Sentencia Nº 000170 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 06 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 21-000070-0004-AR |
| Número de sentencia | 000170 |
| Categoría | mecanismos alternativos de solución de conflictos |
Exp: 21-000070-0004-AR
Res. Nº 000170-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .
Proceso arbitral tramitado en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje, interpuesto por CORPORACION MONTIBUS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada especial judicial, señora María P.S.V., en contra de MARCO ANTONIO SOLIS VARGAS, representado por su apoderada especial judicial, señora L.V.G.érrez. La parte demandada formula recurso de nulidad en contra del laudo de las 17 horas del 18 de mayo de 2021, dictado por el licenciado R.L.P. como Tribunal Arbitral Unipersonal, en el expediente arbitral 636-2021/AR-CICA.
Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO
I. El presente asunto gira en torno a un reclamo por responsabilidad civil extracontractual, derivado de un contrato de promesa reciproca de compraventa celebrado entre Corporación Montibus Sociedad Anónima y el señor Marco Antonio Solís V., del cual, la referida empresa aduce que existen montos pendientes de cancelar por parte del señor Solís V.. Según se tuvo por acreditado en el laudo, no controvertido en esta instancia, el 7 de diciembre de 2015 la sociedad Montibus y el señor Solís V. convinieron en que la primera le vendería al segundo, cuando estuviera construida, la unidad no. A7 del condominio habitacional Vista del Monasterio en Santa Ana, San José, filial inscrita en el Registro Nacional, partido de San José, matrícula 138421-F-000 (en adelante el apartamento), por el precio total de $1.350.000,00. El 11 de agosto de 2017, el Banco Davivienda (Costa Rica) S.A, le concedió al señor Solís V. un préstamo de $583.600,00 para compra de vivienda, el que se garantizó mediante un contrato de fideicomiso suscrito entre el señor Solís V., la Corporación Montibus, Intermanagement de Costa Rica Ltda (como fiduciaria) y el Banco Davivienda. En razón del fideicomiso de garantía, la empresa Montibus traspasó el apartamento a la fiduciaria. En igual fecha (11 de agosto de 2017), la compañía Montibus y el señor Solís V. suscribieron un contrato denominado C.ón de Derechos de Fideicomitente (en lo sucesivo Contrato de C.ón), por el que la primera le cedió al segundo los derechos derivados del contrato de fideicomiso. También figuraron como partes en ese contrato la fiduciaria y el Banco Davivienda. El precio de la cesión pactada en el contrato de cesión fue de $1.350.000,00. El mismo día (11 de agosto de 2017), la referida C.ón y don Marco suscribieron una carta de instrucciones dirigida al Banco Davivienda, en ella solicitaron la visita de perito a la obra, por tratarse de un requisito para el desembolso del préstamo. En la misma carta, ambas partes peticionaron a la entidad financiera que, del desembolso correspondiente, girara $70.000,00 a la sociedad y el remanente al señor Solís V.. El 9 de setiembre de 2017, el Banco informó a las partes que el desembolso estaba previsto para el 15 de setiembre siguiente, de acuerdo con la carta de instrucciones. Asimismo, el 13 de setiembre de ese año, el Banco informó que se rindió informe de inspección de avance de obra en el que se autorizó el desembolso de $70.000,00 a favor de la empresa Montibus. El 22 de setiembre de 2017, el Banco pidió a la compañía y a don Marco: Solicitamos que en conjunto nos indiquen la manera en la que desean que procedamos y por este medio nos den el VB de realizar el desembolso parcial ya que de la totalidad que resta por desembolsar únicamente se estará girando una porción. El señor Solís V. no autorizó finalmente el desembolso, por lo que el Banco Davivienda no lo giró. La Corporación M. presenta proceso arbitral contra señor Marco Antonio Solís V., con el fin de que se ordene el pago de $70.000,00 por concepto de obras dejadas de cancelar, se reconozcan intereses moratorios, se condene al pago de cualquier saldo al descubierto, además; solicita el pago de las costas del arbitraje y los timbres fiscales del Contrato de C.ón de Derechos de Fideicomitente. El accionado contestó extemporáneamente la demanda. Opuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción. El Tribunal Arbitral Unipersonal, compuesto por el licenciado R.L.P., en laudo dictado a las 17 horas del 18 de mayo de 2021, dispuso: H.R.