Sentencia Nº 000155 de Sala Primera de la Corte, 30-01-2025

Fecha30 Enero 2025
Número de expediente23-000101-1630-CI
Número de sentencia000155
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp. 23-000101-1630-CI

Res. 000155-A-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cincuenta y ocho minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco .

En proceso ordinario presentado por VEINTIDÓS DE DICIEMBRE S.A., contra BEATRIZ EUGENIA CHÁVES PANIAGUA, tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de casación en contra de la sentencia No. 2024000459 de las 14 horas del 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, integrado por las personas juzgadoras L.F.G.én Z. (ponente), I.C.S.G.ómez y S.T.J.énez. Intervienen, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado E.A.L. y de la parte demandada, el licenciado A.B.M..

CONSIDERANDO

I.- De los asuntos admisibles en casación. Los recursos presentados ante la Sala por los recurrentes -tanto parte actora como demandada- han cumplido con los requisitos básicos que señalan los numerales 69.1, 69.3 y 64 del Código Procesal Civil, en relación con el tipo de proceso, cuantía, plazo y lugar de presentación. En atención de lo anterior, en los considerandos siguientes se realizan los análisis de admisibilidad correspondientes.

Recurso de la parte actora

II.- Síntesis de motivos. Primer motivo. En la primera censura, el casacionista indicó, el Tribunal de primera instancia incurre en error al rechazar el cobro de daños y perjuicios, partiendo de la premisa equivocada de que la solicitud de indemnización se fundó exclusivamente en la posibilidad de alquilar el inmueble. Alegó, en su demanda indicó que la ocupación ilegítima de la demandada le ha impedido hacer uso del inmueble, arrendarlo, o de cualquier modo ejercer los atributos de la propiedad. Agregó, si bien se utilizó el criterio de alquileres para cuantificar el daño, la pretensión no se limitó únicamente a esa posibilidad, pues la demandada se ha mantenido sin pagar suma alguna, impidiéndole a la propietaria utilizar su inmueble libremente. Además, señaló, el Tribunal exige probar la intención de alquilar el inmueble cuando esto resulta imposible debido a la ocupación ilegal de la demandada, la cual impide cualquier negociación con terceros. Asimismo, indica que existe una contradicción interna en la sentencia, ya que el Tribunal considera que la entrada de la demandada al inmueble fue por una liberalidad de don J.R., pese a que éste fue declarado con demencia senil en 2016, careciendo de capacidad al momento en que la demandada ingresó en 2020. A., no se tomó en cuenta que el inmueble es de una sociedad anónima y que la demandada obtuvo las llaves de manera irregular, ocupándolo sin consentimiento ni autorización. A su juicio, el Tribunal viola los artículos 41 de la Constitución Política, 295 del Código Civil (derecho de propiedad), 1045 del Código Civil (obligación de indemnizar daños y perjuicios por acto doloso), 632 del Código Civil (fuentes de las obligaciones) y 329 del Código Civil (restitución de frutos por parte del poseedor de mala fe). Segundo motivo. En el segundo motivo de casación, la parte actora señaló, el Tribunal erró en la determinación de los honorarios de abogado. Aunque se estableció pericialmente que el valor del inmueble es de 291.089.051,11, el Tribunal calculó los honorarios basándose en la estimación del proceso y no en dicho valor objetivo, sin justificar adecuadamente esa decisión. A., el Tribunal, a pesar de citar el artículo 73.1 del Código Procesal Civil y el artículo 16 del Decreto de Honorarios (Decreto Ejecutivo N.° 41457-JP), no explica por qué utiliza la estimación del proceso en lugar del valor real pericialmente determinado. Además, sostiene, el Tribunal no fundamentó conforme al numeral 28.1 del Código Procesal Civil, omitiendo el análisis lógico-jurídico que justifique su criterio. Del mismo modo, afirma, se interpretaron erróneamente los artículos 62.1 y 35.3 del Código Procesal Civil, ignorándose un valor objetivo ya acreditado en el expediente y optando por un criterio incierto y sin respaldo. El proceder del Tribunal, según la actora, provoca un perjuicio económico cercano a quince millones de colones al no aplicar los honorarios conforme al valor real y determinado del bien.

