Sentencia Nº 000167 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025
| Fecha | 06 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 16-003379-1027-CA |
| Número de sentencia | 000167 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. 16-003379-1027-CA
Res. 000167-F-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .
Proceso de conocimiento formulado por R.V..Í..Q.S., máster en Administración de Negocios, portadora de la cédula de identidad número 104181237, con el patrocinio letrado de Víctor H.M.ías Arguedas, abogado, portador de la cédula de identidad número 401140390 y del carné de colegiado número 12.831 contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), con cédula de persona jurídica número 4-000-042144, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma, H.S.S., portadora de la cédula de identidad número 110460618; por su apoderado general judicial, B.V.M.ía, abogado, portador de la cédula de identidad número 303360390 y del carné de colegiado número 11.477 y por su apoderado especial judicial, O.E.R.íguez C., abogado, portador de la cédula de identidad número 110120882 y del carné de colegiado número 13.115. La actora formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 110-2021-VII de las 11 horas 04 del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por las personas juzgadoras K.M.M.ínez (ponente), F.H.R. y G.I.ías O..
Redacta el magistrado Leiva Poveda
CONSIDERANDO
I. Acorde a los hechos acreditados por el Tribunal, no cuestionados por la casacionista, se tiene que, en el procedimiento administrativo disciplinario no. TAD-09-2004 se dictó acto final a las 10 horas del 08 de abril de 2005, en donde se estableció que la señora R.V.íquez S. le adeudaba al Instituto Mixto de Ayuda Social -IMAS-, por concepto de indemnización, la suma de U.S. $56.514,77 más US. $12.000,00 de intereses. En proceso monitorio no. 10-008938-1012-CJ, tramitado ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, el IMAS ejecutó el cobro establecido en el indicado procedimiento administrativo. En resolución de las 13 horas 51 minutos del 02 de junio de 2010, se dictó auto intimatorio. Se le ordenó a doña R. pagarle a dicha institución la suma de capital (US. $56.514,77) más los intereses corrientes (US. $16.668,37), por el período comprendido entre el 25 de abril de 2005 al 15 de marzo de 2010, más los réditos que se generen hasta la efectiva cancelación del principal y las costas del proceso. El apoderado general judicial del IMAS, licenciado B.V.M.ía, otorgó dos poderes especiales judiciales al licenciado H.C.V. para la representación de la Institución en dicho proceso monitorio. Uno fue autenticado por la licenciada R.M.ía U.C. y, el otro, por la licenciada G.C.éspedes M.. En ambos se estampó un sello indicando: "Exento de conformidad con el artículo 31 de la Ley N° 4760 del 04 de mayo de 1971 reformado mediante artículo 1, inciso d) de la ley N° 8563 Ley de Fortalecimiento del I.M.A.S. y por artículo 20 de la Ley 6575". En certificación del 08 de agosto de 2016, Desarrollo Humano del IMAS certificó que el señor C.V., H., portador de la cédula de identidad número 108390361, laboraba para esa institución, ocupando el cargo de Profesional en Derecho Tributario (profesional de servicio civil 2). De igual manera, en certificación del 23 de marzo de 2017, certificó que la señora U.C., R.M.ía laboró para esa institución desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 2016. A partir del 01 de febrero de ese año dejó de laborar al acogerse a su pensión. T.én, en documento fechado 23 de marzo de 2017, certificó que la señora Céspedes M., G. labora para esa institución desde el 11 de enero de 2001.
II. En documento subido al expediente judicial electrónico el 20 de abril de 2016 a las 11:35:25, la señora Víquez S. interpuso este proceso de conocimiento en contra del IMAS. P.ó, según ajuste efectuado en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2017, se condene al IMAS al pago del importe correspondiente por los timbres del Colegio de Abogadas y Abogados de los poderes utilizados en los procesos administrativo no. TAD-09-04 y judicial -monitorio- no. 10-008938-0102-CJ. Se declare la ilegalidad e ineficacia jurídica de esos poderes especiales judiciales que constan en este expediente, el primero, dentro de la causa no. TAD 09-04 del 22 de marzo de 2010, autenticado por R.U.C.ávez y, el segundo, autenticado por G.C.éspedes M.. P.ó el pago de los perjuicios provocados con el uso de ambos instrumentos, así como el de las costas del proceso. El apoderado especial judicial del IMAS, en documento presentado al Despacho el 08 de agosto de 2016 y subido al expediente judicial electrónico ese día a las 15:50:26, imágenes de la 52 a la 63, contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas de cosa juzgada, litisconsorcio pasivo necesario, falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. En resolución no. 2388-2016 de las 16 horas 30 minutos del 19 de octubre de 2016, imágenes de la 80 a la 82, fue rechazada la excepción de indebida integración de la litis. En la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2017 (minuta visible a imágenes 91 y 92) la parte demandada desistió de la defensa de cosa juzgada. En su continuación, el 07 de setiembre de ese año (minuta a imágenes 144 a 147), la parte demandada interpuso las defensas previas de caducidad y prescripción -rechazadas en esa audiencia-. También, la juzgadora de trámite, Godelieve López S., de oficio, apreció la excepción de acto no susceptible de impugnación, tocante a la pretensión de ilegalidad e ineficacia jurídica de los poderes especiales judiciales, la cual, mediante resolución oral no. 2015-2017, la acogió, por lo que declaró inadmisible la demanda tocante a dicha pretensión; subsistiendo, únicamente, la de que se condene al IMAS a pagar el importe correspondiente por los timbres del Colegio sobre los poderes especiales judiciales utilizados. Además, dicha Jueza declaró este proceso de puro derecho, concediéndole a las partes el plazo de cinco días hábiles para que rindieran las conclusiones por escrito. El Tribunal, en la sentencia cuestionada, acogió las excepciones interpuestas (falta de: derecho, legitimación activa y pasiva). En consecuencia, declaró sin lugar la demanda. Le impuso a la actora el reconocimiento de las costas del proceso. Disconforme, la demandante formuló recurso de casación. Para su mejor estudio, se reordenarán los reparos acorde con la técnica de la casación (artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). Además, se tiene a la vista lo expuesto por el apoderado general judicial del IMAS, licenciado V.M.ía, en su escrito subido al escrito virtual de esta Sala el 17 de mayo de 2024 a las 14:34:08.
