Sentencia Nº 000172 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025
| Fecha | 06 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 21-002866-1027-CA |
| Número de sentencia | 000172 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 21-002866-1027-CA
Res. Nº 000172-S1-2025-
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .
Proceso de conocimiento interpuesto por JULIO CESAR GARRO SALAZAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, G.J.énez H.; del demandado, L.A.D. y J.ín Calvo Ardón. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 044-2023 de las 14 horas 15 minutos del 17 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta, integrado por los jueces J.é Iván Salas Leitón, Elías B.G.ómez y F.C.órdoba R.írez.
Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO
I. De conformidad con los hechos que tuvo por probados el Tribunal y la prueba constante en autos se tiene lo siguiente. El vehículo placa BNX-761 perteneció, en su momento, a: Raúl G.R.B., S.J.énez Vega, M.R.íguez C., H.S.P. y J.C.G.S.. De sus anteriores propietarios, la señora J.énez V. aseguró el vehículo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), el cual poseía las siguientes características: color rojo, marchas automáticas, vidrios manuales, radio original de agencia, bolsa de aire para el conductor y el acompañante. Por su parte, la señora S.P., indicó que compró el automotor en perfectas condiciones y con las siguientes características: color rojo, transmisión automática y vidrios manuales. Además, manifestó que el vehículo fue chocado en su parte frontal y decidió no repararlo, por lo que lo vendió al señor J.C.G.S. en dichas condiciones por la suma de ¢1,300,000,00; sin embargo, aseguró que nunca le realizó ninguna modificación. En el 2019 el señor G.S. compró dicho vehículo y el 16 de marzo de 2020 lo aseguró ante el INS, momento en que se consignaron los siguientes datos: Marca Hyundai, Modelo Accent, año 2011, color gris, combustible gasolina, tipo sedan coupe, peso 1272, capacidad 5 personas, chasis KMHCN4AC3BU614613, por un valor de ¢4.500.000,00. En fecha 28 de mayo de 2020, el señor G.S. denunció ante el INS el robo del automotor. El Centro de Gestión de Reclamos de Automóviles del Instituto, por oficio no. CGRA-24705-2020 del 30 de julio de 2020, declinó el reclamo planteado al estimar que, don Julio brindó declaraciones falsas o inexactas al momento de formalizar el contrato de seguros, pues no declaró todos los hechos y circunstancias por él conocidas. Por nota presentada el 6 de agosto siguiente, don J. se refirió a dicha declinación. Por oficio no. CGRA-25814-2020 del 12 de agosto de 2020, el Centro de Gestión de comentario indicó que no se apreciaban nuevos elementos que desvirtuaran lo dispuesto en el oficio no. CGRA-24705-2020, por lo que confirmó lo resuelto. Por nota presentada el día 20 de agosto del mismo año, el señor G.S. se refirió nuevamente a la declinación del reclamo. Por oficio no. CGRA-27397-2020 del 31 de agosto de 2020, el Centro de Gestión de Reclamos de Automóviles del INS indicó que, el aseguramiento se apoyó en declaraciones falsas e inexactas, se ocultó información agravando el riesgo, de ahí; la improcedencia de lo gestionado. Por escrito recibido el 21 de mayo de 2021, el señor J.C.G.S. demandó al INS. S.ó en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1- Se condene al Instituto Nacional de Seguros a pagar el monto por la indemnización correspondiente al valor del vehículo por el cual fue asegurado, siendo que apegado al principio de la buena fe negocial y principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiendo suministrado la información veraz y correcta en los formularios que se le dieron del bien mueble que quería asegurar y aporte de fotografías del vehículo y la información de RITEVE dieron pie al aseguramiento del vehículo evidenciando que nunca actuó de mala fe negocial. 2- Se condene al pago de cinco millones de colones por el daño moral subjetivo que sufrió al recibir por parte del INS mediante el oficio número CGRA-24705-2020, del 30 de julio, declaraciones infundadas en donde en lo conducente dice "ante lo expuesto, queda en evidencia que el asegurado y/o tomador del seguro brindo de manera mal intencionada declaraciones falsas en el momento en que formalizo el contrato de seguro" cuando es evidente que nunca dio declaraciones falsas, siendo que al momento de tomar el seguro lo hizo frente al agente autorizado por el INS y él verificó la veracidad de su actuación siendo que el vehículo quedó debidamente asegurado dando el aval el agente en ese momento. 3- Se condene a pagar al Instituto Nacional de Seguros las costas personales y procesales del proceso. El demandado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta, integrado por los jueces J.é Iván Salas Leitón, Elías B.G.ómez y F.C.órdoba R.írez, en resolución no. 044-2023 de las 14 horas 15 minutos del 17 de mayo de 2023, dispuso: Se acoge la excepción de falta de derecho y por ende se declara improcedente la acción incoada por el señor JULIO CÉSAR GARRO SALAZAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Son ambas costas más a cargo del actor, las cuales se deberán liquidar en fase de ejecución de sentencia a ruego de la representación del INS. Inconforme el accionante plantea recurso de casación por motivos sustantivos, el cual fue admitido por esta Sala.
