Sentencia Nº 000156-2025 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 13-11-2025

Fecha13 Noviembre 2025
Número de expediente20-001133-1027-CA
Número de sentencia000156-2025
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Documento PJEDITOR

*200011331027CA*

Exp. 20-001133-1027-CA

Res. 000156-2025

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil veinticinco.-

Visto el escrito presentado por el codemandado R.é G.ía A. en el que solicita revocatoria y adición y aclaración del auto de esta Sala no. 000119-A-S1-2025 de las 9 horas 3 minutos del 25 de setiembre de 2025 que resolvió el recurso apelación interpuesto por los codemandados GARBONI S.A. y RENÉ GARCÍA ARGÜELLO contra el voto no. 2025006039 dictado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.é. G., de las 16 horas 33 minutos del 18 de junio de 2025 dentro de proceso de conocimiento interpuesto por la representación de la Sociedad Playa Azul de Flamingo S.A. representada por J.J.é S.C.ávez, y R.Y.M..A.B., contra el Estado, representado por M.I.és R.C., la Junta Administrativa del Registro Nacional (en adelante Registro Nacional), Garboni Sociedad Anónima, I.P.ífico C.ñas Inpaca Sociedad Anónima y R.é G.A., representados por su apoderada especial judicial A.C.ía C.ón; y,

CONSIDERANDO

I.- El codemandado G.ía A. interpone recurso de revocatoria y adición y aclaración contra el auto de esta Sala no. 000119-A-S1-2025 de las 9 horas 3 minutos del 25 de setiembre de 2025 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el voto no. 2025006039 dictado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.é. G., a las 16 horas 33 minutos del 18 de junio de 2025. El recurrente indica en lo medular: En el caso concreto coincidimos que el tema recursivo es contra una resolución del Tribunal Contencioso, que resuelve una disputa sobre la integración de la Litis Consorcio pasiva necesaria promovida por la co demandada Junta Administrativa del Registro Nacional y Contra lo resuelto, se interpuso Recurso de Apelación, por parte de Garboni S.A, y el Suscrito, conforme lo autoriza el inciso 4) del artículo 71 del CPCA, siendo que la inadmisibilidad del Recurso es confusa por cuanto no se dan razones jurídicas, y más bien en el considerando II, se establece claramente que tanto la Ley como la Corte Plena, determinan que las Apelaciones debe conocerlas en esa materia el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Además señala: Se declara inadmisible recurso de apelación contra el voto 2025006039, resolución de las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciocho de junio 2025, dictada por el tribunal contencioso administrativo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é G., en una resolución confusa y oscura que contradice lo indicado en artículo 71 inciso 4) del CPCA , que literalmente dice Contra lo Resuelto sobre la Litis consorcio cabra Recurso de Apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; sin embargo este alto Tribunal ni siquiera cita el articulo sino que hace referencia a la sección ordinaria de Corte Plena 34 del cinco de octubre dos mil nueve, en que autorizo por articulo VII el funcionamiento de este Tribunal como competencia del Tribunal de apelaciones, lo cual es concordante y complementario con lo que dispone el CPCA numeral 71 inciso 4), por lo que no se comprende la confusión en que incurre este Tribunal al Declarar inadmisible el Recurso de Apelación pues de acuerdo con la normativa jurídica el CPCA, es una ley y el acuerdo de Corte Plena complementa la funcionabilidad del Tribunal, pues es claro que una ley solo puede verse modificada por otra Ley, pero parece que el Tribunal no lo entiende así, lo cual es una interpretación ilegal.

II.- El auto recurrido claramente indicó: En el caso concreto, al haberse impugnado el voto que resolvió sobre la excepción de indebida integración de litis consorcio pasivo necesaria planteada por el demandado Registro Nacional en la audiencia preliminar del 13 de junio de 2025, el presente recurso corresponde conocerlo en alzada al Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente de conformidad con lo establecido por el ordinal 58.3 del Código Procesal Civil que establece que: En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adicción, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, lo que no ocurre en este caso, por lo que se rechazan la revocatoria y adición y aclaración solicitadas.

POR TANTO

Se rechazan la revocatoria y adición y aclaración solicitadas. GCASAFONT


*NE7DUKDJKJE61*
NE7DUKDJKJE61
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A


*J43T2FYJH43LS61*
J43T2FYJH43LS61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A


*ZSSS3TNXGCQ61*
ZSSS3TNXGCQ61
Y.L.C. - MAGISTRADO/A

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