III. En el primer agravio, segundo según el orden del recurso, imagen 11 del libelo, anunció la impugnante interponerlo por el motivo casacional de violación de normas sustantivas previsto en el inciso a) del canon 138 del CPCA, por indebida valoración y preterición de la prueba. R., en lo de su interés, lo expuesto en el Considerando VIII de la sentencia cuestionada, denominado SOBRE LAS EXCEPCIONES INCOADAS; así como lo señalado en el apartado VII, SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Desde la demanda, expuso, fue clara en que los instrumentos jurídicos o poderes especiales judiciales aportados por los litigantes que representaron al IMAS tanto en el proceso administrativo no. TAD-09-04 del 22 de marzo de 2010, primero, y en sede jurisdiccional después, mediante el proceso de cobro judicial no. 10-008938-0102-CJ, son legalmente inadmisibles por adolecer de requisitos fundamentales. Del mismo modo, agregó, se ha explicado que el obligado a aportar los timbres es el apoderado judicial, no su representado. Aún y cuando el demandado fue el IMAS, que es quien a través de sus apoderados hizo uso de tales instrumentos. De tal modo, señaló, la apreciación a la que arribó el Tribunal deviene incorrecta. El objeto de esta litis, dijo, no es si el IMAS debe o no cancelar el timbre del Colegio en los instrumentos cuestionados. Se ha sostenido que tal responsabilidad es del profesional, no de su representado. El tema de la exoneración de impuestos que ostenta el IMAS, afirmó, en el contexto de este proceso, no es un tema controvertido. No hay que confundir esta falencia de requisito de admisibilidad en la obligación de los profesionales en derecho de aportar los timbres del Colegio de Abogadas y Abogados, lo cual es tema muy distinto. Considerando que el Tribunal declaró con lugar las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, con base en ese presupuesto fáctico, anotó, se concluye que la desestimación de la demanda es por igual irregular. Los fundamentos intelectivos adoptados por el Tribunal, dijo, no guardan relación con el tema de fondo, incurriendo en infracción del principio de la correlación entre acusación, prueba y sentencia. Queda claro, señaló, la exoneración de cargas tributarias no es tema de este litigio. Al margen de que esa exoneración no aplica a los litigantes en derecho que acuda el IMAS para autenticar instrumentos jurídicos. Tal y como se expuso en la sentencia cuestionada, el Tribunal estructuró que la teoría del caso inicial de la parte actora está dirigida a la revisión de las actuaciones de los señores R.U.C., G.C.éspedes M. y H.C.V. en su calidad de abogados externos del IMAS. Por tanto, siendo que la demanda es desestimada por la admisibilidad que vertió el Tribunal de las excepciones señaladas, cuyo fundamento intelectivo apoyó en la exoneración de impuestos del IMAS, es por igual claro que se equivocó en la fundamentación intelectiva del fallo de fondo. Sin embargo, agregó, aún y cuando discrepa de la interpretación que hizo el Tribunal en cuanto a la calificación legal que dio en la sentencia, al estimar que ese aporte forzoso y particular de los profesionales del Colegio de Abogadas y Abogados a la institución conforme al ordinal 106 del arancel, es un tributo y, como tal, la exoneración del IMAS a su pago, se ratifica que la casación no versa sobre tal interpretación; sino por la desestimación que hizo de la demanda, con base en presupuestos no controvertidos en el proceso y con una muy equivocada interpretación de la prueba y de las pretensiones de la demanda. Más aún, cuando desestimó la demanda con base en la admisibilidad de dos excepciones de derecho, con base en presupuestos fácticos no relacionados con el objeto de la litis en disputa.
IV. La recurrente olvidó que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación). Tampoco resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Al respecto, el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito. del mismo Código de referencia. De igual manera, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado, para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas. En este sentido pueden consultarse, entre otras resoluciones, las nos. 677-A-S1-2021 de las 09 horas 40 minutos del 25 de marzo de 2021 (); 755-A-S1-2022 de las 10 horas 55 minutos del 29 de marzo de marzo (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1082042); y 1663-A-S1-2022 de las 10 horas 05 minutos del 21 de julio (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1112340) , ambas del año 2022.
V. La casacionista entremezcló varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera como estructuró la objeción resultan inseparables. En este sentido, como se indicó, anunció interponerla por indebida valoración probatoria. Dicha probanza consiste en los poderes especiales judiciales otorgados, al estimarlos legalmente inadmisibles por adolecer de requisitos fundamentales. Luego, en las imágenes 12 y 13 manifestó: Así considerando que el Tribunal, declara con lugar las excepciones de falta de derecho y la falta de legitimación activa y pasiva con base en este presupuesto fáctico, se concluye que la desestimación de la demanda es por igual irregular, toda vez que los fundamentos intelectivos adoptados por el tribunal, no guardan relación con el tema de fondo, incurriendo en una infracción del principio de la correlación entre acusación, prueba y sentencia, y así se solicita se declare. [] Al efecto, tal y como se expone en la sentencia de rito, el Tribunal Contencioso estructura que la teoría del caso inicial de la parte actora, está dirigida a la revisión de las actuaciones de los señores R.U.C.ávez, G.C.éspedes M. y H.C.V. en su calidad de abogados externos del IMAS.- Por tanto, siendo que la demanda, es desestimada por la admisibilidad que vierte el tribunal de primera instancia de las excepciones señaladas, cuyo fundamento intelectivo apoya en la exoneración de impuestos del IMAS, es por igual claro que el Tribunal se equivocó en fundamentación intelectiva del fallo de fondo. Lo ahora alegado, de darse, originaría el motivo casacional por quebranto de normas procesales previsto en el inciso d) del canon 137 del CPCA: falta de motivación. Empero, no indicó norma adjetiva alguna como transgredida, lo cual convierte informal lo argüido, según se indicó en el apartado anterior de esta sentencia. Por último, en la imagen 13 alegó: [] se ratifica que la presente casación de sentencia, no versa sobre tal interpretación, sino por la desestimación que hace de la demanda, con base a presupuestos no controvertidos en el proceso y con una muy equivocada interpretación que hace de la prueba y de las pretensiones de la demanda.- Más aún, que desestima la demanda con base en la admisibilidad de dos excepciones de derecho, con base en presupuestos fácticos no relacionados con el objeto de la litis en disputa.- En lo transcrito, como se colige con claridad, la recurrente mezcló dos motivos casacionales distintos: 1) el yerro procesal de incongruencia, aplicable a esta lite por expresa autorización del canon 220 del CPCA -pero sin indicar norma procesal alguna como conculcada- y 2) el de violación de normas sustantivas por indebida valoración probatoria. La confusión puesta en evidencia contradice la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso de expresen de manera clara y precisa (artículo 139 inciso 3) del CPCA). Lo manifestado impone el rechazo de plano del agravio.
VI. Sin perjuicio de lo expuesto y, a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. PRIMERO. En la imagen 13 del libelo señaló la objetante: Sin embargo, aún y cuando esta representación discrepa enfáticamente de la interpretación que hace el Tribunal en cuanto a la calificación legal que da en esta sentencia, al estimar que este aporte forzoso y particular de los profesionales del Colegio de abogados a la institución conforme al ordinal 106 del arancel, es un tributo y como tal, la exoneración del IMAS al pago del mismo []. Esta Cámara, en la sentencia número 1875-F-S1-2023 de las 13 horas 16 minutos del 02 de noviembre de 2023 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1196388) señaló la naturaleza tributaria (parafiscal) del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica. Criterio que, al no existir motivo alguno para variarlo, la actual integración de la Sala lo avala. SEGUNDO. La recurrente no objetó lo señalado por las personas juzgadoras en el sentido de que, si lo recriminado por la parte actora en este proceso es que los profesionales en derecho que participaron en los poderes especiales judiciales -licenciadas U.C., Céspedes M., como autenticantes y licenciado C.V., como apoderado-, quienes no son funcionarios del IMAS, están obligados a su cancelación, se está ante una falta de legitimación pasiva, pues, no fueron demandados en este proceso. R.ón por la cual, lo argüido resulta anodino a efecto de variar lo resuelto. TERCERO. Tampoco se cuestionó lo decidido tocante a que, en la Audiencia Preliminar, mediante resolución no. 2015-2017, se declaró parcialmente inadmisible la demanda respecto a la pretensión tercera, mediante la cual se pretendía la declaratoria de ilegalidad e ineficacia de los poderes especiales judiciales que constan tanto en el proceso administrativo disciplinario no. TAD-09-04, autenticado por la licenciada U.C. a favor del licenciado C.V., como en el proceso monitorio, autenticado por la licenciada Céspedes M. a favor del licenciado C.V.. Por ende, se está ante una imposibilidad procesal y competencial para analizar dichos poderes especiales judiciales cuestionados; así como también, la pretensión de daños y perjuicios. Solamente subsiste la pretensión de que se condene al IMAS al pago del importe que corresponda por los timbres del Colegio dejados de pagar. E., lo alegado en el reparo en estudio, por esta razón, también resulta fútil a efecto de quebrar lo resuelto. CUARTO. El único facultado por Ley para el cobro de esa contribución forzosa a sus agremiados es el Colegio, por lo que carece la parte actora de legitimación activa para esgrimir dicha pretensión. Esto tampoco fue objetado.
VII. En el segundo motivo de disconformidad, primero acorde al orden del recurso, imagen cinco del libelo, anunció la recurrente interponerlo por el motivo casacional por violación de normas sustantivas previsto en el inciso c) del canon 138 del CPCA: También procederá el recurso de casación por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: [] c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar. Invocó indebida interpretación y aplicación del artículo 3 de la ley no. 3245 Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados; en relación con los numerales 4 y 7 ibíd, que consideran la contribución forzosa de los agremiados profesionales al Colegio de Abogados como fondos públicos. En el apartado V de la sentencia cuestionada, aseveró, el Tribunal consideró que el Colegio de Abogadas y Abogados es un ente público no estatal. Ejerce funciones tanto de naturaleza pública como privada. R., en lo de su interés, lo expuesto por las personas juzgadoras en el Considerando V del fallo cuestionado, denominado SOBRE EL TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en torno a la función pública. Esa apreciación y conclusión, señaló, es correcta y ajustada a derecho. No obstante, más adelante sostuvo que las contribuciones forzosas que hacen los agremiados profesionales al Colegio, sumadas a las subvenciones que órganos o entes públicos realizan a favor del Colegio Profesional constituyen fondos públicos. Esto, aseveró, es incorrecto y subjetivo. No discute, manifestó, que el Colegio de Abogadas y Abogados reciba o no fondos públicos. Tampoco que los provenientes de los agremiados se conviertan en públicos una vez ingresados al Colegio. Esto, anotó, dista mucho de que esas contribuciones forzosas, previo al ingreso a las arcas del Colegio, sean públicos. Su tesis es que las contribuciones forzosas de las personas colegiadas no son fondos públicos, toda vez que es el agremiado y no el ente que representa, el obligado al pago de dicha contribución. Su origen proviene de recursos propios del profesional. Es decir, son de origen privado. Lo cual se materializa, principalmente, mediante el pago del denominado timbre del Colegio, sin que por ello pueda interpretarse que, al denominársele timbre, sea sinónimo de una carga tributaria o impuesto de alguna índole. Esto, anotó, en virtud de que la normativa aplicable que define ese aporte económico es una contribución forzosa del profesional al Colegio. Al provenir ese pago de recursos propios de la persona profesional en derecho no puede entenderse que, por ese solo hecho, dichos recursos constituyen fondos públicos, porque, de admitirse esa tesis, sería como señalar que los ingresos económicos de cada ciudadano son públicos, pues, es de esos rubros de donde se cancelan los tributos que recibe la Administración Pública. En esta lite, añadió, la génesis señala que los fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o entes públicos, definición que aplica, una vez ingresados a las arcas institucionales, jamás antes de ser pagados. En este sentido, indicó, si bien comparte que el Colegio es un ente público no estatal, debe tenerse claro que no todos los recursos que recibe la institución son de origen público. De tal modo, ese imperativo forzoso del agremiado al Colegio es, indudablemente, de naturaleza privada, aunque luego de realizado por parte del abogado, a través del pago del timbre, se convierta en público. Así, argumentó, el presupuesto fáctico en controversia se originó por la omisión del pago obligatorio en que incurrieron los apoderados del IMAS en la creación y uso de los poderes especiales incorporados a los autos -tanto del proceso administrativo no. TAD-09- 04 del 22 de marzo de 2010 del IMAS como en el proceso jurisdiccional ante el Juzgado de Cobro no. 10-008938-0102-CJ-. En este orden de ideas, comentó, debe tenerse claro que este proceso, versa por la omisión de pago del timbre del Colegio en los poderes especiales, que las abogadas autenticantes debían aportar. Se aludió a tal obligación al abogado y no al representado -IMAS-, independientemente del destino, conversión, uso y clasificación que se le otorgue a esos recursos. Aún y cuando las autenticantes laboren o no en la función pública. Toda vez que son ellas y no la institución pública que representan la obligadas al pago de ese requisito de legalidad y admisibilidad del instrumento cuestionado, considerando que la institución (Colegio Profesional) es definida como ente público no estatal. El Tribunal, comentó, omitió considerar que el quid de la cuestión en esta litis versa sobre el aporte forzoso o pagos del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados que deben hacer las personas profesionales al Colegio, entendido como requisito exigido por el numeral 106 del Arancel del Colegio de Abogados para la efectividad jurídica del instrumento que se autentica y valida, de tal forma que la conclusión y el desvío del tema en que incurrió el Tribunal son evidentes. Su tesis, arguyó, sostiene que el primer instrumento que consta dentro de la causa no. TAD 09-04 del 22 de marzo de 2010, autenticado por R.U.C.ávez, y el segundo, de la misma hora y fecha, autenticado por G.C.