II. Como primer agravio, acusa, indebida valoración probatoria. Señala, el Tribunal declaró sin lugar la demanda al estimar que no se brindó información correcta al suscribir el seguro. En relación, apunta, se tuvo por no probado que se informara al agente asegurador que el vehículo placa BNX-761 había sido reparado. Critica, para los Jueces el accionante debió demostrar tal situación. Sin embargo, alega, el llamado a acreditar que no se brindó dicha información era el INS, quien inclusive prescindió de la prueba testimonial ofrecida, sea; del testimonio del agente asegurador C.C.H.ández. Dice, no se demostró la intención de gestar un fraude de seguros, pues el mismo perito especializado del INS tuvo por probado la identidad del vehículo, el que únicamente fue modificado a fin de que las mejoras lo hicieran mas atractivo a las reglas de mercado. Cuestiona, con base en que probanzas concluyen los Juzgadores que no se informó al agente asegurador de dichas modificaciones?, máxime si dicho funcionario no rindió testimonio en el proceso. Asevera, a él no le correspondía esa carga probatoria y cumplió con aportar la información que le solicitó el agente del INS al suscribir la póliza (revisión técnica vehicular al dia y presentar el automotor a inspección). Concluye, el INS no acreditó haber sido inducido a error o que le fuera suministrada información falsa utilizando un gemeleo de vehículos. Como segunda censura, endilga, violación de los principios del debido proceso e in dubio pro administrado. Dice, para los Juzgadores de instancia se debió demostrar que el actor suministró datos relevantes al realizar el aseguramiento. Sin embargo, reclama, correspondía valorar que él no es profesional en derecho y deviene improcedente imponer la carga de la prueba a la parte más indefensa. Señala, dado que la Administración diariamente emite actos antijuridicos, lo procedente es aplicar a la inversa la presunción de que la Administración actuó conforme a derecho, en razón del papel de inferioridad que tiene el administrado. Apunta, el Tribunal tiene claro que el caso concreto gira en torno a un mismo vehículo, el que fue personalizado, pero deniega la demanda al considerar que no se dio aviso al Instituto de tal situacional, lo cual nunca le fue preguntado por el agente asegurador. Advierte, el proceso resulta ayuno de prueba para demostrar que no tuvo la voluntad de suministrar toda la información que le fue solicitada al suscribir la póliza.
