Sentencia Nº 000170-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-08-2022
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Número de sentencia | 000170-F-TC-2022 |
Número de expediente | 16-006063-1027-CA |
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Exp: 16-006063-1027-CA
Res. 000170-F-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento instaurado ante la sección cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo integrado por los jueces F.M.ñoz C.ón, S.Q.V. y C.E.S.. Promovido por la señora P.R.R. portadora de la cédula 3-403-658 contra el Estado, representado éste último por el Procurador Jose Armando López B.. Este último formula recurso de casación en contra de la resolución no. 58-2019 de las 13 horas 30 minutos del 28 de junio de 2019.
Redacta el magistrado R. Loáiciga
CONSIDERANDO
I.-A la luz de los hechos que se tuvieron por demostrados, consta que la señora P.R.R., fue nombrada en propiedad como Auxiliar de Seguridad en el Poder Judicial. Dicho nombramiento, empezó a regir el 1 de octubre de 2015. Tan solo unos días más tarde, sea el 14 de octubre de ese año, se había dictado un auto de inicio de procedimiento en su contra, al atribuírsele una conducta irregular y abandono injustificado de su puesto de trabajo en diversas ocasiones. Se le nombró defensor público, se le confirió audiencia y rindió conclusiones; finalmente se decide imponerle una sanción disciplinaria de amonestación. Nuevamente, el 15 de enero de 2016, se da inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador y esta vez se le acusa de ingresar al salón de vistas acompañada de un hombre que al parecer era también servidor judicial, donde no solo se encierran, sino que apagan y encienden la luz a las 12:10 pm, una vez más apagan la luz y se mantienen ahí hasta las 14:10 horas y es hasta las 14:15 horas cuando se presenta a Corte Plena. Sumado a ello, se le endosa además en esta causa, diversas llegadas tardías a sus labores. En este procedimiento, se le otorga audiencia, se practica prueba y se le nombra un defensor. Se le sanciona con una suspensión de 10 días sin goce de salario al tenerse por demostrada esa conducta irregular por incumplimiento de deberes y abandono injustificado de sus labores. Ante lo sucedido, es el 31 de mayo de 2016, que el Departamento de Seguridad del Poder Judicial, le comunica a doña P., que se ha tomado la decisión de aplicar la cesación de sus funciones por considerar que no es idónea para seguir ejerciendo el puesto de Auxiliar de Seguridad; de conformidad con lo establecido en los numerales 33 y 34 del Estatuto de Servicio Judicial. Doña P. apela, pero el Consejo Superior del Poder Judicial, tiene por aplicado el periodo de prueba de dicha funcionaria y rechazado el recurso por ella interpuesto. Con esa decisión, la señora Redondo Rojas acude a la sede contenciosa donde se solicitó una medida cautelar para suspender los efectos de su cese y ser reinstalada, la cual fue rechazada. Con ese escenario, doña P. plantea demanda contenciosa en contra del Estado, donde en lo de interés exige, se declare contrario al ordenamiento jurídico el oficio 440-DS-2016 emitido por la Jefatura del Departamento de Seguridad del Poder Judicial , así como el acto final adoptado por el Consejo Superior, donde se confirma el citado oficio y queda cesada de sus funciones a partir de 1° de julio de 2016; al incurrir según su criterio, en informalidades sustanciales que viciaron de nulidad absoluta el procedimiento sancionador. Sumado a ello, pide se le reinstale, se le indemnice por el daño moral subjetivo ocasionado y se le reconozca el pago de costas. El Estado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal al resolver, ofreció un análisis en torno al régimen de estabilidad en el empleo público. Tiene por constatado que no hubo quebrantos al debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios. Luego, aporta una serie de citas jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, donde se sostiene que el cese de un nombramiento en periodo de prueba de un funcionario judicial, resulta legítimo siempre que se encuentre claramente fundamentado y que la conveniencia y oportunidad de la decisión es un diferendo de mera legalidad que corresponde discutir en la vía ordinaria y que, con tal determinación no se lesiona derecho fundamental alguno. Refiere también, que conforme con el numeral 33 del Estatuto del Servicio Judicial (ESJ) los derechos consagrados en éste, se consolidan hasta que el periodo de prueba se haya cumplido satisfactoriamente. Esto implica, que hasta que dicha condición no se dé, existe una cierta precariedad en la investidura del servicio judicial que le permite a los superiores determinar la idoneidad de la persona nombrada para el desempeño del cargo. Posteriormente, hace el Tribunal cita de un voto salvado que es divergente de la postura antes comentada, donde se estima que a pesar de la condición del nombramiento de un funcionario en propiedad que se encuentre en periodo de prueba, la