éspedes M., adolecen de este imperativo legal de aportar los timbres, tornándose, al tenor de los numerales 4 y 7 de la Ley no. 3245, nugatorios para todo efecto legal. De tal modo que, indicó, la tesis sostenida por la parte demandada se sustenta en el artículo 31 de la Ley no. 4760 del 04 de mayo de 1971, reformado por el canon 1 inciso d) de la Ley no. 8563, Ley de Fortalecimiento del IMAS y por precepto 20 de la Ley no. 6575, que exime a la institución de todo tipo de tributos (imágenes 11, 92 y 93 del expediente judicial electrónico). Tesis que no guarda relación con el tema denunciado. Incluso, agregó, con el solo hecho de que son sus apoderados quienes tenían la obligación de pago y no el IMAS, de tal manera que la exoneración aludida no tiene lugar del todo. Para una correcta apreciación de los hechos denunciados, manifestó, deben tenerse claros los siguientes presupuestos fácticos: a) el obligado al pago del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados, de conformidad con el ordinal 3 de la Ley no. 3245, es la persona profesional en derecho, bachiller en leyes o procurador judicial. En su defecto, la oficina que deba recibirlos. No su representado, en este caso, el IMAS; b) las normas 4660, 8563 y 6575, eximen al IMAS de todo tipo de tributos, no cobija a sus apoderados abogados, dado que se trata de una contribución forzosa del profesional al Colegio, por lo cual, la extensión exonerativa que hace el IMAS a esas normas no tiene lugar; c) el pago de la contribución forzosa del profesional en derecho no es un tributo. No constituyen fondos públicos. Provienen del peculio propio del profesional quien, reiteró, no se exime de tal obligación de pago. Para que el instrumento alcance la eficacia jurídica deseada y que, conforme a los preceptos 4 y 7 de la Ley no. 3245, no surte efecto jurídico alguno hasta tanto no se aporten dichos timbres, sin que, por ello, se otorgue efectos retroactivos una vez saneado el defecto. Obligación de pago que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. Queda claro, estimó, la confusión generada por la resolución recurrida. Transcribió, en lo de su interés, lo considerado en el apartado V de la sentencia cuestionada. Apreciación que no se encuentra controvertida en este proceso, pues, lo discutido es que los instrumentos no contaron con dicho pago de timbre, independientemente de que se cancele o no con dineros públicos o privados. Se cuestionó lo resuelto por confusión, al concluirse que, por ser fondos públicos, el IMAS está exonerado del pago. Esta evidente confusión del fallo, alegó, en virtud de las apreciaciones erradas de la prueba y normas sustantivas que impone el ordenamiento jurídico, invalidan, en forma absoluta, la sentencia recurrida. Más grave aún, señaló, es la interpretación errada de las personas juzgadoras, al calificar esa contribución forzosa como una connotación tributaria, de la cual el IMAS se encuentra exento. Da lugar a la admisibilidad y sustentabilidad a la excepción de falta de derecho acogida, así como la excepción de falta de legitimación activa y pasiva para, finalmente, declarar sin lugar la demanda. Esto, anotó, generó vicios tanto de forma como de fondo. De la misma forma, añadió, es omiso el fallo recurrido en señalar cómo ese imperativo exigido a los profesionales en derecho por norma expresa, exime a los apoderados del IMAS a pagar tal contribución, considerando que el legislador no otorgó, a la norma en análisis, ninguna excepción a la regla. Debe interpretarse que la autenticación es un ejercicio profesional particular del abogado y de ahí su obligación de pago. Esto procede, indicó, labore o no el autenticante para una institución de servicio público, incluido el IMAS. De tal modo que, arguyó, esa extensibilidad que le dio el Tribunal a la norma constituye una extralimitación de la potestad jurisdiccional del juzgador, que nubla su sano juicio y los principios de razonabilidad, fundamentación intelectiva e interpretación adecuada de la prueba. La defensa alegada de la parte demandada resulta inaplicable en este caso, concluyó, comprobándose la indebida aplicación o interpretación jurídica de los artículos 3, 4 y 7 de la Ley no. 3245 y 106 del Arancel de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados.
VIII. La manera cómo se formuló la extensa censura en estudio es confusa. No obstante, la analiza esta Sala de la siguiente manera. Al igual que sucedió con el anterior reproche, la impugnante entremezcló varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera cómo planteó el agravio, resultan inseparables. Como se indicó, anunció formularlo por la INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY 3245 LEY DE CREACIÓN DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS, EN RELACIÓN AL 4 Y 7 IBÍD, QUE CONSIDERA LA CONTRIBUCIÓN FORZOSA DE LOS AGREMIADOS PROFESIONALES AL COLEGIO DE ABOGADOS COMO FONDOS PÚBLICOS. Es decir, por la causal de casación por violación de normas sustantivas prevista en el inciso c) del ordinal 138 del CPCA. No obstante, en la imagen ocho del libelo, indicó: En la especie, el tribunal de primera instancia omitió considerar que el quid de la cuestión en esta litis, versa sobre el aporte forzoso o pagos del timbre del colegio de abogados [sic] que deben hacer los profesionales al Colegio, entendido como requisito que exige la norma 106 del Arancel del Colegio de Abogados para la efectividad jurídica del instrumento que se autentica y valida, de tal forma que la conclusión y el desvío del tema probando [sic] en que incurre el tribunal de primera instancia se desvía por completo de la litis y así se recurre.- Lo afirmado, de darse, originaría el yerro adjetivo de incongruencia, principio procesal, como ya se indicó, admitido en esta lite por expresa disposición del canon 220 del CPCA. Luego, en la imagen 10 del recurso, afirmó: [] al concluir el Ad quo, que por ser fondos públicos, se encuentra el IMAS exonerado del pago debido al Colegio de Abogados, y esta evidente confusión del fallo, en virtud de las apreciaciones erradas del tribunal, las apreciaciones de la prueba y normas sustantivas que impone el ordenamiento jurídico, invalidan en forma absoluta la sentencia recurrida y así se solicita se declare.- Como se colige con nitidez, en lo expuesto, la casacionista entremezcló dos motivos casacionales por violación de normas sustantivas distintos: los previstos en los incisos a), mas no indicó cuál fue la prueba indebidamente apreciada, y c) del ordinal 138 íbid. En esta misma imagen indicó: De la misma forma es omiso el voto recurrido, en señalar como [sic] este imperativo exigido a los profesionales en derecho por norma expresa, exime a los apoderados del IMAS a pagar tal contribución, considerando que el legislador no otorgó a la norma en análisis, ninguna excepción a la regla, en el tanto debe interpretarse que la autenticación es un ejercicio profesional particular del abogado y de ahí su obligación de pago, y esto procede, labore o no el autenticante para una institución de servicio público, incluido el IMAS, de tal modo que esta extensibilidad que da el tribunal a la norma, constituye una extralimitación de la potestad jurisdiccional del juzgador, que nubla su sano juicio y los principios de razonabilidad fundamentación intelectiva y [sic] interpretación adecuada de la prueba. Ahora la recurrente mezcló el vicio por violación de normas procesales previsto en el inciso d) del artículo 137 ibídem (falta de motivación); con el de quebranto de normas sustantivas contenidos en los incisos a), volviendo a omitir la indicación de los medios de convicción indebidamente apreciados y d) ejúsdem. La ambigüedad reseñada, como ya se indicó, riñe con la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso deben indicarse de manera clara y precisa, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso (precepto 139 inciso 3) del CPCA). E., se impone el rechazo de plano del motivo de disconformidad en estudio.
IX. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y, a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. El Tribunal, en el apartado VII de la sentencia objetada, denominado SOBRE EL CASO EN CONCRETO indicó: La parte actora realiza una serie de manifestaciones en el sentido que el IMAS no goza de la exoneración del pago del timbre del Colegio de Abogados, alegando nulidad y pretendiendo el cobro de daño material y daño moral subjetivo, al considerar que la actuación del IMAS ante el otorgamiento de dos mandatos ilegítimos e inválidos, al encontrarse ayunos de la cancelación del timbre del Colegio de Abogados, conforme a su criterio, acarearían de nulidad el procedimiento administrativo disciplinario N° TAD-09-2004, así como el proceso monitorio N° 10-008938-1012-CJ, llevados en su contra. Del análisis de las alegaciones de las partes litigantes, tanto en la fase escrita como en la oral de este proceso, es claro que el objeto de la contienda estriba en determinar si el IMAS está o no en la obligación de cancelar el timbre del Colegio de Abogados en las contiendas ejercidas en defensa de sus intereses. Ahora bien, teniendo claro lo señalado en el Considerando V de esta sentencia en cuanto a que el timbre del Colegio de Abogados fue creado a partir de la Ley N° 3245 por lo que sin duda alguna constituye un ingreso de fondos públicos a favor del Colegio Profesional, por cuanto se origina de las potestades de imperio del Estado y en ese tanto, como recurso parafiscal que es, dado su fin específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones. Desde esta perspectiva, ostentando el timbre de estudio una connotación tributaria, dada la imperatividad de su aplicación en documentos forenses y notariales, por lo que nos obliga para el caso en concreto analizar la normativa que exonera al IMAS contenida en el artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres número 5790 del 22 de agosto de 1975 la relación con el artículo 71 del Decreto Ejecutivo número 26940-MIVAH-MTSS (Reglamento a la Ley de Creación del IMAS), vigentes al momento en que se otorgaron los poderes y el artículo 31 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social N° 4760, y nos lleva a concluir el IMAS se encuentra exonerado del pago del timbre del Colegio de Abogados, actuando en el ejercicio de las funciones propias y en defensa de sus intereses. Por otra parte, es importante para este Tribunal, señalar que el IMAS como estructura organizacional, ejerce sus funciones a través de sus funcionarios bajo la investidura que les otorga el ordenamiento jurídico, por lo que las actuaciones de las licenciadas R.U.C.ávez código 9320, G.C.éspedes M. código 18257 y el licenciado H.C.V., las realizaron en su calidad de abogados y funcionarios del IMAS, tal y como quedó acreditado mediante las certificaciones visibles a imágenes 67,124 y 125. Ahora bien, manifestó la parte actora que para los efectos de este proceso no es el IMAS el obligado a aportar el timbre que adolece los instrumentos, por lo que los argumentos que señala la parte demandada, al aludir la exención de impuestos, que goza el IMAS, mediante el numeral 31 de la ley 4760, no aplica en este caso, pues la institución como tal puede estar exenta, pero no los profesionales autenticantes, quienes no son funcionarios de esa institución. Bajo esa tesis y considerando que la teoría del caso de la parte actora, está dirigida a la revisión de las actuaciones de los señores R.U.C.ávez, G.C.éspedes M. y H.C.V. en su calidad de abogados externos del IMAS, estaríamos frente a una evidente falta de legitimación pasiva, toda vez que los mismos no fueron traídos al proceso y constituye un presupuesto esencial para el análisis de fondo de la sentencia. Considerando además que mediante resolución oral N° 2015-2017 dictada en la audiencia preliminar celebrada el día siete de setiembre del 2017, se declaró parcialmente inadmisible la presente demanda en relación a la pretensión tercera por ser un acto no susceptible de impugnación, de manera concreta, dicha pretensión establecía "...3. Que se declare la ilegalidad e ineficacia jurídica de los poderes especiales judiciales, que constan en este expediente el primero dentro de la causa TAO 09-04 (sic) del 22/03/2010, autenticado por R.U.C.ávez código 9320 y el segundo también de la misma hora y fecha autenticado por G.C. (sic) M. código 18257 y se solicita el pago de los perjuicios provocados con el uso de ambos instrumentos...", ante dicha declaratoria estamos bajo una imposibilidad procesal y competencial para analizar los poderes especiales judiciales impugnados por la parte actora, y por ende el reconocimiento de los daños y perjuicios pretendidos, tal y como fue debidamente resuelto en la etapa de trámite. Subsistiendo únicamente las pretensiones 1 y 2, que literalmente dicen: "... 1- Que se acoge (sic) esta demanda en todos sus extremos. 2- Se condene al demandado IMAS, a pagar el importe que corresponda por los timbres delColegio (sic) de Abogados y Abogadas que corresponda a los poderes utilizados en el procedimiento administrativo TAD-09-04 y en el proceso judicial 10-008938-0102-CJ ...". Así las cosas, habiendo determinado que el IMAS está exonerado del pago del timbre del Colegio de Abogados, y que además quien está facultado por Ley para el cobro de dicha contribución forzosa a sus agremiados es el Colegio de Abogados de Costa Rica, carece la parte actora de legitimación activa para dicha pretensión. Razón por la cual se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.-
X. De lo expuesto en el apartado anterior se determina lo siguiente: PRIMERO. Distinto a lo anunciado, el Tribunal no aplicó y, por ende, tampoco interpretó, los ordinales 3, 4 y 7 de la Ley no. 3245, Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados. Como se infiere con nitidez de lo antes transcrito, las personas juzgadoras se basaron en lo dispuesto en los cánones 5 de la Ley de Timbres, no. 5790 del 22 de agosto de 1975; 71 del Decreto Ejecutivo no. 26940-MIVAH-MTSS, Reglamento a la Ley de Creación del IMAS y 31 de la Ley de Creación del IMAS, Ley no. 4760, para concluir que dicha institución está exenta del pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas, actuando en el ejercicio de sus funciones propias y en defensa de sus intereses. SEGUNDO. Afirmó la casacionista que no puede interpretarse que el timbre del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica sea una carga tributaria o impuesto de alguna índole. El pago de la contribución forzosa del profesional en derecho, afirmó, no es un tributo, no constituye fondo público. No obstante, lo afirmado no pasa de ser un alegato meramente argumentativo, ayuno de todo sustento fáctico y jurídico. No cuestionó en debida forma, el aserto del Tribunal, en el sentido de que el timbre del Colegio se origina de las potestades de imperio del Estado y, en ese tanto, es un recurso parafiscal, dado su fin específico: el sostenimiento del Colegio y la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones. Además, en el punto PRIMERO del Considerando VI de esta sentencia se indicó que en el fallo número 1875-F-S1-2023 de las 13 horas 16 minutos del 02 de noviembre de 2023 esta Sala participa de la naturaleza tributaria -parafiscal- del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, criterio que mantiene. TERCERO. La recurrente no cuestionó el fundamento del Tribunal, cuando indicó que, considerando que la teoría del caso de la parte actora está dirigida a la revisión de las actuaciones de los licenciados R.U.C., G.C.