Sentencia Nº 000165-A-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-08-2022
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Número de sentencia | 000165-A-TC-2022 |
Número de expediente | 10-003722-1027-CA |
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Exp: 10-003722-1027-CA
Res. 000165-A-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas quince minutos del doce de agosto de dos mil veintidós.
En ejecución de sentencia en proceso de conocimiento, de M.A.M.A. contra el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº188-2022-II, dictada por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 7 horas 41 minutos del 1 de junio de 2022; y,
CONSIDERANDO
I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones: en primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 ibídem, y c) la que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (artículo 183.3). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto, o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. Aunado a lo anterior, conviene recordar que el CPCA prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem.
II.- En el caso en estudio, el apoderado del demandado recurre el fallo no. sentencia Nº188-2022-II dictada por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 7 horas 41 minutos del 1 de junio de 2022, que dispuso: “Se declara sin lugar el recurso de apelación con nulidad concomitante interpuesto por el actor. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida N°311- 2020, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las dieciséis horas diez minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte”. Tal y como consta en autos, el recurso ordinario ya fue ejercido y resuelto mediante el fallo no. 311- 2020, agotándose de esa manera la fase recursiva. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA, el recurso extraordinario planteado será rechazado de plano por improcedente. -
POR TANTO
Por improcedente, se rechaza de plano el recurso interpuesto. GCASAFONT
NOTA: La Magistrada DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ intervino en la decisión de este asunto, no obstante, no pudo firmar la resolución que antecede por encontrarse de vacaciones. Se hace constar de conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil.
|
|
EXP: 10-003722-1027-CA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba