Sentencia Nº 000161-F-TC-2020 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 17-09-2020

Número de sentencia000161-F-TC-2020
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente14-005785-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

*140057851027CA*

Exp. 14-005785-1027-CA

Res. 000161-F-TC-2020

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cincuenta y un minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

Proceso de lesividad establecido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el ESTADO, representado por la procuradora P.A.C., mayor de edad, casada, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 1-1041-0092; contra ALBELUSTE MAREBLU SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-329322, quien fue declarada en rebeldía.

Redacta la magistrada V.V., y;

CONSIDERANDO

I.- El Estado, en la demanda origen de este proceso contra A.M.S., (en adelante ALBELUSTE), interpuso proceso de lesividad a fin se declarara la nulidad de la resolución AT-181-2009 de las 9:00 horas del día 29 de julio de 2009, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en lo que sigue MTSS). Afirmó, lo anterior por cuanto en forma ilegal y lesiva a los intereses públicos, económicos y fiscales, declaró prescritos los montos adeudados por la demandada al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (en lo sucesivo FODESAF), correspondientes a los periodos 2002, 2003 y 2004, manteniéndose la deuda del 2005. Asimismo, indicó, la empresa ALBELUSTE incumplió con su deber legal de cancelar el 5% sobre el total de sueldos y salarios a favor de FODESAF, tal y como dispone la Ley 5662 reformada por la Ley 8783, durante ese periodo. Aseveró, el 25 de junio de 2008, se notificó a la sociedad demandada las sumas y períodos adeudados al FODESAF, con el fin de recuperar dichos montos. Apuntó, por escrito recibido en el Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (en lo sucesivo DESAF), del 1º de julio de 2009, el señor E.B.V.V. en representación de dicha sociedad, presentó formal solicitud de caducidad y prescripción sobre los períodos adeudados. Apuntó, por resolución no. DMT-181-2009 de las 9 horas del 29 de junio de 2009 del Despacho del Ministro, se acogió parcialmente la solicitud de la empresa, declarándose la prescripción de los períodos de los años 2002, 2003 y 2004, manteniéndose la deuda de los períodos del 2005. Dijo, mediante informe de la Contraloría General de la República DFOE-SOC-IF-02-2013 del 15 de febrero de 2013, el órgano contralor consideró incorrecto el plazo extintivo aplicado y ordenó a la DESAF, en sus disposiciones 4.5, 4.6 y 4.7, tomar en consideración un plazo de prescripción de 10 años. Asimismo, realizar un estudio para determinar la viabilidad de anular los actos administrativos que declararon prescripciones de enero de 2003 a setiembre de 2009. Relató, por resolución DMT-1012-2013 De las 11 horas 02 minutos del 16 de julio de 2013, el Ministro de Trabajo declaró lesiva la resolución AT-181-2009 de las 9 horas del 29 de julio de 2009. Aseguró, el 16 de julio de 2014 la Procuraduría General de la República (en lo consecutivo PGR) interpuso el presente proceso de lesividad. Solicita en sentencia: a) se declare lesivo a los intereses públicos y económicos del Estado y en consecuencia, absolutamente nula la resolución AT-181-2009 de las 9:00 horas del 29 de julio de 2009 del MTSS; b) se condene a la demandada al pago de las costas e intereses sobre esos extremos. La demandada no contestó la demanda por lo cual fue declarada rebelde. El Tribunal declaró inadmisible la demanda, por haber transcurrido el plazo legal para la emisión de la declaratoria de examen, impuso las costas al Estado quien inconforme acude a casación.

II.- La representación estatal formula un único cargo por el fondo. Argumenta indebida aplicación del ordinal 34 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo en materia tributaria. Asegura, la sentencia que ataca declaró sin lugar la demanda, por considerar que el plazo para decretar la lesividad es de un año, conforme al numeral 34 inciso 1) citado. No obstante, considera, no toma en cuenta que la materia de fondo es tributaria, en cuyo caso sería de aplicación el canon 41 inciso 2) del CPCA. Alega, esta Sala ha establecido la naturaleza de la contribución parafiscal de los montos que deben cancelar los patronos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares sobre sus planillas, el cual es de un 5% sobre el salario de los trabajadores. Cita fallos del Tribunal Contencioso Administrativo y de esta Sala en su apoyo. Dice, como la naturaleza del proceso de lesividad es tributaria, por ende, no resulta de aplicación el precepto 34 en los términos establecidos en la sentencia sino el ordinal 41 inciso 2) del CPCA. Referente a la inaplicación de este último mandato, revela, acorde al expediente, la declaratoria de lesividad se produjo con posterioridad a la emisión del informe DFOE-SOC-IF-02-2013, del 15 de febrero de 2013. Continúa, en ese momento la Administración conoce que el sustento que utilizó para la emisión del acto administrativo fue erróneo, pues el plazo de prescripción aplicable era el que se encontraba vigente al momento cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria. A., conforme al ordinal 41 del CPCA, el plazo de caducidad en materia tributaria es el de prescripción del respectivo derecho de fondo y según indica expresamente el inciso 2), ello aplica incluso al proceso de lesividad. Refiere, dado que el lapso de prescripción del derecho de fondo en este caso es de 10 años, este aplica para la declaratoria de lesividad, por lo cual, pudo ser dictada dentro de los 10 años posteriores a la emisión del acto, en virtud del cardinal 41 inciso 2) citado. Esto, afirma, en tanto dicha disposición expresamente contempla el proceso de lesividad en materia tributaria, como excepción al período anual del mandato 34 del CPCA. Menciona la discusión que tuvieron los redactores del Código y los señores diputados en la Asamblea Legislativa en torno a los alcances de ese numeral, en relación a la lesividad en materia tributaria. T. parcialmente la discusión. Sostiene, de lo expuesto, como producto de la discusión respecto de la necesidad de otorgar el mismo trato a la Administración en lo relativo a los procesos de nulidad o lesividad, el texto del proyecto original del numeral 41 sufrió una modificación. De esa manera, aduce, se aprobó que el plazo de caducidad en materia tributaria, sería el de prescripción del derecho de fondo respectivo, incluso para el proceso de lesividad (inciso 2). Agrega, dado que en este asunto el plazo es de 10 años, la Administración tenía a su favor ese período para efectuar la declaratoria dicha e interponer el proceso. Finalmente, expresa, es claro que la sentencia no toma en cuenta la naturaleza tributaria del proceso de lesividad incoado, lo que lleva al Tribunal a considerar, el plazo para decretar la lesividad es el del año y no como lo indica el canon 41, el de prescripción del derecho de fondo.

III.- En cuanto al primer cargo, sobre el particular el Tribunal razonó, no se cumplen los presupuestos procesales para la formulación de un proceso de lesividad establecidos para este tipo de procesos. Agregó, en la presente acción se cumplen los supuestos establecidos en los mandatos 10 inciso 5) y 39 del CPCA. Dijo, lo anterior por cuanto en la resolución DMT-1022-2013, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a las 11 horas del 15 de julio de 2013, -que constituye el superior jerárquico-, se declaró de manera fundada, lesivo al interés público y económico el acto contenido en la resolución DMT-1000-2009, de las 10:45 horas del 25 de junio de 2009. Explicó, dicho acto declaró la prescripción de los períodos fiscales a febrero 2001, por un monto de ¢1.624.727.97; adeudado por la sociedad actora al FODESAF. Mencionó, por su parte, el proceso fue formulado por la representación estatal el 15 de julio del 2014 (folios 37 a 54 del principal), dentro del plazo de un año contado a partir de la firmeza del acto que lo declaró lesivo a los intereses públicos....

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