éspedes M. y H.C.V., en su calidad de abogados externos del IMAS, se estaría frente a una falta de legitimación pasiva, ya que no fueron traídos al proceso, constituyendo un presupuesto esencial para el análisis de fondo de la sentencia. Ni siquiera aludió a dicho criterio del Tribunal, lo cual torna anodino lo argumentado. CUARTO. Tampoco se refirió a lo señalado por el Tribunal, en torno a que mediante resolución oral no. 2015-2017, emitida en la audiencia preliminar celebrada el 07 de setiembre de 2017, se declaró parcialmente inadmisible la demanda, en relación con la pretensión tercera, por ser un acto no susceptible de impugnación. Por lo que, ante dicha declaratoria, se está ante una imposibilidad procesal y competencial para analizar los poderes especiales judiciales impugnados por la parte actora. Por ende, tampoco el reconocimiento de los daños y perjuicios pretendidos, tal y como fue debidamente resuelto en la etapa de trámite. Esto, al subsistir solo las pretensiones 1 y 2: "1- Que se acoge (sic) esta demanda en todos sus extremos. 2- Se condene al demandado IMAS, a pagar el importe que corresponda por los timbres delColegio (sic) de Abogados y Abogadas que corresponda a los poderes utilizados en el procedimiento administrativo TAD-09-04 y en el proceso judicial 10-008938-0102-CJ. E., lo indicado en la objeción en estudio resulta fútil a efecto de quebrar lo resuelto. QUINTO. Tampoco impugnó lo indicado por las personas Juzgadoras, en el sentido de que, quien está facultado por Ley para el cobro de dicha contribución forzosa a sus agremiados es el Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, careciendo la parte actora legitimación activa para dicha pretensión. Por lo que resulta intrascendente lo argumentado para variar lo resuelto.
XI. En el tercer reparo, imagen 13, anunció la casacionista interponerlo por la declaratoria de acto no susceptible de impugnación; así como por el acogimiento de las defensas de falta de: legitimación activa y pasiva. Reprodujo, en lo conducente, lo expuesto por las personas Juzgadoras en el Considerando VII de la sentencia cuestionada, SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Se extrae de ese análisis, indicó, dos ejes temáticos: 1) la falta de legitimación pasiva, por la no comparecencia de los litigantes al proceso, quienes no fueron convocados y 2) la declaratoria de acto no susceptible de impugnación, en clara alusión a los poderes especiales judiciales aportados tanto en el proceso administrativo como en sede de cobro judicial. Aunque la sentencia recurrida es ayuna en señalar a cuál de las partes responsabilizó por la no convocatoria de los litigantes que representaron al IMAS en este proceso, manifestó, lo cual, constituye un vicio de fundamentación del fallo de fondo, es un hecho que esa responsabilidad la atribuyó a esa representación. Esto, manifestó, deviene en injusto y desproporcionado. El ente juzgador, como controlador de la legalidad, si estimaba que era necesario para la litis la incorporación de esos abogados al proceso, pudo haberlos convocado aún de oficio, como lo dispone el artículo 93.3 del CPCA. Sin perjuicio de la tesis sostenida por esa representación, de que la plena prueba la constituye los instrumentos (mandatos) generados por ellos, incorporados a los autos en forma oportuna. Al respecto, indicó, el fallo recurrido es ayuno en describir los motivos y esencialidad de las declaraciones de los apoderados para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Vicios que la sentencia no describió ni la pertinencia de estos para el dictado de fondo. La prueba documental suministra, per se, arguyó, los elementos de convicción necesarios para validar la tesis de esa representación y pronunciarse sobre el fondo sin obstáculo alguno. Un vicio de fundamentación intelectiva y contrario al ordenamiento jurídico, apuntó, es la declaratoria que hizo el Tribunal de imposibilidad procesal y competencial para analizar los poderes especiales judiciales impugnados por la parte actora. El capítulo I, del título I, alegó, indica que, entre los motivos de legalidad por los cuales se puede recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa está la infracción al ordenamiento jurídico, sea por cualquier infracción, acción u omisión, incluso la desviación de poder. En este sentido, agregó, el artículo 36 ibídem, que define la competencia Contencioso Administrativa en las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo. El canon 42.f ejúsdem que fija los límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos para el ejercicio de la potestad administrativa, entendida esta como una pretensión de parte. De tal forma que, comentó, la declaratoria sin lugar de esa pretensión por parte del Tribunal provocó, no solo una infracción al ordenamiento jurídico; sino, también, que al declararse incompetente para conocer de tales vicios, violentó el imperativo legal que le confiere el CPCA en el ordinal primero, de conocer y resolver demandas por infracciones del ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en esta lite. En resolución de las pretensiones restantes (2 y 3), volvió a transcribir un fragmento del apartado indicado VII, de la sentencia objetada. La apreciación, señaló, es incorrecta. La competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer y resolver infracciones al ordenamiento jurídico, cual fue expuesto en la demanda con fundamento en el ordinal 134 del CPCA, al incumplir los apoderados judiciales especiales del IMAS con el aporte del pago del timbre exigido por el canon 106 del Arancel del Colegio, cuyo reproche se plantea, en virtud de que dichos vicios, impiden una admisibilidad lícita de tales instrumentos, no como erróneamente interpretó el Tribunal, de que corresponde al Colegio exigir el cobro del timbre por la afectación que esta omisión genera. Olvidaron las personas Juzgadoras, relató, que la objeción se planteó por la ilegalidad e ineficacia jurídica en que se incurrió con el uso de tales instrumentos, sin la satisfacción de ese requisito que impone el ordenamiento jurídico -canon 106 del Arancel y los artículos 3, 4 y 7 de la ley 3245-. Quedó claro, argumentó, que el uso ilegítimo de tales instrumentos generó un proceso viciado de ilegalidad y nulo, con el consecuente perjuicio económico de su representada en ambos procesos (administrativo y jurisdiccional), en los cuales se usaron indebidamente. Esto, señaló, legitimó a la parte actora para recurrir conforme con el precepto 41 constitucional a la sede Contenciosa Administrativa, concluyó, en reparo del derecho lesionado y enderezar los procedimientos en forma debida en lo que corresponda.