III. Por la relación que existe entre ambas censuras se conocerán de forma conjunta, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Estimó el Tribunal conforme a derecho que el INS declinara el pago de la póliza suscrita por el accionante. En lo de interés, señaló: () se acreditó conforme al estudio registral realizado por personeros del INS, que el vehículo placas BNX761, marca Hyundai, modelo 2011, modelo Accent, previo a ser adquirido por el actor, perteneció a las siguientes personas: Raúl R.B., S.J.énez Vega, M.R.íguez C. y H.S.P.. Se acreditó que de los anteriores dueños, el citado vehículo fue asegurado ante el INS en el año 2017 por la señora S.J.énez Vega, para lo cual, y como parte del protocolo de aseguramiento, se le tomaron fotografías. (Ver imágenes de la 302 a la 319 del expediente digital judicial). Luego, se ha tenido por acreditado que el actor adquirió el indicado vehículo de la señora J.S.P. en el año 2019, y procedió a asegurarlo ante el INS del 16 de marzo al 16 de setiembre del año 2020 y para esos efectos el vehículo fue nuevamente fotografiado por el Agente de Seguros C.C.H.ández (Ver imágenes de la 288 a la 295 del expediente digital judicial). Posteriormente el día 28 de mayo de 2020, el actor se presentó a la sede del INS en Heredia y manifestó que el día anterior el vehículo le había sido robado. Ante la denuncia del evento, el Centro de Gestión de Reclamos de Automóviles procedió a su estudio y mediante oficio CGRA-24705-2020 del 30 de julio de 2020 declinó el reclamo planteado indicando al respecto y que por su importancia se cita en extenso: "...Con relación al caso de referencia, el cual corresponde al evento reportado el 27 de mayo del 2020, por el Robo Total del vehículo asegurado placa BNX76l en Heredia. Como es de su conocimiento y según oficio de notificación CGRA-19790-2020 la presente solicitó ameritó que se le realizara análisis e indagación de los pormenores, en razón de haberse detectado algunas inconsistencias en el análisis preliminar. Al completar las diligencias, existen elementos que impiden resolver favorablemente su solicitud. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo, trata la denuncia de un Robo Total ocurrido el 27 de mayo del 2020 a las 21:00:00 horas aproximadamente, donde sustraen el vehículo placa BNX761 el cual se encontraba estacionado frente a la soda Asia en Mercedes Norte de Heredia; a continuación, se detallan los hechos más relevantes que contiene y el proceso realizado durante el análisis: El día 28 de mayo del 2020 el Sr. Julio C.G.S. se presenta en la Sede de (Sic) ubicada en Heredia a formalizar la denuncia y brindar declaraciones de lo sucedido en calidad de asegurado, indicando lo siguiente: "El día de ayer fui a comer a soda Asia a eso de las 8 pm, cuando salo (Sic) de la soda tipo 9 pm no estaba el carro pregunte a las del expres que si no vieron si alguien se llevó el carro, pero me dijeron que no vieron nada, luego llamé al 911 y luego a la aseguradora y fui al oij (Sic) a por la denuncia" Sic. Continuando con el análisis del caso se procedió a verificar las características del vehículo que nos ocupa tanto en la póliza como las indicadas en el Registro Nacional, para lo cual se detecta que el vehículo es de color rojo, esta particularidad del color difiere del vehículo que se asegura, porque se visualiza que el mismo es color gris, esto según las fotografías tomadas por el agente de seguros, ante esta circunstancia, se realiza un estudio al número de placa del vehículo esto con la finalidad de detectar contratos anteriores con esta aseguradora y se localiza que el vehículo contó con un contrato y para lo cual se tomaron las fotografías necesarias para el aseguramiento, donde se observan que ambos vehículos no tiene similitudes, tal como se puede apreciar a continuación: Fotografía No. 1 Tomada al vehículo asegurado en el contrato 0104AUT0235383-00 Fotografía #2. Archivo Ante dicha situación y con la finalidad de conocer más detalles, se entrevistó vía telefónica al Sr. Julio César G.S. el cual indicó que lo compró en el 2019 y que lo aseguró hasta el 2020, porque le estaba haciendo unos trabajos de pintura, ya que cuando lo compró estaba un poco descuidado y aprovechó para cambiarle el color de rojo a gris, luego lo llevó a RTV y fue después de esto lo aseguró, además, comentó que el estado del vehículo era bueno, solo estaba un poco descuidado de la pintura. Ahora bien, si bien es cierto el asegurado manifiesta que el único cambio que le realizó al vehículo fue la variación de color; sin embargo, esta contraviene lo manifestado en el contrato de seguros, porque al verificar todas las fotografías, se encuentran una serie de