Administración debe en todos los casos otorgar en su sentido formal y material las garantías del debido proceso, consustancial al derecho de defensa para cesar el nombramiento de una persona en tal situación; posición que según refieren los jueces, comparten. Al respecto indicaron quienes juzgaron, que la persona que se encuentra en un periodo de prueba, no significa que se encuentre en un limbo jurídico y que por esa razón no sea merecedor de las garantías y tutelas del Estado de Derecho. Señalan, las personas que ingresan al servicio del Poder Judicial, deben someterse a un complejo, largo y calificado proceso de selección a fin de determinar si reúne las condiciones físicas, intelectuales, éticas y morales para ser parte de la organización de este Poder de la República. Estimaron, si una persona ha superado esas pruebas mediante ese proceso y es nombrada en propiedad, por un sentido de proporción y lógica se debe recurrir a un proceso de calificación integral durante un periodo de tiempo lo suficientemente representativo; que permita el abordaje desde todas las áreas evaluadas, a fin de determinar la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo. Aseguran, no es lógico ni proporcional, que después de que un aspirante se someta a un proceso de reclutamiento donde se revisan pruebas psicométricas, sociales e investigaciones de su vida privada, mediante un simple informe se le cese en su periodo de prueba. Aún más dicen los jueces, cómo aceptar que puede haber un periodo donde so pretexto de estar en prueba, la Administración puede acudir fácilmente a la arbitrariedad y despedir al servidor sin la necesaria comprobación de su idoneidad. Concluyen, la falta de un apropiado mecanismo que garantice verificar si la actora cumplió o no a cabalidad con el periodo de prueba, determina un vicio en el motivo del acto administrativo que genera su nulidad. Con base en ese criterio, el Tribunal resuelve declarar con lugar la demanda. Declara inconforme con el ordenamiento jurídico, el oficio 440-DS-2016, así como el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, por ende, se ordena la reinstalación de doña P. y por concepto de daño moral subjetivo se le condena al Estado al pago de ¢1.000.000,00. Inconforme el Estado recurre.
II.-Son dos las censuras que plantea. Ambas por razones de fondo. En la primera acusa quebranto directo de normas por indebida aplicación de los numerales 33 y 34 del Estatuto de Servicio Judicial y la segunda por quebranto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por la forma como será resuelto este asunto, se abordará únicamente el primer agravio. Explica, el Tribunal luego que plantea las líneas jurisprudenciales las cuales son contestes en sostener que la calificación del período de prueba se tiene como una discrecionalidad del patrono, para cesar a un funcionario que fue nombrado en propiedad y que no demuestra idoneidad; advierte y se adhiere a otra corriente divergente con base en un voto salvado que contiene uno de los pronunciamientos constitucionales citados. En ese tanto, expone, el Tribunal toma una postura basado en que en casos de cese durante el periodo de prueba, la Administración debe en todos los casos, otorgar en su sentido formal y material, las garantías del debido proceso que garantice el derecho de defensa. Reprocha que el Tribunal se decante por una línea que es escasa y contraria a la posición sostenida mayoritariamente por los integrantes de la Sala Constitucional. Insiste, en el periodo de prueba del funcionario, se ejerce una potestad discrecional del empleador, para que este pueda verificar la idoneidad de una persona en el ejercicio de un cargo público. La sentencia impugnada, refiere, contraría el espíritu y la naturaleza que la legislación ha dado al período de prueba y a la calificación de éste. Olvidan los jueces, afirma, que ese instituto se brinda al patrono para garantizar la mejor escogencia del personal o funcionario de lo público, en virtud de la idoneidad que implica el numeral 192 de la Carta Fundamental y así desarrollado en el 34 del Estatuto de Servicio Judicial. Cita pronunciamientos de esta Sala en casos muy similares donde se ha sostenido, sobre la licitud del cese del nombramiento del funcionario en periodo de prueba; siempre y cuando cuente con la fundamentación debida. La sentencia controvertida, es contraria a derecho, asegura, dado que contiene una interpretación errada de los numerales de cita sin sustento jurídico ni normativo que le permita crear vía resolución judicial un procedimiento para un acto potestativo y discrecional que se encuentra debidamente normado.
III.-Analizados que fueron los alegatos, esta Sala estima que la recurrente, lleva razón y por ello el recurso debe acogerse según las razones que se indicarán. En efecto, tal y como lo expone la representación estatal, esta Sala ha sostenido el criterio emitido por la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse un procedimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba