Sentencia Nº 000167-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-08-2022
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Número de sentencia | 000167-F-TC-2022 |
Número de expediente | 18-000670-1028-CA |
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Exp. 18-000670-1028-CA
Res. 000167-F-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas veintiun minutos del doce de agosto de dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, cédula jurídica 3-107-581004, representada por su presidente, A.M.V., y su apoderado especial judicial, Víctor M.F.ández K., contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta, G.S.M.ínez.
Redacta la magistrada V.V.
CONSIDERANDO
I.- Conforme el elenco fáctico tenido por demostrado en la sentencia recurrida, no cuestionado por el casacionista y de importancia para la especie, mediante oficio No. DM-023-2017 del día 10 de enero de 2017, el Ministro de Ambiente y Energía designó a un órgano director para que determinare una posible caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas que había sido otorgada a favor de la Sociedad Usuarios de Agua Los Ángeles de G. por resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET. Mediante acto No. OD-001-2017-MINAE, de las 14 horas del 30 de enero de 2017, se decretó la apertura del procedimiento administrativo y se realizó el correspondiente traslado de cargos a la concesionaria. Mediante oficio No. OD-010-2017 de fecha 3 de mayo de 2017, el órgano director rindió su informe final, en el cual concluyó: “[…] pudo demostrar que la SUA nunca ha aprovechado el agua del Río V. y que actualmente tiene concesión vigente desde el veintidós de noviembre del dos mil diez hasta el veintidós de noviembre del dos mil veinte […]”. Por medio del acto final No. R-209-2017-MINAE, de las 14 horas 55 minutos del 7 de junio de 2017, notificado a la investigada el día 15 de junio siguiente, el Ministro de Ambiente y Energía dispuso: “PRIMERO: Acoger la recomendación del Órgano Director del Procedimiento Disciplinario y DICTAR LA CADUCIDAD DE LA CONCESION [sic] DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DEL RÍO VERACRUZ OTORGADA MEDIANTE RESOLUCION [sic] R-0993-2010-AGUAS-MIANET de las diez horas treinta minutos del día veintidós de noviembre del 2010 a la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de G. / SEGUNDO: Contra la presente resolución, puede interponerse el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344, inciso 2) y siguientes de la Ley General de la Administración Pública N° 6627 […]”. Mediante oficio DAJ-0637-2017 del 23 de junio del 2017, la Dirección de Asesoría Jurídica de la cartera ministerial remitió la resolución anterior al Director de Aguas, a fin de que procediera conforme a Derecho, señalando que contra dicho acto no se había planteado recurso alguno.
II.- En fecha 18 de junio de 2018, la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de G. interpuso el presente proceso de conocimiento contra el Estado, solicitando se declare: “1. La existencia y vigencia legal de la concesión otorgada a la sociedad que represento por resolución R-0993-2011 AGUAS-MINAE para aprovechar 74.72 litros por segundo de agua del río V. y, por lo tanto, es N..[. y sin ningún valor ni efecto jurídico, la caducidad acordada por el Ministerio de Ambiente y Energía en resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET. 2. Que el SETENA o SECRETARIA [sic] TECNICA [sic] NACIONAL AMBIENTAL debe continuar con la tramitación del expediente D-13384-2014-SETENA, ajustando su actuación a la normativa legal pertinente y de acuerdo al caudal de agua concedido. 3. Que El Estado queda obligado a DEVOLVER, con sus intereses, a la sociedad que represento el canon anual pagado indebidamente para el aprovechamiento del agua, pagadas al amprado [sic] de licencias que fueron posteriormente anuladas”. La representación del demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho y falta de interés actual. En la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2019, la parte actora aclaró que la solicitud de nulidad planteada radica en la resolución R-209-2017-MINAE de las 14 horas 55 minutos del 7 de junio de 2017. El juez tramitador rechazó la defensa previa de caducidad. Ante ello, la representación del Estado volvió a invocar la excepción señalada para fuese resuelta en sentencia. Mediante el fallo No. 039-2020-VII de las 11 horas del 20 de abril de 2020, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Sétima, integrada por los juzgadores F.H.R., K.M.M.ínez y G.I.ías O., se acogió la excepción de caducidad y, por consiguiente, se declaró inadmisible la demanda. Se impusieron ambas costas, junto con sus respectivos intereses, a cargo de la parte actora. Inconforme esta última con lo resuelto, incoó recurso de casación ante esta Cámara, el cual fue admitido.
Casación por motivos sustantivos
III.- En el único cargo, el recurrente acusa la aplicación indebida del cardinal 39, inciso 1), subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al haberse considerado que la demandante había dejado transcurrir el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para entablar el presente proceso. Explica, tal como se analizó en la sentencia recurrida, el acto administrativo que declaró caduca la concesión (acto final), fue notificado el 15 de junio de 2017, de modo que, el plazo de caducidad de la acción comenzó a correr el día siguiente, sea el 16 de junio de 2017. Ahora bien, aclara, dicho plazo vencía el 16 de junio de 2018; pero como ese día fue sábado, o sea un día no hábil, el plazo en cuestión quedó prorrogado al día hábil siguiente, sea el lunes 18 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 30.5, párrafo tercero del Código Procesal Civil (CPC), normativa vigente, de orden público y de aplicación inmediata, conforme el precepto 3.1 del mismo cuerpo legal. Esa última fecha, resalta, fue cuando se presentó a estrados judiciales la demanda de marras, por lo que se hizo en tiempo. Pide casar lo fallado por falta de aplicación de las normas recién citadas y, en su lugar, ordenar que se falle el asunto comprendiendo el fondo de lo reclamado.
IV.- En la resolución recurrida, el Tribunal tomó en cuenta que, la parte actora solicitaba la nulidad del acto administrativo R-209-2017-MINAE de las 14 horas 55 minutos del 7 de junio de 2017, el cual le fue notificado el día 15 del mismo mes y año. Además, consideró que, como dicho acto no fue recurrido, adquirió firmeza al día siguiente de notificado, sea el 16 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 39, inciso 1), subinciso a) del CPCA, que establece: “El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”. Al tenor de lo anterior, acotó, la actora tenía tiempo hasta el 16 de junio de 2018 para interponer la correspondiente demanda; empero, dejó transcurrir ese lapso, pues la demanda la presentó a estrados judiciales hasta el 18 de junio de 2018, sea un año y dos días después. En virtud de ese razonamiento, declaró caduca la acción.
V.- Según se observa, la disconformidad del recurrente se centra en la forma como fue computado el plazo de caducidad regulado en el canon 39.1 del CPCA. Ahora bien, en este caso, no hay controversia respecto a que el acto impugnado fue notificado al accionante el día 15 de junio de 2017, que el plazo de cita empezó a correr a partir del 16 de junio de 2017 y que la demanda judicial se presentó ante la instancia judicial el 18 de junio de 2018. Al no existir disconformidad, tales hechos se mantendrán incólumes. Ahora, el tema que suscita la discrepancia estriba en determinar si entre esas últimas fechas transcurrió o no el termino legal de cita. Pues bien, el canon 146 del CPC vigente al momento de interposición de esta demanda, aplicable en la especie por remisión del canon 220 del CPCA, dispone que, cuando los plazos son por meses o años, estos se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. Misma disposición se regula ahora en el ordinal 30.5 del CPC en vigor. Así, si el plazo en examen empezó a correr el día 16 de junio de 2017, al tenor de esa disposición, es dable inferir que este culminaría el 16 de junio de 2018. No obstante, el artículo 147 del CPC vigente en esa época y el 30.5 actual, establecen que, si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. En el sub lite, observa esta Cámara que, tal como lo indica el casacionista, el día 16 de junio de 2018 fue sábado, es decir, día inhábil. De esa forma, el plazo del año se prorrogaría hasta el día hábil siguiente, sea el lunes 18 de junio. Así, como fue en esta última fecha cuando la demanda se presentó ante estrados, debe concluirse que se hizo dentro del plazo previsto en el numeral 39, inciso 1) del CPCA y, por consiguiente, erró el Tribunal al declarar la caducidad de la acción. En consonancia con lo expuesto, habrá de acogerse el cargo y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida. En su lugar, procederá remitir el expediente al Tribunal de origen para que conozca por el fondo el asunto, estudio que omitió realizar, dada la defensa acogida.
VI.- En mérito de lo esbozado, se declarará con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, consecuentemente, se casará el fallo recurrido. Se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que conozca por el fondo el asunto, estudio que omitió realizar, dada la defensa acogida.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, consecuentemente, se casa el fallo recurrido. Se remite el expediente al Tribunal de origen para que resuelva por el fondo el asunto. ERAMIREZCA
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EXP: 18-000670-1028-CA
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