ón respecto de pretensiones y defensas de las partes. POR TANTO, con fundamento en los motivos expuestos antes se declara con lugar la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegado todo lo no expresamente concedido. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción interpuestas por el Demandado. Se condena al Demandado a pagarle a la Actora la suma de $70.000 (setenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América) y además los intereses al tipo de ley (Prime Rate) que se liquidan a la fecha de esta resolución en la suma de $11.383,15 (once mil trescientos ochenta y tres dólares con quince centavos), sin perjuicio del derecho de la Actora de cobrar lo que corresponda hasta el momento de efectivo pago. I. Pronunciamiento sobre costas. Se condena al Demandado al pago de las costas personales y procesales que se liquidan de la siguiente manera: Cuota de ingreso del CICA 169,50, Costos administrativos CICA 1.107,40, H. de tribunal arbitral 2.993,01, Parte de timbre fiscal - Contrato de C.ón 3.357,34, H. de abogado 15.304,64, Total de costas del proceso $22.931,89 Todas las cifras son IVA incluido. Lo anterior es sin perjuicio de costas adicionales que la Actora liquide y demuestre en etapa de ejecución. J. Pautas de ejecución. De los depósitos efectuados por la Actora se hará pago de los costos del proceso descritos, exceptuando el timbre fiscal del Contrato de C.ón. Se girarán al suscrito Árbitro sus honorarios en el monto indicado. La Actora podrá recuperar del Demandado las costas en etapa de ejecución del laudo. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de nulidad en contra del referido laudo ante esta Sala.
II. Cuestiones preliminares y limitación del recurso: El artículo 64 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, no. 7727 (en adelante Ley RAC), establece que en contra del laudo solamente podrán interponerse los recursos de nulidad y revisión; de estos, el numeral 65 del mismo cuerpo normativo dispone que el recurso de nulidad debe interponerse ante esta Cámara dentro de los primeros 15 días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione el mismo. Sobre el particular y con base en la normativa citada, se tiene que, la resolución arbitral de las 17 horas del 18 de mayo de 2021 fue debidamente notificada a las partes el 25 de mayo de 2021, con lo que el plazo para la presentación del recurso vencía el 16 de junio de 2021. El recurso de nulidad fue presentado a esta Sala el 16 de junio de 2021, de modo que la gestión cumple con el requisito de tiempo y forma.
III. Como único agravio, acusa, infracciones al debido proceso. Como tales enlista las siguientes. Primera, sobre la nulidad de la cláusula arbitral (sexta del contrato de C.ón de Derechos de Fideicomitente). Afirma, dicha cláusula presenta problemas en su contenido y redacción que la tornan invalida, toda vez que no establece con claridad las partes legitimadas para solicitar el arbitraje. Manifiesta, por un lado, se indica que cualquiera de las partes contratantes puede solicitar el arbitraje, pero también se consignó que; quienes podían gestionarlo era únicamente la cedente y la cesionaria. Segunda, indebida integración de la litis. Sostiene, no fueron integradas al proceso todas las partes que la cláusula arbitral establece, a pesar de que ello fue solicitado y objetado al Tribunal arbitral. Apunta, resultaba necesario e indispensable la integración del Banco Davivienda, como ejecutor directo de los giros de dinero que se debían hacer a la accionante, dado que la pretensión principal de la actora se relaciona a un pago incumplido que debía ser ejecutado por esa entidad financiera. Tercera, violación en cuanto a los plazos otorgados a las partes. A., al arbitraje resultaban aplicables las normas de la Ley RAC, el Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) y, en lo no regulado las disposiciones del Código Procesal Civil (CPC). Señala, las resoluciones dictadas por el árbitro eran impugnables en el plazo establecido en el artículo 66 del CPC: tres días hábiles contados a partir de su notificación. Sin embargo, alega, en la resolución no. 1 del 12 de marzo de 2021, el plazo otorgado para presentar recurso de revocatoria fue menor, incluso no se indicó con claridad el plazo al efecto, el momento a partir del cual empezó a transcurrir y la normativa que da respaldo a la aplicación de tal plazo. En relación a la resolución no. 2 del 19 de abril de 2021, comenta, el plazo para recurrir vencía el 23 de abril siguiente (pues al tenor del cardinal 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales se tuvo por notificada el 20 de abril y el plazo empezó a computarse el día hábil siguientes, sea; el 21 de abril). En torno a la resolución no. 3 del 22 de abril de 2021, recrimina, el plazo para recurrir vencía el 26 de abril siguiente (al notificarse por correo electrónico el 22 de abril, conforme el mandato 38 de comentario). Pese a tales situaciones, acusa, el Tribunal arbitral aplicó los plazos contenidos en el Reglamento Interno del Centro de Arbitraje, lo que violentó el numeral 39 de la Ley RAC. Cuarta, violación al principio de igualdad y acceso al expediente. Comenta, mediante resoluciones números 2 y 3, el Árbitro tuvo por no contestada la demanda y por contestada en forma extemporánea, respectivamente. Contra tales determinaciones, prosigue, interpuso recurso de revocatoria e incidente de nulidad de actuaciones. Aduce, la demanda fue contestada en tiempo el 16 de abril de 2020, fecha que se cargó el documento y la prueba de respaldo al expediente no. 636-2021/AR/CICA, los que también se enviaron al correo de la señora N.C.ía (secretaria del CICA). Reclama, el problema radica en el procedimiento complejo utilizado por el CICA al efecto, el que limita el acceso al expediente y el derecho de defensa. Alega, el proceso inicia mediante comunicantes vía electrónica, sin que -para ese momento- exista un expediente electrónico conformado, luego de instaurado el Tribunal Arbitral el CICA invita a ingresar a la aplicación BOX y envía un manual sobre el acceso al expediente, el que se supone garantiza la validación de todos los documentos, lo que en realidad no ocurre al hacer incurrir en error al usuario. En el subjúdice, apunta, el 16 de abril de 2021, se siguieron las indicaciones enviadas por el CICA mediante la asistente N.C.ía, se ingresó a través del enlace enviado, apareció la opción de cargar los archivos al expediente, se procedió con lo indicado, se cargó la contestación de la demanda y la prueba de respaldo, además; se reenviaron todos los documentos subidos al sistema al correo de doña N. (por ser la funcionaria que envió la información para ingresar al expediente). El 19 de abril de 2021, agrega, el árbitro resuelve que la demanda no fue contestada, ante lo cual se entró en comunicación con el CICA. En igual fecha, la señora N.C.ía envía un correo electrónico en el que explica que los documentos sí están subidos al expediente, pero en la carpeta del demandado, por lo que el árbitro no los puede ver (al tratarse de carpetas privadas que no son de conocimientos de todas las partes), además, indicó que el correo al que debieron reenviarse los documentos era al establecido en la resolución respectiva (no al suyo). Dice, la complejidad del procedimiento ante CICA y su poca accesibilidad, quebranta los principios de igualdad, buena fe procesal y debido proceso.
IV. El recurrente funda la nulidad requerida con base en la causal prevista en el inciso e) del canon 67 de la Ley RAC, norma que estatuye la procedencia de la nulidad del laudo cuando: e) Se haya violado el principio al debido proceso. Tómese en cuenta, tal infracción acontece cuando hay un quebranto a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento o a fases relevantes acordadas por las partes, cuya vulneración no pudo ser subsanada en el curso del proceso y derive en un perjuicio al reclamante. Es decir, se trata de desatenciones que posicionan a una parte en un estado de grotesca indefensión, imposibilitándole su derecho de defensa, lo que no sucede en el sublite, por los motivos que se dirán. Sobre la nulidad de la cláusula arbitral alegada. Consta en el expediente arbitral, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021, la Corporación M. presentó formal requerimiento arbitral contra el señor Solís V.. Por resolución administrativa de las 9 horas del 8 de febrero de 2021, el CICA tuvo por iniciado el proceso arbitral al estimar que la solicitud se ajustaba a los requisitos estipulados en el numeral 6 del Reglamento de Arbitraje de ese Centro. Al referirse a la solicitud de arbitraje planteada, el señor Solís V. reclamó entre otros- la invalidez de la cláusula arbitral contenida en la Cesión de Derechos de Fideicomitente (por los mismos motivos de nulidad invocados en casación). Por resolución arbitral no. 1 de las 15 horas 26 minutos del 12 de marzo de 2021, el Tribunal unipersonal valoró que, la cláusula cuestionada es inequívoca en cuanto a las partes legitimadas para requerir el arbitraje. Asimismo, estimó () A juicio del Tribunal la referencia a cedente y cesionario en otras partes de la cláusula no resta eficacia a la disposición citada. En todo caso no hay ninguna razón para considerar que todas las partes firmantes del contrato deban ser traídas al proceso, siendo que no hay reclamos contra ellas. Tampoco hay razón para acoger la alegación de que el no traer a otras partes al proceso pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del proceso arbitral (). Valga destacar, conforme el numeral 37 de la Ley RAC: El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral (...). Por su parte establece el canon 38 ibidem: La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje, además: Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales. En el caso concreto, el señor Solís V. no ejerció su derecho impugnatorio contra lo dispuesto por el árbitro en la resolución no. 1, de ahí que el tema de la nulidad de la cláusula arbitral está precluido y, por ende, cerrada su discusión. Es claro, la propia parte renunció a la posibilidad de combatir lo resuelto, así que no puede ahora pretender volver sobre el tema al amparo de la causal invocada. En consecuencia, deviene de rechazo la nulidad endilgada. Respecto a la indebida integración de la litis reprochada, consta en el expediente arbitral que, al referirse al emplazamiento del requerimiento arbitral planteado por la sociedad Montibus, el señor Solís V. objeto -entre otros aspectos- la falta de integración al proceso de todas las partes involucradas en la Cesión de Derechos de Fideicomitente. Por resolución arbitral no. 1 de las 15 horas 26 minutos del 12 de marzo de 2021, el Tribunal unipersonal rechazó el argumento al estimar que, sobre dicho pedimento no existe norma legal o reglamentaria que obligue a tal cosa. Agregó, quedaba a salvo la excepción de litisconsorcio incompleto que -eventualmente- podía interponer don Marco en el momento procesal oportuno. En lo de interés señaló el árbitro: (). En todo caso no hay ninguna razón para considerar que todas las partes firmantes del contrato deban ser traídas al proceso, siendo que no hay reclamos contra ellas. Tampoco hay razón para acoger la alegación de que el no traer a otras partes al proceso pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del proceso arbitral. En su objeción 5ª insiste el requerido en que todas las partes firmantes del contrato en que se sustenta la alegada deuda deben ser traídas al proceso. Pero no hay norma legal, reglamentaria ni contractual que obligue a ello. El requerido no cita ninguna. En torno a lo resuelto por el Árbitro, el señor Solís V. no ejerció su derecho impugnatorio, de ahí que el tema de la falta de integración de la litis también está precluido y, por ende, cerrada su discusión. Sin obviar que, al contestar la demanda arbitral, la parte accionada tampoco opuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Interesa agregar, por principio procesal, solo la parte o tercero perjudicado con una decisión, es el interesado o legitimado para recurrirla. En este caso, quien podrían objetar el laudo emitido, aduciendo un eventual quebranto al principio del debido proceso por indefensión-, al no integrarse a la litis sería el propio Banco Davivienda; no don Marco, quien no se vio afectado por esa omisión (tanto es así que, en el recurso, no brinda razones en sentido contrario). Por las razones expuestas, la indebida integración de la litis invocada deviene de rechazo. En cuanto a los plazos otorgados a las partes. Establece el numeral 18 de la Ley RAC: Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley. () Asimismo, estipula el precepto 23 ibidem: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. () Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley (). Cabe destacar, en lo relativo a plazos o términos y su cómputo, consagra el artículo 42 de la Ley RAC que, regirán las normas del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio Tribunal disponen lo contrario. Por su parte, el artículo 25.2 del Reglamento de Arbitraje del CICA es claro al disponer que: El tribunal arbitral dirigirá el arbitraje del modo que considere apropiado, en tanto el canon 39 de la Ley RAC confiere al Tribunal facultades para ajustar las normas de procedimiento. Ahora, tratándose del caso concreto, sobre el procedimiento de resolución alterna de conflictos, establece la cláusula sexta del contrato de C.