III. Análisis de admisión. Se dispondrá el rechazo de los dos motivos planteados, por las razones que se expondrán. En primer lugar, debe haber claridad en que el régimen recursivo casacional del Código Procesal Civil expresamente comprende una regla de taxatividad en relación a las causales que son admisibles ante la Sala, a saber: El recurso de casación podrá interponerse () en los supuestos que la ley señale expresamente (numeral 69.1 Ibidem). Lo anterior amerita que la persona promotora del recurso de casación necesariamente haya expresado la causal bajo la cual se subsume el agravio, ya sea porque indica el precepto legal que la contiene, o porque la enuncia. Dichas causales, como se anticipó, se encuentran reguladas en el cardinal 69.2 del mismo cuerpo normativo, clasificadas según su naturaleza en razones procesales y de fondo (v.g. Art. 69.2 párrafo primero). Ulteriormente, la misma norma enumera seis causales procesales y cuatro de fondo, las cuales representan las únicas infracciones que la ley prevé como motivos revisables en esta instancia. Significa que los agravios de un recurso de casación no pueden elaborarse correctamente si no van de la mano de las causales propias de esa impugnación; así expresamente lo dispone el artículo 69.4.3 que reza: El recurso deberá indicar: La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa. De ahí que, la expresión de los motivos a la que hace referencia la norma, debe entenderse como la motivación estructurada de cada uno de los agravios presentados; asimismo, el desarrollo de ese estímulo para que el agravio resulte finalmente acogido en la sentencia de casación, necesariamente, debe llevar un hilo argumentativo vinculado a la causal de casación invocada (procesal o por el fondo) y la mención de la norma infringida que se relaciona con la infracción prevista en la causal desarrollada (v.g. Art. 69.4.2). En la especie la parte recurrente únicamente menciona los artículos del Código Procesal Civil que considera quebrantados, pero omite la expresión de los motivos constitutivos del fundamento de la casación en los que cimenta su reclamo. Lo anterior se contrapone al requisito de todo recurso de casación, en tanto debe ser claro y preciso, pues, la lectura del recurso se convierte en un ejercicio intelectual, en el cual, se debe realizar un estudio pormenorizado de detección de causales dentro de todos sus argumentos, con la finalidad de subsumir los yerros en alguna de las causales procedentes, y, luego, analizar la admisibilidad del mismo. En consecuencia, los motivos planteados, carecen de fundamento jurídico, motivo de rechazo de plano de conformidad con los artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 del Código Procesal Civil.

IV. Costas del recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del CPC, las costas se entienden como [] los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Como se desprende, la obligación del pago de costas debe corresponder a los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea, sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de una participación en el proceso por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para su reconocimiento, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico. Debe tenerse presente, al tenor de lo dispuesto en el canon 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual, la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal; además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. La condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del CPC, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste su existencia, lo cual debe verificar el órgano jurisdiccional en el caso concreto, a efecto de reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debe quedar claro que la actividad procesal en sede casacional puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. En la especie se constata que el apoderado especial judicial de la parte demandada, A.B.M., se apersonó ante el Tribunal Colegiado en defensa de los derechos e intereses de su representada, según se desprende del escrito presentado ante ese órgano judicial el 27 de noviembre de 2022, asociado al expediente electrónico ese día a las 16:55:52, en donde alegó la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora. De este modo, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas tocante a la parte actora y, en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena al casacionista -parte actora- al pago de las costas generadas en esta fase, específicamente correspondientes al escrito de oposición presentado por la representación de la parte demandada. El monto por cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

