Sentencia Nº 000157-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 26-08-2021

Número de sentencia000157-F-TC-2021
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente15-002768-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20211011000085-3796289-1.rtf

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Exp. 15-002768-1027-CA

Res. 000157-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

Proceso de lesividad interpuesto por el ESTADO, representado por el procurador L.G.B.H.; contra F.R.G.. La representación estatal formula recurso de casación contra la sentencia 046-2018-VII de las 11 horas 15 minutos del 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I. De conformidad con los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante acuerdo adoptado en la sesión del 3 de setiembre de 2009, inciso 3), artículo XXIV, dispuso, en lo de interés: "1.) Aprobar la jubilación del doctor F.S.R.G., cuya asignación mensual será de ¢450.460,78 (cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos), a partir del 1° de setiembre en curso. () 3.) Solicitar al Departamento de Personal, que con estudio de los antecedentes determine si al doctor R.G. le asiste el derecho de disfrutar la jubilación, aunque trabaje con la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud de que cuenta con una situación consolidada, al autorizar en su oportunidad este Consejo que el citado profesional laborara para la Caja Costarricense de Seguro Social y a su vez con el Poder Judicial". En la sesión 50-10 del 18 de mayo de 2010, artículo XLII, el Consejo Superior conoció los informes rendidos por los Departamentos de Personal (oficio 0493-UJP-2010 del 5 de mayo de 2010) y Financiero Contable (oficio 3901-DE-2010 del 3 de mayo de 2010), en lo de interés acordó: Tener rendidos los informes anteriores, en consecuencia se mantiene lo resuelto por ese Consejo en la sesión N° 83-09 del 3 de setiembre del 2009, artículo XXV, en el sentido de que el derecho a la Jubilación aprobada al doctor R.G. se hizo por un octavo de tiempo, pues desde que fue contratado se consintió que también laborara para la Caja Costarricense del Seguro Social (). Por oficio no. 2813-TE-201 del 11 de diciembre de 2013, el Departamento Financiero Contable informó que del mes de setiembre de 2009 a noviembre de 2013 el señor R.G. recibió por concepto de jubilación el monto de ¢25.892.980,27. Por acuerdo correspondiente al artículo XXVI de la sesión 2-2014 celebrada el 20 de enero de 2014, la Corte Plena dispuso: "POR TANTO: 1.) Conforme a lo expuesto y normativa citada, se declara lesivo a los intereses del Estado, el acto administrativo del Consejo Superior acordado en sesión celebrada el tres de setiembre del dos mil nueve, artículo XXIV, específicamente el inciso número 3) ratificado en sesión celebrada el dieciocho de mayo del dos mil diez, artículo XLII, en que se dispuso mantener la condición de jubilado del doctor F.R.G. a pesar de realizar labores para la Caja Costarricense del Seguro Social y recibir salario por ello. 2) C. este acuerdo y remítanse las diligencias respectivas a la Procuraduría General de la República, para que demande ante el órgano jurisdiccional competente la declaración judicial de lesividad del referido acuerdo. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014 la Procuraduría General de la República interpuso proceso de lesividad. Solicitó en sentencia: "() la declaración judicial de lesividad del acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009, artículo XXIV, específicamente el inciso número 3), ratificado en sesión 50-10 celebrada el 18 de mayo de 2010, artículo XLII, en que se dispuso mantener la condición de jubilado del doctor F.S.R.G., cédula de identidad 105280161, a pesar de encontrarse laborando y devengando salario, como Médico Especialista, en la Caja Costarricense de Seguro Social; esto en abierta contravención de la incompatibilidad legalmente establecida por el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 7333). / Y como se acredita que el señor R.G. percibió pensión y salario en forma simultánea, inexorablemente deberá condenársele a reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión percibidas ilícitamente en franca contravención de la incompatibilidad legalmente establecida, pues el percibo de pensión y salario a la vez produce un enriquecimiento sin causa a favor del pensionado, pagado por fondos públicos (con cargo al Presupuesto Nacional) que deben ser devueltos, indexados y con intereses. / Condénese al perdidoso al pago de las costas de esta acción". El accionado no contestó la demanda por lo que se declaró en rebeldía. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Séptima, integrado por los jueces: S.Q.V., F.H.R. y F.M.C., en sentencia no. 046-2018-VII de las 11 horas 15 minutos del 22 de junio de 2018, dispuso: De oficio, se declara que en la especie ha operado la caducidad del plazo para la declaratoria de lesividad y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda intentada. Son ambas costas de este proceso, a cargo del Estado. Inconforme este último formula recurso de casación por motivos sustantivos, el cual fue admitido por este Órgano Colegiado.

II. El recurrente endilga cuatro agravios de tal naturaleza. Primero, reprocha, error en la apreciación de la prueba. Señala, consta en el oficio 2813-TE-201 del 11 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento Financiero Contable, que al señor R.G. se le giró del mes de setiembre de 2009 a noviembre de 2013 la suma de ¢25.892.980,27 por concepto de jubilación. Tal aspecto, apunta, evidencia que los actos contenidos en el acuerdo del Consejo Superior, adoptado en la sesión del 3 de setiembre de 2009 (inciso 3 del artículo XXIV), son de efectos continuados, dada su reiterada incidencia en la esfera jurídica del administrado (en perjuicio del erario público). Prueba, critica, no ponderada por los Jueces al dictar sentencia. Segundo, acusa, indebida aplicación del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Aduce, los Juzgadores solo tomaron en consideraron la regla contenida en esa norma, más no la excepción. Refiere, los actos que se peticionan declarar lesivos son absolutamente nulos y de efectos continuados, por ende, el plazo anual regulado en el precepto de cita no se puede computar a partir del día siguiente de su emisión, sino hasta el momento que cesen sus efectos. Explica, los actos en cuestión están viciados de nulidad porque están desprovistos de motivo, causa, presupuesto, antecedente o requisito jurídico (derecho), pues no existe disposición normativa que autorice al Poder Judicial a reconocer una pensión por vejez mientras el beneficiario (exfuncionario judicial) preste simultáneamente labores remuneradas a instituciones estatales, en contravención del impedimento establecido en el mandato 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Agrega, la pensión es una prestación económica de larga duración de la seguridad social que se materializa en un pago periódico mensual permanente, de ahí, resulta innegable que incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, por lo que deviene en un acto de efecto continuado que puede ser declarado lesivo en cualquier tiempo mientras persistan sus efectos,...

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