ón de Derechos de Fideicomitente:Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente acuerdo, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez serán sometidas a un arbitraje de derecho de conformidad con la legislación sustantiva de la República de Costa Rica y el procedimiento previsto en los reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio (CICA), a cuyas normas las partes se someten de forma voluntaria e incondicional (). Valga resaltar, nada acordaron las partes contratantes sobre los términos y condiciones que regirían al arbitraje. Por resolución arbitral no. 1 de las 15 horas 26 minutos del 12 de marzo de 2021, se tuvo por instaurado el proceso arbitral y se consignó que el mismo se regiría por las disposiciones de la Ley RAC y el Reglamento de Arbitraje del CICA. Además, se estipuló que el arbitraje se tramitaría mediante el proceso abreviado. En dicha resolución, estableció el árbitro: 10. De esta resolución No. 1 y de todas las resoluciones que se dicten en este proceso, exceptuando el laudo, se dará recurso de revocatoria, que deberá presentarse a más tardar al día siguiente, a menos que se dicte en audiencia, en cuyo caso el recurso deberá formularse en la propia audiencia. () Véase, contrario a lo que arguye el recurrente, la resolución arbitral trascrita estableció con claridad que, las normas aplicables al subjúdice giraban en torno a la Ley RAC y el Reglamento de Arbitraje del CICA, el plazo para interponer el recurso de revocatoria era de un día, el que empezaba a computarse por principio lógico- a partir de su notificación. La normativa procesal es uniforme en el sentido de que los plazos se cuentan a partir de la notificación de la resolución. Consta en el expediente arbitral, la resolución no. 1 fue notificada al correo electrónico del Solís V. el día viernes 12 de marzo de 2021, por lo que el plazo para recurrir venció el 15 de marzo de ese año. Contra tal resolución don Marco no opuso recurso de revocatoria, de ahí que, toda discusión con respecto al plazo dispuesto por el árbitro para recurrir se encuentra precluida. En esa dirección, no existió reclamo de la parte accionada solicitando la reparación del supuesto vicio del plazo que ahora alega, por ende; la violación reprochada deberá ser rechazada. Finalmente, sobre la violación al principio de igualdad y acceso al expediente. Consta en autos, por resolución arbitral no. 1 de las 15 horas 26 minutos del 12 de marzo de 2021, el árbitro dispuso: 11. El expediente se tramitará en forma totalmente electrónica. Las partes presentarán sus escritos subiéndolos directamente al expediente por medio de la plataforma Box que el CICA pone a disposición de las partes. Además, de todo escrito y documentos adjuntos deberá cada parte enviar copia por correo electrónico a la Secretaría del CICA, al Tribunal Arbitral y a la contraparte, a las siguientes direcciones de correo electrónico: S.ía del CICA: asistente@cica.co.cr, Tribunal Arbitral: rleiva@fayca.com, Parte actora: litigio@cr.ey.com, Parte demandada: notifiaciones@juristalaw.com. Mediante resolución arbitral no. 2 del 19 de abril de 2021, el Árbitro tuvo por no contestada la demanda dentro del plazo fijado al efecto. Contra tal determinación no opuso recurso de revocatoria el demandado. Por resolución arbitral no. 3 del 22 de abril de 2022, dispuso el Arbitro: Vista la documentación presentada por la demandada el día de ayer, se tiene por presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea. En cuanto a ello estense las partes a lo dispuesto en la resolución No. 2, que ordenaba la continuación de las actuaciones, resolución que quedó firme. La demandada toma el proceso en el estado en que se encuentra. La omisión de contestación en término no se considerará por sí misma una aceptación de las alegaciones de la actora, pero la demanda se tiene por no contestada. El laudo se dictará con la información y documentación que obren en el expediente, prescindiendo de la contestación de demanda y sus adjuntos. Sobre el punto, en el laudo impugnado, estableció el Tribunal arbitral que el accionado contestó la demanda de forma extemporánea, de ahí que, se tuvo por no contestada. Señaló, si bien pudieran haberse considerado motivos razonables por los que el demandado habría presentado su contestación fuera de término, tampoco los alegó oportunamente, todo según se resolvió y explicó en la resolución no. 4 dictada en el presente proceso. Asimismo, valoró: () d. La resolución que tuvo por no contestada la demanda no fue impugnada por el Demandado, con lo que quedó firme. Si la hubiera impugnado el suscrito Árbitro podría haber entrado a considerar razones por las que la contestación no había llegado al expediente, y podría acaso habérsele permitido subsanar la irregularidad. Pero al no