Sentencia Nº 000162-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 26-08-2021

Número de sentencia000162-F-TC-2021
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente14-005700-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 14-005700-1027-CA

Res. 000162-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas siete minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

En el proceso de conocimiento establecido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda promovido por el Estado contra el señor L.A.C.H., el primero formula recurso de casación en contra de la sentencia no. 17-2018 de las 7 horas 30 minutos del 1 de marzo de 2018 del despacho de referencia. Figura como representante estatal la licenciada P.A.C., cédula 1-1051-0092.

Redacta el magistrado R.L.

CONSIDERANDO

I.- El señor L.A.C.H. figura como patrono ante la Dirección General de Desarrollo Social. El Área de Tesorería le informó a don L.A. de montos adeudados por concepto de planillas de los periodos 2002, 2003 y 2004. Éste último, en su oposición al procedimiento de cobro formuló la solicitud para que se declararan prescritos esos adeudos. Es así que por resolución AT-168-09 del 14 de julio de 2009 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección General de Desarrollo Social y A.F. acogió parcialmente la solicitud de prescripción, disponiendo declarar prescritos los intereses y las multas de los periodos 2002, 2003 y 2004; manteniendo la deuda capital de esos periodos. Para el año 2013, la Contraloría General de la República determina que en lo relativo a las resoluciones que declaran prescritas las deudas de los patronos con FODESAF; debía de instaurarse los procesos de lesividad correspondientes. Es así que el 15 de julio de 2013 el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declara lesivo a los intereses del Estado el oficio antes mencionado. Atendiendo a esa declaratoria, el Estado formula proceso de lesividad el 15 de julio de 2015. El accionado contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de: legitimación activa, pasiva y derecho; además las de prescripción y caducidad. El Tribunal al resolver, estimó que acorde con lo prescrito por el numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) la administración creadora de un acto declaratorio de derechos, deberá de previo declararlo lesivo a sus intereses públicos para lo cual le confiere un año calendario contado a partir de la fecha de emisión. En el caso en cuestión, dijo el Tribunal, el acto que ordenó la prescripción de los adeudos que tenía la sociedad demandada, fue dictado el 14 de julio de 2009; siendo esa la fecha a partir de la cual debía de computarse el término anual y fatal para el ejercicio de la potestad de declaratoria de lesividad que vencía el 15 de julio de 2010. No obstante, no es si no hasta el 15 de julio de 2013, sea con amplísima posterioridad al vencimiento de aquella fecha, cuando la cartera ministerial procedió con la declaratoria de lesividad; sea mas de tres años después. Resaltó el Tribunal, que son varios los casos que se presentaron en esa sección que van en una línea similar y que en ese tanto importa decir que se mantiene la postura unánime y firme; pues en todos se ha detectado el acaecimiento del plazo legal para la intervención de la lesividad pretendida. En ese tanto, en criterio de quienes juzgaron, habiendo transcurrido el plazo anual previsto en el numeral 34 de cita, se observa una desatención de uno de los elementos medulares de la acción, como resulta ser el incumplimiento del plazo para declarar lesivo el acto a lo interno de la Administración; por lo que declara inadmisible la demanda e impone las costas al Estado.

II.- Son dos los motivos de inconformidad. Ambos de naturaleza sustancial. Primero: acusa, indebida aplicación del artículo 34 inciso 1) e inaplicación del precepto 41, inciso 2) ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). R., el Tribunal resolvió, el plazo para decretar la lesividad es de un año de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1) del cardinal 34 de cita, sin considerar, la materia de lo debatido es tributaria, por lo que debe actuarse el inciso 2 del canon 41 ibid. Ello, dado que esta S. ha dispuesto, la naturaleza de contribución parafiscal, de las sumas que deben pagar los patronos al Fondo de Desarrollo Social y A.F. sobre las planillas, -5% sobre el salario de los trabajadores-. Expone, según consta en el expediente, la declaratoria de lesividad se originó después del dictado del acto DFOE-SOC-IF-02-2013 del 15 de febrero de 2013, cuando la Administración tuvo conocimiento de que el sustento usado al emitir la resolución era erróneo, ya que el plazo de prescripción aplicable era el vigente al momento cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria. De ahí, arguye, de consuno con lo estipulado en el artículo 41 del CPCA, el plazo de caducidad en materia tributaria, es el de prescripción del respectivo derecho de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), aplica incluso al proceso de lesividad. Indica, el plazo de prescripción del derecho de fondo en la especie es de diez años, y se actúa en la declaratoria de lesividad, la cual se pudo dictar dentro de los 10 años posteriores a la emisión del acto cuya lesividad se pretende. Alude a la discusión de los redactores del CPCA y los Diputados en la Asamblea Legislativa, en lo tocante a los alcances del mencionado precepto 41 en relación con la lesividad en materia tributaria. Reproduce parte de lo externado en aquella oportunidad y apunta, el texto original experimentó una modificación, que surgió a raíz de lo debatido en lo atinente a la necesidad de otorgar a la Administración el mismo trato en los procesos de nulidad o lesividad, por lo que acordaron el plazo de caducidad en materia tributaria sería el lapso de prescripción del derecho de fondo. En consecuencia, como en el caso de estudio ese plazo es de 10 años, entonces la Administración contaba con ese tiempo para realizar tal declaratoria e interponer el proceso. Agrega, dicha tesis ha sido sostenida en un voto salvado de una jueza del Tribunal Contencioso Administrativo. Expresa, la indebida aplicación del cardinal 39 ibid, se produce al obviarse que en el asunto de análisis se está frente a la nulidad de una resolución emitida en materia tributaria. Asimismo, la falta de actuación del canon 41, inciso 2 del CPCA, condujo al acogimiento de la caducidad de la acción, lo cual dice, resulta contrario al texto de la ley, intereses fiscales y económicos del Estado, así como al principio de igualdad. Recalca, la interpretación del Tribunal desconoció el tratamiento especial dado por el legislador a la materia tributaria, originando una infracción al principio de igualdad, ya que actúa el parámetro del artículo 39 ibídem en los procesos interpuestos por los contribuyentes, pero no a los entablados por el Estado en defensa de la Hacienda Pública. A., también se desconoce el contexto en el que se presentó la reforma del precepto 41 del CPCA, al igual que el espíritu del legislador, -plasmado en las actas de la Asamblea Legislativa-, y el texto expreso donde se dispone, el plazo de prescripción del derecho de fondo será el de la caducidad en materia tributaria, e incluso en procesos de lesividad. De manera que se buscó dar el mismo trato tanto al justiciable como a la Administración, teniendo derecho a incoar el proceso dentro del lapso de prescripción del derecho de fondo, que en el caso particular es de 10 años. Segundo: acusa conculcados los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Lo fallado por el Tribunal, afirma, resulta contrario al texto normativo y al espíritu del legislador, plasmado en las actas de la Asamblea Legislativa, donde se evidencia la voluntad de regular de forma especial y particular la materia tributaria, lo cual, en su opinión, conlleva una grosera infracción a los principios de seguridad jurídica e igualdad. El primero, explica, se vulnera al resolverse desconociendo el especial tratamiento brindado por el legislador a la materia tributaria. Señala, los jueces fallaron contra lo dispuesto en el cardinal 41.2 del CPCA, sin que resulten atendibles las razones de oportunidad y conveniencia, ya que ellos son contralores de legalidad. Por otro lado, acusa, se constata un flagrante quebranto al principio de igualdad, en tanto el contribuyente cuenta con el plazo de prescripción del derecho de fondo para interponer el proceso, sin que la Administración cuente con ese mismo lapso para declarar la lesividad e interponer el proceso en sede judicial. En su criterio, ello no es más que una diferenciación odiosa en detrimento de la...

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