diferencias en ambos vehículos, que se detallan a continuación: Fotografía #3. Comparativo de la postal de identificación de identificación que va en el paral de ambos vehículos. Fotografía #4. C. del motor de ambos vehículos, en las flechas se aprecian las variaciones. Fotografía #5. C. de ambos vehículos en el costado derecho, con las flechas en rojo se resaltan las diferencias en Manillas, faroles principales y aros. Fotografía #6. C. de ambos vehículos en la parte interna, con las flechas en rojo se resaltan las diferencias en airbag en el pasajero, control de mandos en el volante, palanca de cambios manual y automática, radio diferente, vidrios manuales y eléctricos. Fotografía #7. C. de ambos vehículos, sección frontal, con las flechas en rojo se resaltan las diferencias en los faroles principales. Fotografía #8. C. de ambos vehículos sección trasera, con las flechas en rojo se resaltan las diferencias, como lo son: el emblema de accent y el llavín de la tapa de baúl. Fotografía #9. C. de ambos vehículos costado izquierdo, con las flechas en rojo se resalta las diferencias en Manillas, faroles principales y aros. Aunado a lo anterior, se evidencia que no sólo se realizó el cambio de color al vehículo en estudio como lo indica el asegurado, dado que tal como se aprecia el vehículo color rojo presenta particularidades de la versión americana y el vehículo color gris de la versión coreana, el realizar todos estos cambios implicaría un alto costo para al dueño del bien. Continuando con el estudio, se contactó con los dueños anteriores del bien asegurado e indicaron que el vehículo se había vendido de color rojo y con las características de la versión americana y además de que presentaba un choque cuantioso en la sección frontal que no estaba reparado, esto contradice lo indicado en la entrevista vía telefónica al Sr. Julio César G.S. dado que manifestó que el vehículo se compró en buen estado y con un descuido en la pintura, lo declarado impida resolver favorablemente el caso y se hace acreedor del contrato póliza en la Sección II. Ámbito de Cobertura. Artículo 9. Eventos y Pérdidas no Amparadas por este Contrato Numeral 1. Bajo todas las Coberturas, inciso "e": "ARTÍCULO 9. EVENTOS Y PERDIDAS NO AMPARADAS EN ESTE CONTRATO No se ampararán los reclamos cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: 1. BAJO TODAS LAS COBERTURAS e. Reclamaciones presentadas por el Asegurado que resulten inexactas o reticentes o que se apoyen en declaraciones falsas del Asegurado a su representante, del conductor o de un tercero a favor de aquel" T.én la misma Ley Reguladora del Contrato de Seguros, en su Artículo 47 establece: "Artículo 47.- Declaraciones inexactas o fraudulentas. La obligación de indemnizar que tiene el asegurador se extinguirá si demuestra que la persona asegurada declaró con dolo o culpa grave, en forma inexacta o fraudulenta hechos que de haber sido declarados correctamente podrían excluir, restringir o reducir esa obligación, lo anterior sin perjuicio de que la conducta de la persona asegurada configure el delito de simulación." sic Ante lo expuesto, queda en evidencia que el asegurado y/o tomador del seguro, brindó de manera mal intencionada declaraciones falsas en el momento en que formalizó el contrato de seguros, ya que no declaró a la aseguradora todos los hechos y circunstancias conocidas por él, dado que aseguró un vehículo totalmente diferente al vendido en el 2019, al cual le intentó dar la identidad del vehículo placa BNX761, contraviniendo lo que establece la Ley Reguladora del Contrato de Seguros en el Artículo. 31. Obligación de Declarar el Riesgo y el Artículo 32. Reticencia o Falsedad en la Declaración del Riesgo: "Artículo 31- Obligación de declarar el riesgo. El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera razonablemente conocer la situación. Artículo 32. Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo. La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre los hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponda a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio..." sic. Tómese en cuenta que, en la relación contractual, las partes convienen obligaciones y deberes, donde las obligaciones de una nacen a partir del cumplimiento de deberes de la otra. En el caso que nos ocupa, dada la circunstancia particular, se incumplió con las obligaciones señaladas y se impidió que el asegurador pudiera actuar con diligencia inmediata. Ante lo manifestado, le comunicamos que el presente caso declina por todas las coberturas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas; razón de lo anterior, no es posibleìe acceder a la indemnización." Estimaron los Juzgadores, de