haberla impugnado, precluyó la oportunidad para ello. e. Posteriormente, en lugar de impugnar la resolución que tenía por no contestada la demanda, el Demandado simplemente presenta la contestación al expediente, sin dar explicación alguna. f. Ante ello el suscrito Árbitro no tiene otro camino que dictar resolución teniendo por presentada extemporáneamente la contestación. Y esta nueva resolución tampoco fue impugnada en tiempo por el Demandado, sino que quedó firme. g. No es sino después que presenta un recurso, también extemporáneo, y un incidente de nulidad. Gestiones que por razones que se explican en la resolución No. 4, también deben denegarse. h. En relación con el error en la supuesta presentación en tiempo de la contestación en un sitio equivocado debe tomarse en cuenta que ni el suscrito Árbitro y ni siquiera el CICA, tienen acceso a él, por lo que la cuestión no fue meramente formal. No tenemos forma de acceder al sitio en que, se alega, se presentó esa contestación. La única contestación de la que hay certeza en el expediente es la que fue presentada extemporáneamente. i. Debe hacerse ver que a las partes se les suministró oportunamente un instructivo claro en cuanto al uso de la plataforma informática, precisamente para impedir errores como el que se aduce que ocurrió. j. Finalmente, debe también señalarse que la resolución de instalación prevenía a las partes el envío de copia de todo escrito y documento que subieran al expediente, por correo electrónico al suscrito Árbitro, al CICA y a la contraparte, y se suministraron las respectivas direcciones. No hay rastro de que el Demandado haya enviado ese email cuando supuestamente presentó su contestación en tiempo. Si lo hubiera hecho, el problema tal vez podría haberse resuelto sin mayor dificultad. k. La parte actora presentó un alegato insistiendo en que efectivamente la contestación debía tenerse por no presentada, por lo que el tema era controvertido. l. Las reglas del presente arbitraje están definidas por la ley, el Reglamento y los términos de la resolución de instalación. El suscrito Árbitro considera que no puede desaplicar esas normas que son, podría decirse, las reglas del juego, sin alterar el equilibrio que debe haber entre las partes. El principio de informalidad que rige en materia arbitral tiene límites (). En esta instancia, no ha logrado acreditar don Marco que el escrito de contestación de la demanda se haya presentado de manera correcta y en tiempo. Es decir, no ha demostrado que en efecto subió a la carpeta correcta del expediente en BOX la contestación de la demanda, ni que haya remitido por correo electrónico a las partes, el CICA y al Tribunal los documentos dichos, en los términos señalados en la resolución arbitral no. 1. En la carpeta oficial del expediente arbitral no. 636-21 AR-CICA, apartado: Escritos parte demandada, consta que el escrito de contestación de la demanda y su respectiva prueba fue subida al archivo del expediente hasta el 21 de abril de 2021 (en tanto el término del emplazamiento venció el 16 de abril anterior). De igual forma, la parte accionada tampoco cumplió con su obligación de enviar los documentos a los correos electrónicos enlistados en la resolución arbitral no. 1. En cuanto a las explicaciones en el sentido de que tuvo problemas para presentar la contestación adecuadamente al expediente, dada la complejidad del procedimiento utilizado por el CICA, debe hacerse ver que dicho Centro proveyó oportunamente a las partes, instructivos sobre la forma de utilizar la plataforma de expedientes electrónicos. Además, la resolución no. 1 de este arbitraje disponía aparte 11 que de los escritos que se subieran al expediente debía enviarse copia a la Secretaría del CICA, al Tribunal y a la contraparte, y se suministraron las direcciones a las que debían hacerse esos envíos. No consta que la demandada haya cumplido con esta formalidad antes del 21 de abril, fecha en que se cargó al expediente su contestación extemporánea. Así las cosas, las violaciones al principio de igualdad y acceso al expediente alegadas deberán ser rechazadas.
V. En mérito de lo expuesto, procederá rechazar el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la parte demandada.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la parte demandada
|
|
Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
|
|
Rocío Rojas Morales |
|
Damaris Vargas Vásquez |
|
Jorge Leiva Poveda |
|
Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
4BSRK9F0SL861
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.