XII. En torno a lo manifestado por la impugnante, precisa señalar lo siguiente. PRIMERO. Tocante a la legitimación pasiva, una vez más, invocó varias hipótesis disímiles entre sí, pero, inseparables. En este sentido, en la imagen 14 del recurso, señaló: Aunque la resolución recurrida es ayuna, en señalar a cuál de las partes responsabiliza por la no convocatoria de los litigantes que representaron al IMAS en este proceso, lo que constituye un vicio de fundamentación del fallo de fondo []. Lo argüido configuraría el motivo casacional por quebranto de normas procesales previsto en el ordinal 137 inciso d) del CPCA: falta de motivación. Empero, no indicó norma alguna adjetiva como transgredida, con la explicación, clara y precisa, de cómo sucedió el desafuero, tal y como la técnica de la casación se lo impone. Esto torna informal lo alegado. Agregó en dicha imagen: [] es un hecho que esta responsabilidad la atribuye a esta representación, lo cual deviene en injusto y desproporcional [sic], toda vez que el ente juzgador como controlador de legalidad, si estimaba que era necesario para la litis la incorporación de estos abogados al proceso, pudo haberlos convocado aún de oficio, tal cual lo dispone el artículo 93- 3 CPCA, sin perjuicio de la tesis sostenida por esta representación de que la plena prueba, la constituyen los instrumentos (mandatos) generados por ellos, los que sí fueron incorporados a los autos en forma oportuna.- Lo indicado, indebida valoración de los poderes especiales judiciales, originaría el motivo casacional por violación de normas sustantivas previsto en el inciso a) del canon 138 íbid. Por otro lado, si bien es cierto, el J.T. o el Tribunal de juicio, de oficio, pudieron integrar el litisconsorcio pasivo necesario; también lo es que la parte interesada, en este caso, la actora, estaba en el deber de hacerlo, en virtud del principio de impulso procesal, de aplicación a este tipo de proceso, según lo dispuesto en el canon 220 del CPCA, ante la omisión de las personas Juzgadoras de hacerlo. Agregó: Al respecto el voto recurrido es ayuno en describir los motivos y esencialidad las [sic] declaraciones de los apoderados para pronunciarse sobre el fondo del asunto.- Vicios que la sentencia no describe, ni la pertinencia de estos para el dictado de fondo, toda vez que la prueba documentan [sic] suministra per se, los elementos de convicción necesarios para validar la tesis de esta representación y pronunciarse sobre el fondo sin obstáculo alguno.- En lo transcrito, la recurrente entremezcló dos motivos casacionales: 1) por violación de normas procesales: falta de motivación y 2) por quebranto de normas sustantivas: indebida valoración de la prueba. Como ya se ha indicado, la ambigüedad puesta de manifiesto pone en entredicho la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso se expresen de manera clara y precisa, con la debida fundamentación fáctica y jurídica del caso (artículo 139 inciso 3) del CPCA). Lo indicado, impone el rechazo de plano de esa parte del recurso.
XIII. SEGUNDO. En cuanto a lo argumentado por la impugnante sobre la declaratoria de acto no susceptible de impugnación, como ya se apuntó, el Tribunal, en el apartado VII de la sentencia cuestionada, señaló: [] Considerando además que mediante resolución oral N° 2015-2017 dictada en la audiencia preliminar celebrada el día siete de setiembre del 2017, se declaró parcialmente inadmisible la presente demanda en relación a la pretensión tercera por ser un acto no susceptible de impugnación, de manera concreta, dicha pretensión establecía "...3. Que se declare la ilegalidad e ineficacia jurídica de los poderes especiales judiciales, que constan en este expediente el primero dentro de la causa TAO 09-04 (sic) del 22/03/2010, autenticado por R.U.C.ávez código 9320 y el segundo también de la misma hora y fecha autenticado por G.C. (sic) M. código 18257 y se solicita el pago de los perjuicios provocados con el uso de ambos instrumentos...", ante dicha declaratoria estamos bajo una imposibilidad procesal y competencial para analizar los poderes especiales judiciales impugnados por la parte actora, y por ende el reconocimiento de los daños y perjuicios pretendidos, tal y como fue debidamente resuelto en la etapa de trámite. Subsistiendo únicamente las pretensiones 1 y 2, que literalmente dicen: "... 1- Que se acoge (sic) esta demanda en todos sus extremos. 2- Se condene al demandado IMAS, a pagar el importe que corresponda por los timbres delColegio (sic) de Abogados y Abogadas que corresponda a los poderes utilizados en el procedimiento administrativo TAD-09-04 y en el proceso judicial 10-008938-0102-CJ ...". Es decir, fue en la continuación de la Audiencia Preliminar, celebrada el 07 de setiembre de 2017, en donde la juzgadora de trámite, Godelieve López S., emitió la resolución oral no. 2015-2017 mediante la cual declaró parcialmente inadmisible la demanda al rechazar la pretensión tercera, la cual se refería a la declaratoria de ilegalidad e ineficacia de los poderes especiales judiciales otorgados al licenciado H.C.V. y autenticados, el primero, por la licenciada R.U.C. y, el segundo, por la licenciada G.C.éspedes M.; al estimar que se trataba un acto no susceptible de impugnación. En consecuencia, solo quedaron dos pretensiones: 1) que se acogiera la demanda y 2) se condene al IMAS a cancelar el monto que corresponda por los timbres impagos del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, en los poderes especiales judiciales utilizados por el IMAS. Sin embargo, acorde con la minuta de dicha audiencia (imágenes 144 a 147), la parte actora se conformó con lo resuelto, al no interponer recurso alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el canon 137 inciso 2) del CPCA, al no haberse gestionado la rectificación del vicio, lo argüido por la casacionista deviene en inadmisible. En todo caso, esta Sala comparte lo resuelto por las personas juzgadoras, en el sentido de que, al no existir pretensión alguna para que se declarara la invalidez de los poderes especiales judiciales, el Tribunal no podía analizarlos, sin caer en el vicio de incongruencia. Al depender la declaratoria de daños y perjuicios de dicho análisis, igual suerte corre.