Recurso de la demandada

V.- Síntesis de motivos. Motivos por razones procesales. Primer motivo. Con base en el artículo 69.2.1 del Código Procesal Civil se alega la errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, concretamente del artículo 34.2 del Código Procesal Civil, al no haberse declarado la prejudicialidad del presente proceso, pues existen tres procesos judiciales relacionados (indignidad, nulidad de testamento y sucesorio) que influyen directamente sobre el objeto de este litigio. Además, menciona, el tribunal de primera instancia rechazó la declaración de prejudicialidad, y Esta representación por su parte interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra dicha resolución el día 7 de marzo de 2024 y mediante la resolución de las 11:49 hrs. del 22 de marzo de 2024, el tribunal de primera instancia rechazó el recurso de revocatoria y la apelación interpuesta de forma subsidiaria por considerar que la resolución impugnada se encontraba ajustada a Derecho, dando por agotados los medios de impugnación en contra de lo dispuesto por el tribunal de primera instancia en cuanto al rechazo de la prejudicialidad. Por lo tanto, se solicita la anulación de lo actuado y la suspensión de la tramitación hasta que se resuelvan los otros procesos pendientes. Segundo motivo. Con base en el artículo 69.2.1 del Código Procesal Civil, el casacionista alega la errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, específicamente del artículo 43.4 del Código Procesal Civil, ya que, durante la audiencia complementaria, el tribunal de primera instancia le impidió realizar correctamente el interrogatorio de los testigos J.M. y M.I., limitándolo a repreguntas únicamente sobre lo ya contestado en el interrogatorio inicial. Esto ocasionó indefensión para su representada, al no permitirle hacer las preguntas necesarias, pertinentes y oportunas para demostrar su teoría del caso, vulnerando así el texto expreso del artículo 43.4, que no establece limitación alguna de esta naturaleza y exige un interrogatorio amplio y orientado a la búsqueda de la verdad real de los hechos. Agregó, La restricción impuesta por el tribunal de primera instancia (y que fue impugnada oportunamente, sin éxito por esta representación), generó indefensión. Por lo tanto, solicita casar la sentencia ante la violación de las normas procesales que garantizan el debido proceso. Tercer motivo: Con base en el artículo 69.2.1 del Código Procesal Civil, alega la errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, específicamente de los artículos 19.1, 19.2, 21.1 y 22.1 del Código Procesal Civil, en tanto la resolución impugnada ordenó el desalojo de una persona menor de edad, J.I.A.C., quien no fue parte en el proceso ni tuvo oportunidad de defenderse en el contradictorio, quedando así en estado de indefensión. La resolución impugnada argumenta que no era necesario demandar a todas las personas que habitan el inmueble, pero esta justificación no aplica en este caso ya que la sociedad actora sabía que el menor habitaba el lugar. Dicha parte, deliberadamente no lo incluyó como demandado, privándolo así de su capacidad procesal. Indicó, no es su responsabilidad corregir la omisión de la actora por medio de una excepción de litisconsorcio necesario incompleto. Cuarto motivo. Con base en el artículo 69.2.1 del Código Procesal Civil, se alega la errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, específicamente del artículo 73.2 del Código Procesal Civil, en cuanto la resolución impugnada condenó a su mandante al pago de las costas del proceso, a pesar de haberse litigado con evidente buena fe y de existir vencimiento recíproco. Motivos por razones de fondo. Primer motivo: Con base en el artículo 69.2 inciso a) del Código Procesal Civil, alega la violación de normas sustantivas aplicables al caso concreto, específicamente la violación directa de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, por falta de aplicación. A., la resolución impugnada permitió que la parte actora incurriera en un ejercicio abusivo y antisocial del derecho, causando un grave daño a su representada, al ordenar el desalojo de la vivienda habitada por su mandante y su hijo menor de edad. Segundo motivo: Con base en el artículo 69.2 inciso a) del Código Procesal Civil, alega la violación directa de la ley por parte de la sentencia impugnada, específicamente del artículo 130.1 del Código Procesal Civil. Afirma, la resolución violó dicho artículo al no aplicarlo para rechazar la demanda o al menos suspenderla hasta que se distribuyan definitivamente las acciones de la sociedad actora, pertenecientes a don J.R.A.. Tercer motivo: Con base en el artículo 69.2 inciso a) del Código Procesal Civil, se alega la violación directa de la ley por parte de la sentencia impugnada, específicamente del artículo 295 del Código Civil, al concederle legitimación activa a la sociedad actora para interponer la demanda sin haber consultado ni obtenido autorización de los herederos del proceso sucesorio, cuyas acciones sobre la sociedad están pendientes de distribución.

VI. Análisis de admisión. Los reproches son admisibles. Considera la Sala que el recurrente ha ajustado la tesis argumentativa a los requisitos imprescindibles para la admisión, en esta fase, de sus reclamos. En primer lugar, expone con claridad suficiente, como para acceder a su análisis en resolución de fondo, las razones que, según entiende, son constitutivas de los yerros que acusa; enlazando, además, sus argumentos, a las normas que considera infringidas, como es menester en los términos exigidos en los artículos 69.2 inciso 4 del Código Procesal Civil. Véase, en la especie, en los motivos procesales alegados, manifiesta haber cumplido con la exigencia del ordinal 69.2 ibídem: () haber gestionado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto. En cuanto al cuarto motivo, referente a la condena en costas, es menester indicar, si bien el numeral 73.2 del Código Procesal Civil se encuentra contenido en un cuerpo normativo que esencialmente contiene normas de corte procesal, lo cierto es que la condenatoria en costas obedece a una indemnización (Derecho de Daños) que por mandato de ley procede en toda resolución que le ponga fin al proceso. En otras palabras, ese precepto legal, el artículo 73, regula una cuestión de naturaleza sustantiva. Asimismo, contiene reglas de exención sobre esa obligación de pagar costas que no es otra cosa que un eximente al deber de indemnizar. Entonces, se hace la aclaración de que, por una cuestión de orden, la aplicación de esa norma merece ser analizada más bien por el fondo, por las razones dichas. Además, en los otros motivos de fondo alegados, menciona expresamente las normas sustantivas supuestamente infringidas. Lo anterior le permite al recurso interpuesto superar el filtro de admisibilidad para el respectivo análisis en resolución de fondo. Se advierte, lo aquí dispuesto no prejuzga sobre la procedencia por el fondo de los argumentos, ni es óbice a que en sentencia sean apreciadas con mayor detalle eventuales carencias argumentativas ya fuere de los agravios en sí mismos o en su relación con el fallo recurrido.

VII. Sobre la solicitud de audiencia oral. La parte demandada solicitó se convoque a la audiencia oral ante esta Sala, prevista en el ordinal 69.7.2 del Código Procesal Civil. Dicha solicitud se difiere para ser resuelta una vez que el expediente haya sido turnado a la persona Magistrada a cargo de su instrucción.

VIII. Voto salvado de la magistrada R.M.. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos: no comparte la suscrita el rechazo del recurso con base en formalismos excesivos, los cuales al tenor del numeral 3.3 del Código Procesal Civil, en concordancia con los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, visto este de manera integral, a todas las partes intervinientes, con igualdad de armas en pro de ejercer el derecho a la doble instancia, en concordancia con lo que establece el artículo 24.1 del Código Procesal Civil, cuando cita: "24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.". Debe considerar esta Cámara el poder analizar con mayor detenimiento la disconformidad de quien impugna en resolución de fondo. No estoy de acuerdo con la perspectiva científico-procesal de la que se parte. Del elenco argumentativo puede determinarse la causal infringida, mismo que es un requisito para la admisión del recurso de casación, así como la legitimación que la parte tiene para presentar la disconformidad, con lo que se daría la posibilidad para el análisis posterior, aún cuando la recurrente no haga alegación sobre el derecho aplicable (iura novit curia). En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el subjudice, la Sala ha detectado una evidente falta de motivación en relación con la causal de infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, por lo que estimo que este órgano colegiado debió ingresar en su análisis y disponer lo correspondiente en derecho, sin que por ello se entienda desbordada su competencia funcional. En cuanto al fondo el juez conoce el derecho y del recurso se desprende la inconformidad del gestionante. Como este es un criterio de minoría, estimo inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

POR TANTO

Por mayoría, se rechaza de plano el recurso interpuesto por la parte actora. La magistrada R.M. salva el voto para admitirlo. Se le impone a dicha parte, el reconocimiento de las costas de la oposición al recurso de casación presentada por la parte demandada. Se admite el recurso interpuesto por la parte demandada. mbp

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío R.M.

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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