Sentencia Nº 000161-A-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 26-08-2021

Número de sentencia000161-A-TC-2021
Número de expediente15-001383-1027-CA
Fecha26 Agosto 2021
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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Exp. 15-001383-1027-CA

Res. 000161-A-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas seis minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

En proceso de empleo público establecido por Héctor D.V. representado por su apoderado especial judicial el licenciado R.é R.C., contra el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), representado por su apoderado especial judicial G.B.G. y G.C.ón T., representado por su apoderado especial judicial M..Á.ngel C.B., el apoderado del actor formula recurso de casación contra la sentencia no. 29-2021-V dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Quinta, Segundo Circuito Judicial de S.J.é, a las 16 horas 30 minutos del 22 de marzo de 2021.

CONSIDERANDO

I.- Se advierte que la actual legislación procesal contenciosa, prevé en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- El casacionista alega indebida valoración de la prueba. En el apartado numerado 1) expone: el proceso incoado se fundamenta en demostrar la existencia de una erróneo o "interesada" calificación realizada por la administración INFOCOOP, del Cartel del Concurso Público CP-01-2014, publicado con el fin de nombrar el Auditor Interno Institucional. Agrega, en la resolución impugnada se señala que la inconformidad del actor "...está centrada en la calificación de la oferta del codemandado...". Sostiene, en ese sentido es que se atribuye a la prueba aportada al expediente una indebida valoración. En su criterio, el Tribunal repite el yerro de la demandada y se aleja del sustento jurisprudencial que sirve de norte a la sentencia, cual es la resolución no. 04-2008 del Tribunal Contencioso Administrativo de las 16 horas 30 minutos el 04 de agosto de 2008. En su criterio, la administración de INFOCOOP y el Tribunal, modifican los términos de la contratación, mediante una interpretación que se realiza de los criterios de selección contemplados en el Cartel del Concurso Público CP-01-2014, con absoluto desapego a lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Administración Pública que cita. Asegura, para acreditar este reclamo basta entender que el Cartel del Concurso Público CP-01-2014, fue elaborado con el fin de contratar al auditor interno institucional, un puesto clave en la jerarquía institucional, por lo que la lectura e interpretación de los criterios de selección no pueden apartarse de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. Relata, al analizar la forma en que el Tribunal desacredita algunos de los reclamos por la calificación de los distintos Ítems del Cartel, resalta una posición subjetiva y alejada de la lógica elemental, si lo que pretende contratarse es al Auditor Interno Institucional, la valoración de las ofertas no puede tener un margen de discrecionalidad que desatienda el motivo de la que dio origen al concurso. A su juicio, de los documentos aportados por el señor G.C.ón T. (lo que incluye su currículo), se observó que las funciones que se detallan en las certificaciones hacen referencia a trabajos de asesoría y consultoría para auditorías internas (un alto número de casos no ejecutadas a nombre personal, sino que se trata de labores contratadas a la empresa CICA, pero no específicamente a puestos de Jefatura en Auditoría Interna, sea de sector público o privado, tal y como se describe en el Cartel del Concurso. A pesar de ello, se le otorgaron 15 puntos al entonces candidato C.ón T.. Sostiene, el Tribunal desconoce este hecho fundamental y resuelve en contradicción señalando que; "... La parte actora nuevamente introduce requisitos al item que el mismo no contiene y que claro está corresponden a la interpretación personal...", el Tribunal no explica cuáles son esos requisitos que introduce la parte actora al momento de reclamar por los puntos otorgados al codemandado en este ítem, 15% la totalidad de la puntuación posible, y es que de cara al motivo de la contratación, solo hay una manera de demostrar que se ha sido jefe de un departamento de auditoría interna y esta es, certificando los años de ejercicio en un cargo de jefatura sea público o privado, la condición de jefatura es univoca, para la Real Academia de la Lengua Jefatura es el "Cargo o dignidad de jefe" y J. entre las múltiples acepciones resulta ser para la Academia de la Lengua el; "Superior o cabeza de una corporación, partido u oficio". La interpretación subjetiva y libre del Tribunal actúa en perjuicio del actor, que asegura, certificó su condición como J. del Departamento de Auditoria y el resto de los concursantes que obtuvieron puntos con este ítem. Enfatiza, de la literalidad del Cartel surge "el reglamento especifico de la contratación" y la literalidad solo es esta; EXPERIENCIA EN PUESTOS DE JEFATURA DE AUDITORIA INTERNA, por lo consiguiente no es la parte actora la que "...introduce requisitos al ítem que el mismo no contiene", por lo que, los 15 puntos otorgados al co demandado C.ón T. deben ser eliminados en su totalidad, admitiendo el alegato conclusivo del accionante. En cuanto al ítem de EXPERIENCIA EN ADMINISTRACIÓN PUBLICA, el Tribunal repite la interpretación subjetiva de I. y acusa al actor de cometer su propia falta. Indica, para el Tribunal la experiencia en la Administración Pública no puede homologarse a experiencia como Funcionario Público, por lo que no atiende el alegato conclusivo de que; "Al señor C.ón T. únicamente se le debieron otorgar puntos por la actividad como funcionario público de una 1 año y 30 días en la Asamblea Legislativa y 5 meses en la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal- DINADECO-. []. Acota, de la prueba aportada por INFOCOOP se observa que un alto número de la documentación relacionada con la experiencia de C.ón T. como asesor, consultor o auditor externo en diferentes entidades del sector público, refieren a labores no ejecutadas, sino que se trata de labores contratadas en su momento a la empresa CICAI, tal y como se lee, dice, a partir de la documentación que aportó el entonces postulante. Añade, una persona física es independiente y diferente de una persona jurídica, por lo que resulta cuestionable que tal experiencia sea tomada en consideración para la calificación de una persona física. Si bien pudiera ser que los profesionales presten sus servicios para una empresa, o incluso son los dueños, lo cierto es que son personas distintas, por lo que no procedería hacer la transferencia dicha, dado que, a partir de las labores contratas y ejecutadas a nombre de una empresa, no necesariamente acreditan la pericia a nombre de una determinada persona. En su apoyo refiere a lo señalado por la CGR sobre estos temas. Además, cita el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública. Reclama, de haber atendido el Tribunal su propio alegato de que " ...el cartel constituye el reglamento específico de la contratación. al definir las condiciones en que se concretará el concurso y que por ello resulta vinculante para el oferente los términos los términos en que él se haya establecido...", y con vista en la prueba documental aportada por INFOCOOP y la confesional del co demandado C.ón T. la calificación otorgada al co demandado en relación con el Cartel del Concurso Público CP-01-2014 debió ser de 71 puntos y nunca habría podido formar parte de la terna final de oferentes. En el punto 2), relata, el Tribunal tiene como hecho no probado que, el actor impugnara el cartel, la calificación o la terna que resultara del Concurso Público CP-01-2014. Lo anterior, estima, denota una lectura superficial del escrito de demanda, la prueba aportada al expediente por I. y del alegato de conclusiones del demandante. Asevera, en forma oral presentó un recurso de revisión contra la firmeza del acuerdo segundo del acta 4005, para sustentar el recurso, puso en conocimiento de la Junta Directiva que en la calificación de la terna final existía un "error evidente y demostrable" a favor del concursante G.C.ón, justificó su alegato con los documentos que los directores tenían en ese momento en sus manos y que él apenas estaba conociendo. La Junta Directiva, declaró sin lugar el recurso sin fundamentar la resolución. (prueba aportada por INFOCOOP expediente del concurso público folios 137 en adelante). En razón de lo anterior, acota, se deduce que, el Tribunal tenia acceso a prueba idónea para demostrar que el actor impugnó ante la Junta Directiva, por lo que, el dicho de I. que indica reproduce el Tribunal de la ausencia de gestión impugnatoria no puede sustentarse con la prueba que consta en el expediente.

III.- Es claro para esta Cámara, el casacionista se limitó a señalar disconformidades en cuanto a la forma en que se valoró y resolvió la prueba en este asunto, sin embargo, de la lectura del recurso, no se logra extraer la prueba a la cual hace referencia el casacionista, pues de manera muy general, refiere a la...

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