Sentencia Nº 000165 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-11-2025
| Fecha | 18 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 20-002597-1027-CA |
| Número de sentencia | 000165 |
| Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
*200025971027CA*
Exp. 20-002597-1027-CA
Res. 000165-TC-2025
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas cuarenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.-
En el proceso de conocimiento establecido por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO, representada por su gerente general L.F.C.S., contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, representada por su A.M.R.P., la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia 2024002820 de las 16 horas 56 minutos del 29 de abril de 2024, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los juzgadores J.C.H.ández, P.A.é A. soto y E.R.M.O..
CONSIDERANDO
I. El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (resolución 318-A-2008 de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
II. Por otra parte, el precepto 140 inciso c) del CPCA establece la figura del rechazo de plano por el fondo, en virtud de la cual, pese a que el recurso de casación (o en concreto, la recriminación) cumple con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento (canon 139), y por ende, deviene en admisible, por la temática concreta que plantea y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación según corresponda tiene claridad en cuanto a que este debe ser declarado sin lugar. En este supuesto, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del citado cuerpo normativo, potenciando así, el principio de celeridad en el trámite casacional.
III. En el presente asunto, la parte actora, plantea recurso de casación contra sentencia, como único reparo, esgrime V.ón de las reglas de la sana critica, infracción a las normas legales sobre la valoración de la prueba, indebida apreciación e interpretación objetiva de la prueba, contraviniendo los artículos 1022 del Código Civil y la valoración de la prueba. Expone, con la demanda, su representada no cuestiona la existencia y validez de la cláusula penal, estipulación 12 del cartel de la licitación, ni la correlativa del contrato. El objeto, asegura, es la aplicación antijurídica de dicha cláusula penal, lo cual el Tribunal omitió examinar, generando indefensión, en el tanto realizó una lectura errónea del marco pretensivo. D., el Tribunal se limitó a indicar que JASEC no impugnó el pliego de condiciones, con lo cual soslayó el fondo de la controversia, que precisamente gira alrededor de la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la motivación, en la justificación te la cláusula penal contemplada en el cartel. Además, califica de ilógico que el Tribunal refiera a la falta de objeción del cartel, por cuanto instituto de la cláusula penal en la contratación administrativa se encuentra sustentada en una norma de carácter legal, a saber, el articulo No. 34 de la Ley de Contratación Administrativa. Precisa, no se acepta ese argumento, pues en los recursos administrativos y en la demanda no cuestiona la cláusula cartelaria, sino el incumplimiento de un deber legal, necesario para la aplicación automática de esta. Cita el contenido del precepto 47 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411, del cual desprende es obligación de la Administración licitante, tanto para la incorporación en el cartel como para la eventual aplicación en caso de incumplimiento, la incorporación de estudios previos relativos al monto, plazo riesgo y repercusiones del eventual incumplimiento para el interés público, y que prefieran a la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas. Reproduce un extracto de la sentencia 416-2013 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, antecedente que califica de fundamental en el tanto reafirma la importancia de los estudios previos para la determinación de los eventuales daños y perjuicios ante el incumplimiento, según el artículo 48 del Reglamento citada. Agrega, en igual sentido se ha manifestado la Contraloría General de la República en las resoluciones DCA-0042-2017 del 23 de enero de 2017 y R-DCA-00910-2021 del 18 de agosto de 2021. En este caso, afirma, si bien el pliego de condiciones contempla la cláusula penal, O.ó la incorporación de estudios previos, que son indispensables para su eventual ejecución según lo dispone el numeral 47 de previa cita; de ahí que esa cláusula cartelaria no puede ser aplicada, pues es nula ineficaz, ilegal e incobrable. Señala, la ausencia de tales estudios se advertía en los recursos establecidos en la vía administrativa. Añade, no comparte la condena en costas de la que fue objeto su representada, según lo establecido por la Sala Primera en las sentencias 809-2006, 848-2007 y 624-2014, basadas en una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrative, 221 y 222 del Código Procesal Civil, jurisprudencia que estima contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En su parecer la condena en costas a la parte por el mero hecho de ser vencida es opuesto al debido proceso. Expresa, JASEC actuó de buena fe, ya que son recursos económicos públicos, la aplicación errónea de la cláusula penal provocó un perjuicio económico importante para JASEC, razón por la que tenía que actuar en lo judicial para tratar de recuperar los danos económicos.
IV. Menciona la parte recurrente la vulneración del canon 1022 del Código Civil; a su vez refiere al vicio procesal de falta de motivación de la sentencia; al tiempo que expone una aparente desatención de los artículos 34 de la Ley de Contratación Administrativa y 47 y 48 de su Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, muestra disconformidad con la imposición de las costas a cargo de su representada. Se encuentra así que fusiona un motivo casacional...
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