las terapias requeridas, se le giro una referencia para ser atendida por ortopedia, orden que no llevaba ningún tipo de prioridad, por lo que entro a lista de espera para VB por el médico especialista, según los protocolos actora paso a lista de espera, sin embargo por medio del recurso de amparo la cita médica fue adelantada, y valorada por el médico especialista dentro del plazo otorgado por la Sala. En el segundo (primero del recurso) motivo señala quebranto a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad a los artículos 39 y 41 de la Carta Magna. Aduce, si bien es cierto, la actora tenía padecimientos psiquiátricos que llevaron a que fuera atendida en el Hospital Nacional Psiquiátrico, lo cierto del caso es que dichos argumentos nunca formaron parte del voto constitucional que se ejecuta, siendo contradictorio la sentencia porque fundamenta el monto otorgado en el padecimiento psiquiátrico de la actora por lo que, considera el que la jueza se basara en esos hechos para establecer la cuantía del daño moral trajo una falta de razonabilidad y desproporcionalidad. Añade, a pesar de que quedó debidamente demostrado que la actora fue valorada, e incluida en lista de espera según su padecimiento (túnel carpiano), esto no fue valorado en la sentencia, más allá de indicar de una manera muy sucinta, tímida y sin fundamento solo en señalar incluso de manera contradictoria, que no es una eximente. Señala, de la cronología de los hechos se desprenden situaciones importantes para la resolución de este asunto y el otorgamiento razonable y proporcional del monto de daño moral, como lo que es el hecho de que la Sala tuvo por prematuro la interposición del recurso. Por ende, aduce, para la valoración in re ipsa, los argumentos supra señalados servirían como un indicio de un parámetro proporcional y razonable para otorgar el monto por daño moral
  3. En cuanto al daño moral subjetivo, la juzgadora señaló que sí resulta indemnizable, en el tanto consideró evidente que la falta de atención médica, le generó una lesión emocional a la ejecutante, que se vio agravada en razón de sus padecimientos psicológicos preexistentes. Adujo, en primer término, el hecho de que se trate de un sistema de salud pública nunca puede ser excusa para no prestar el servicio en apego a los más altos estándares de calidad, tomando en cuenta que el concepto de calidad no se limita únicamente a la forma óptima en la que se presta el servicio al momento de darlo, sino que también incluye las posibilidades reales de acceso al mismo. Por esta razón, explicó, si bien es cierto es incuestionable el enorme valor e importancia que representa la CCSS para la seguridad social de nuestro país, existe un gravísimo problema con relación a las listas de espera, que no se ha podido erradicar, a pesar de los esfuerzos que señala la demandada se están llevando a cabo en la actualidad. Debe quedar claro que, el problema de las esperas indefinidas o excesivas (meses o años) a las cuales son sometidos los asegurados, constituye una forma de funcionamiento anormal de la Administración (según lo establece el artículo 190 Ley General de la Administración Pública), que además implica una denegación tácita del servicio requerido, lesionando no sólo el derecho fundamental a la salud del paciente, sino su calidad de vida y generando ineludiblemente una lesión moral en el usuario del servicio. Explicó, el hecho generador del daño que se indemniza, se origina en que la Sala Constitucional consideró, que el plazo superior a los ocho meses, en que se colocó a la señora S.G.ález, para que un médico especialista valorara el dolor de sus manos, era excesivo y contrario a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud y, mencionó, si la actora finalmente recibió el servicio que requería, fue en acatamiento de lo ordenado en el voto en ejecución y no de forma oficiosa, por lo que es evidente que doña D. se vio obligada a acudir a sede judicial en defensa de sus derechos fundamentales, a fin de cesar la inactividad de la Administración. Sostuvo, aún y cuando la ejecutante se extralimita en sus pretensiones, sí es posible tener por cierto, que la falta de atención célere y oportuna que experimentó en el Hospital M.P., le ocasionó sentimientos de angustia, estrés y tristeza, superiores que en la persona promedio, en razón de que, se extrae de la prueba aportada con la demanda, que ya la actora tenía una condición psicológica especial, que venía siendo abordada desde el año 2014 y que se exacerbó -entre otras razones- por la falta de una solución rápida a su dolencia. Nótese que consta que la señora S.G.ález, tuvo que ser ingresada en el Hospital Nacional Psiquiátrico, el día 8 de julio del 2019 (fecha que coincide con el período de inactividad atribuida al Hospital M.P., en razón de haber atentado en contra de su vida, por medio de la ingesta de una sobre dosis de pastillas. Así, tenemos que, en el expediente de la actora, el médico tratante anota, a modo de impresión diagnóstica, lo siguiente: "USUARIA QUE HACE SU 3 INTERNAMIENTO, POR UNA CRISIS CUYOS FACTORES PRECIPITANTES SON: PROBLEMAS DE TUNEL CARPAL (DOLOR) QUE LE IMPIDEN HACER TAREAS LABORALES Y DOMÉSTICAS, EL DESEMPLEO Y CONSECUENTES PROBLEMAS ECONÓMICOS, DIFICULTADES DE RELACIÓN CON LA SUEGRA CON QUIEN TENÍA QUE CONVIVIR Y PROBLEMAS CON LA SEXUALIDAD. AL INGRESAR PRESENTÓ IDEACIÓN SUICIDA E HIZO UN IAE MEDICAMENTOSO". Esbozó, si bien es cierto la reacción extrema a la que llegó doña D., en un intento de suicidio, no es atribuible a la demandada, sino que corresponde con la suma de una serie de circunstancias previas y personales; del análisis de la prueba en su conjunto, en aplicación de las reglas de la sana crítica racional, sí es...

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