Sentencia Nº 000171-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-08-2022
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Número de sentencia | 000171-F-TC-2022 |
Número de expediente | 15-004088-1027-CA |
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Exp. 15-004088-1027-CA
Res. 000171-F-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas treinta y tres minutos del doce de agosto de dos mil veintidós.
En Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta, por Universidad Técnica Nacional (UTC), representada por su rector, el señor E.G.ález A., mayor, casado, doctor en educación, vecino de Alajuela, con cédula de identidad no. 2-359-081, quien en la condición señalada otorga poder especial judicial a favor de los Licenciados Óscar C.B. y A.C.B.án, ambos mayores, casados, abogados con carné de colegiado de abogados, por su orden números 9137 y 12996, contra el señor L.G.A.Q., mayor, casado, ingeniero en informática, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad 1-0716-0408, representado por su apoderado especial judicial Licenciado E.M.A., mayor, casado, abogado con carné 18096. El apoderado especial judicial del demandado, formula recurso de casación contra la sentencia no. 03-2021-IV de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por las siguientes personas juzgadoras: José Iván Salas Leitón, F.C.órdoba R.írez y Elías Baltodano Gómez.
Redacta la magistrada J.énez R.írez
CONSIDERANDO
I. La Universidad Técnica Nacional (en adelante TCN) formuló proceso de lesividad para que en sentencia: “a- Se declarare lesivo a los intereses públicos, patrimoniales y de terceros, y por tanto ordene la autoridad la anulación del memorándum DRH-UTN-No. 303-2011 del 20 de julio del 2011 que es el nombramiento del funcionario L.G.A.Q., cédula de identidad 1-716- 408, quien ocupa el cargo de Jefe de P.ón de la Sede Central de la Universidad Técnica Nacional, en razón de la ausencia del requisito fundamental de Colegiatura en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, al momento de ser nombrado. b- Que se resuelva el presente asunto sin especial condenatoria en costas”. Por auto de las 16 horas y 10 minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince se dio traslado de la demanda. El 22 de junio de 2015, el demandado A.Q. contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de demanda defectuosa, falta de interés actual, prescripción y falta de derecho. La Audiencia Preliminar se realizó mediante dos audiencias. La primera el 23 de febrero de 2016 en la que de manera presencial se precisaron las pretensiones en los términos indicados en el primer considerando, se rechazó interlocutoriamente la excepción de demanda defectuosa. En ese momento se dispuso suspender esa diligencia en razón de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente No. 14-000019-592-007- CO, pendiente en ese momento contra el artículo 34 del CPCA. Entretanto, la segunda audiencia se efectuó de manera escrita, en la que se dio audiencia por tres días a las partes para que se refirieran al saneamiento, pretensiones, defensas previas, hechos controvertidos y prueba. Ambas partes respondieron, la representación de la UTN mediante escrito del 4 de agosto de 2020 y la representación del demandado lo hizo el 5 de agosto de 2020, aumentando sus argumentos en cuanto a la excepción de falta de interés actual, argumentando que el señor Alvarado Quesada (demandado) se le había cambiado de puesto; pasando dentro de la misma UTC a ocupar el puesto de Jefe de Gestión de Tecnologías a partir del primero de enero de 2016.
II. Mediante sentencia no. 03-2021-IV de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de 2021, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, dispuso: “POR TANTO: Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de interés actual y falta de derecho. Se declara con lugar la demanda de lesividad incoado por la UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL contra el señor L.G.A.Q. y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del memorándum DRH-UTN-No. 303-2011 del 20 de julio del 2011. Conforme a lo que dispone el artículo 170.1 de la Ley General de la Administración Pública, remítase copia de la sentencia a la Contraloría General de la República para lo de su cargo e informe de sus gestiones en el plazo de 6 meses. Por haberlo solicitado expresamente la representación de la UTN se falla sin especial condenatoria en costas”. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado especial judicial del demandado acudió ante esta Cámara formulando recurso de casación.
III. Plantea el primer motivo de casación, aludiendo la causal procesal de “Falta de motivación” contenida en el artículo 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA); formula cuatro cargos subsiguientes, en los que no especifica el motivo preciso en que se sustentan; sin embargo, de su análisis refieren a yerros referidos a valoración probatoria. Ahora bien, en el primer y único cargo procesal, manifiesta: En la contestación al hecho octavo de la demanda alegué que este proceso tenía como base una declaratoria de lesividad (resolución del rector de la UTN dictada a las 8:00 horas del 9 de octubre de 2014) que se echaba de menos tanto en el expediente administrativo como judicial. Agrega, en la audiencia preliminar, el juez tramitador previno a la parte actora aportar una copia certificada del expediente administrativo y en dicha copia certificada, tampoco aparece la resolución citada por la UTN, que declara la lesividad del nombramiento del demandado. Refiere acerca de ese alegato la sentencia en el “CONSIDERANDO I” indica: “Que no existe en el expediente administrativo ninguna declaratoria de lesividad dictada por el Rector de la Universidad Técnica Nacional de las 8:00 horas del 09 de octubre del año 2014 y que se refiera a alguno de sus nombramientos [se refiere a los nombramientos con los que cuenta el demandado] en esa institución.”. Agrega, sobre ese aspecto en particular, no existe un solo pronunciamiento en todo el “CONSIDERANDO V” denominado “SOBRE EL FONDO”, lo que, a su criterio, constituye falta de motivación. Señala, tanto en la contestación al hecho octavo y en la audiencia preliminar, expuso, en este proceso de lesividad se da una inadecuada o inexistente declaratoria de la misma, lo que provocaría un defecto en la demanda. En tanto, con el escrito inicial de demanda se debe presentarse una copia certificada del acto que declara la lesividad de una conducta administrativa que crea derechos subjetivos, por ser el procedimiento administrativo declaratorio de lesividad, un presupuesto del proceso judicial, según se desprende del artículo 58 del CPCA. Agrega, así las cosas, por una parte, la UTN indica que el acto administrativo que pretende anular se declaró lesivo mediante la resolución del rector de esa Universidad dictada a las 8:00 horas del 9 de octubre de 2014. Mientras que, por la otra parte, en el caso opuesto, se ha señalado por el demandado la oposición a esa afirmación hecha por la UTN, alegándose que esa específica resolución se echa de menos tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo. Estima, el Tribunal Contencioso debió analizar y determinar lo pertinente en relación con la ausencia de la declaratoria de lesividad a la que se refirió la UTN, sobre todo considerando que en este tipo de procesos para verter pronunciamiento por el fondo es necesario que se acredite que existe la declaratoria de lesividad y que esta es adecuada a los fines que persigue. Insiste, zanjar esa diferencia es importante debido a que, si la UTN pretende interponer un proceso contencioso de lesividad, debe cumplir con aquel presupuesto (aportar la declaratoria de lesividad en la que fundamenta su demanda) y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional es declarar inadmisibilidad la demanda, sin poder entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso. Refiere, en segundo lugar, es importante porque en el escrito de contestación de demanda, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Agrega, por el principio iura novit curia el Tribunal Contencioso tenía la obligación de examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad. Indica, ese análisis deviene en una práctica oficiosa para el juzgador por constituir elementos esenciales o presupuestos procesales de la acción. Reitera, la sentencia carece de un análisis de lo alegado por la parte actora en su hecho octavo ni de la oposición hecha en el escrito de contestación, así como, carece de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de que se declare inadmisible la demanda. A., el primer deber del Tribunal Contencioso consistía en resolver la diferencia apuntada y la solicitud de inadmisibilidad, expresando las razones de su decisión y no lo hizo. Asegura, el Tribunal Contencioso debió tomar una decisión e indicar el motivo por el que la tomó.
IV. Como segundo motivo, alega, el “CONSIDERANDO I”, denominado “OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES”; la sentencia lo dedica a los argumentos dados por las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación. Refiere, en lo que atañe a la falta de concreción del acto administrativo que se deseaba anular tanto en la resolución R-702-2014, de las 15:00 horas del 5 de noviembre de 2014 (declaratoria de lesividad del nombramiento del demandado), emitida por el rector de la UTN, como en la pretensión: a) del escrito de demanda, la sentencia resumió la inconformidad de la parte demandada, de la siguiente manera: “1.- No indica en forma específica e individualizada cual es el acto administrativo concreto que resulta lesivo para los intereses públicos, patrimoniales y de terceros y cuya declaratoria de nulidad debe ser tramitada ante los tribunales de justicia, ya que en la...
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