XIV. TERCERO. Por último, respecto a lo resuelto en relación con la falta de legitimación activa, señaló el Tribunal: Así las cosas, habiendo determinado que el IMAS está exonerado del pago del timbre del Colegio de Abogados, y que además quien está facultado por Ley para el cobro de dicha contribución forzosa a sus agremiados es el Colegio de Abogados de Costa Rica, carece la parte actora de legitimación activa para dicha pretensión. Esta Cámara comparte lo resuelto. A la luz de la única pretensión formulada, el único legitimado para cobrar monto alguno dejado de pagar por concepto del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados, es dicha institución. A la parte actora no se le causó perjuicio directo alguno por su impago. De ahí que, lo resuelto esté conforme a derecho. Sin perjuicio de lo indicado y, a mayor abundamiento de razones, debe indicarse, tal y como fue expuesto por el Tribunal, el precepto 31 de la Ley no. 4760 del 04 de mayo de 1971, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), reformado por el canon 1 inciso d) de la Ley no. 8563 del 30 de enero de 2007, Ley de Fortalecimiento Financiero del Instituto Mixto de Ayuda Social, dispone: E.érase al IMAS del pago del impuesto sobre bienes Inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo para todas las importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines., al estar exonerado el IMAS del pago del timbre del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, lo argüido por la recurrente resulta anodino a efecto de quebrar lo resuelto.
XV. En el cuarto y último motivo de disconformidad, imagen 16 del recurso, la objetante cuestionó la condenatoria en costas. Conforme al artículo 193.b) del CPCA, indicó, cuando, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, haya existido motivo bastante para litigar, cuya tesis ha sido la sostenida desde la demanda, faculta al ente juzgador a exonerar del pago de las costas a la parte perdidosa. La aplicación de esta norma, manifestó, en relación con el canon 73.2.4 del Código Procesal Civil (CPC), permite exonerar total o parcialmente, de forma razonada, cuando la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. En análisis de los hechos denunciados y revisada la actividad procesal, aseveró, puede tenerse certeza de que los recursos procesales han sido los regulares del procedimiento. No ha existido abuso alguno del derecho, toda vez que, el litigio de la parte actora ha sido razonado y proporcionado, sustentado siempre en el restablecimiento del derecho y del respeto al ordenamiento jurídico y al debido proceso constitucional, proveyendo, en todo lo posible, la prueba pertinente para el descubrimiento de la verdad real. En este contexto, dijo, aún y cuando la normativa aplicable exige el pronunciamiento en costas; también establece excepciones a la regla. Empero, ninguna fue de analizada en este proceso por parte del Tribunal. Incluso, concluyó, no vertió fundamentación alguna del por qué condenó o, menos aún, no eximió de las costas, acción que perjudica aún más la aplicación de justicia en su favor.
XVI. Acorde a lo señalado en el apartado anterior, se determina que, en la objeción en estudio, la recurrente volvió a invocar varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera como la estructuró son indivisibles. En este sentido, afirmó: Conforme al artículo 193-b CPCA, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, motivo bastante para litigar, cuya tesis ha sido la sostenida por esta representación desde la demanda inicial, faculta al ente juzgador a exonerar del pago de costas a la parte actora.- La aplicación de esta norma en relación al artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil Exención [sic], permite exonerar total o parcialmente, de forma razonada, cuando la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Así en análisis de los hechos denunciados y revisada la actividad procesal, puede tenerse plena certeza de que los recursos procesales, han sido los regulares del procedimiento, no ha existido abuso alguno del derecho, toda vez que el litigio de la parte actora, ha sido razonado y proporcional [sic], sustentado siempre en el restablecimiento del derecho y del respeto al ordenamiento jurídico y al debido proceso constitucional, proveyendo en todo lo posible, la prueba pertinente para el descubrimiento de la verdad real.- Según se determina con facilidad, lo argüido consiste en la falta de aplicación de los preceptos 193 inciso b) del CPCA y 73.2.4 del CPC al no determinar la existencia de suficientes motivos para litigar y, por lo tanto de resolver sin condena en costas. Es decir, el motivo casacional por violación de normas sustantivas, previsto en el artículo 138 inciso c) del CPCA. Sin embargo, de seguido agregó: En este contexto, aún y cuando la normativa aplicable exige el pronunciamiento en costas, por igual establece excepciones a la regla, ninguna de las cuales fueron de análisis [sic] en este proceso por parte del Ad quo, incluso no vierte fundamentación alguno [sic] del porqué [sic] condena o menos aún del porqué [sic] no eximió de estas costas, acción que perjudica aún más la aplicación de justicia en nuestro favor.- Lo ahora, lo alegado daría lugar al motivo casacional por violación de normas procesales previsto en el artículo 137 inciso d) del CPCA: falta de motivación. Empero, no indicó norma procesal alguna como transgredida, tal y como la técnica de la casación se lo impone. Esta omisión torna informal lo alegado. Como ya ha sido señalado, la confusión puesta en evidencia riñe con la técnica de la casación, la cual le impone a la casacionista el deber de señalar los motivos del recurso de manera clara y precisa (artículo 139 inciso 3) íbid). Lo indicado impone el rechazo de plano de la censura den estudio.
XVII. Sin perjuicio de lo expuesto y, a mayor abundamiento de razones, precisa indicar lo siguiente. En procesos contenciosos administrativos esta Sala estima, de conformidad con el canon 193 del CPCA, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte, dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Al respecto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley y, en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por la propia persona juzgadora. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, sobre este particular, se estima, con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del CPCA (condenatoria al vencido al pago de ambas costas) no se cierran las puertas al recurso de casación, pues, por el contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Al respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia de esta Cámara no. 159-F-S1-2024 de las 11 horas 24 minutos del 15 de febrero de 2024 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1216283). En el caso concreto, la casacionista reclama contra la condena en costas, alegando que litigó de buena fe. El precepto con el cual pretende sustentar la exoneración en costas artículo 193 inciso b) del CPCA-, contrario a lo que afirma, no habilita la exención en caso de adecuada conducta procesal; sino porque la naturaleza de lo reclamado permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el Ordenamiento. En el caso concreto de examen, se comparte lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, ya que los argumentos de la recurrente para variar lo dispuesto no son de recibo, toda vez que, estimamos, por la manera cómo se resolvió, a la objetante no le asiste motivo para litigar.
XVIII. En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso interpuesto. De conformidad con lo expuesto en el artículo 150 inciso 3) del CPCA, al no considerar esta Sala que a la casacionista le asista motivo suficiente para recurrir, se le impondrá el reconocimiento de las costas del recurso de casación, las cuales deberán liquidarse en la fase de ejecución de la sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada, dándole la audiencia respectiva de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 de la Constitución Política).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la casacionista, R.V.íquez S., las cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
WCJTKS3S2SW61
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