la investigación interna realizada por el INS se logró determinar que el señor G.S., al momento de asegurar el vehículo placa BNX761, incurrió en omisiones e inexactitudes en la información suministrada. En consecuencia, consideraron, la declinación de la responsabilidad realizada por el INS se ajusta a los términos pactados por las partes en el contrato de seguro y a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, normas que disponen la obligación de tomador del seguro de suministrar información suficientemente al Instituto sobre la particularidades y circunstancias por él conocidas respecto al bien objeto del seguro. Agregaron, el actor bien pudo asegurar el bien con las características que este tuvo luego de su reparación (personalizado), pero debió informar de manera detallada al Instituto sobre tal situación y no lo hizo. No informó sobre el cambio de color, no informó sobre el cambio que realizó en la mecánica del automotor y su estructura. Situación que era su obligación conforme a la normativa citada, no obstante, se reitera, no lo hizo. Destacaron, las imprecisiones detectadas en la información suministrada por el asegurado atentan contra el principio de buena fe contractual, de ahí que resulte conforme a derecho lo resuelto por el INS al declinar el pago de la póliza. Además, la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar su reticencia de suministrar la información veraz y completa sobre la situación en que adquirió el vehículo y los cambios que operó en su reparación.
IV. En lo medular, reclama el casacionista que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, así como; en violación de los principios del debido proceso e indubio pro administrado, toda vez que al INS era el llamado a demostrar que no se brindó información correcta o relevante al suscribir el seguro, carga probatoria que los Juzgadores de instancia le impusieron al administrado. Sin embargo, comparte esta Sala lo resuelto por los Jueces. Es un principio general del Derecho Procesal que los hechos negativos no se prueban, en consecuencia; correspondía al accionante acreditar que le informó al INS todos aquellos aspectos relevantes al formalizar el contrato de seguro, sea, que declaró todos los hechos y circunstancias por él conocidas respecto al vehiculó asegurado, conforme lo establecen los cánones 31 y 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Información importante que pudo tener repercusiones en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora. En esa dirección, nada obstaba para que el actor ofreciera como prueba testimonial la declaración del agente que en nombre del INS contrato con él, a fin de acreditar que, al momento de tomarle las fotografías al vehículo, le hizo de conocimiento al funcionario que el bien había sido modificado, lo que no hizo. El recurrente centra sus alegatos en la deficiencia probatoria de parte del INS, incluso reprocha que el demandado prescindió del testimonio del agente asegurador, no obstante; omite mencionar los elementos probatorios que permiten comprobar que sí suministró los datos necesarios y relevantes sobre la condición real del vehículo al suscribir el seguro. Sin obviar que, la parte actora tampoco ofreció la prueba testimonial que ahora echa de menos (al atenerse al ofrecimiento que sobre esa prueba realizó el accionado). Tengase claro, según la teoría de la distribución de la prueba, el que alega prueba, de manera que; quien debía demostrar que no hubo un fraude de seguro o sobrevaloración del riesgo era el demandante y no lo hizo. Ahora, estima importante este Órgano D. acotar lo siguiente, al margen de que el administrado no haya informado al INS de las modificaciones realizadas al vehículo asegurado, de haber demostrado el accionante que el referido automotor, con todas sus variaciones, valía el monto por el que fue asegurado, el Instituto se encontraba obligado a ejecutar la póliza. Sin embargo, en el caso concreto, el actor ni siquiera acreditó la inexistencia de un seguro excesivo del riesgo, lo que bien pudo hacer aportando al proceso cada una de las facturas relacionadas a las modificaciones realizadas, a efectos de verificar que el INS no aseguró el vehículo por un valor inexacto, sino que el precio de la compra más el costo de las reparaciones cubrían el monto asegurado. Correspondía al accionante demostrar que el vehículo asegurado tenía el valor por el que se suscribió la póliza, lo que permitiría concluir que no hubo una sobrevaloración del riesgo, pues en eso radica el cuestionamiento del INS. Tengase presente, ante las inconsistencias que investigó el Instituto (detalladas en el Considerando III de esta sentencia), era factible estimar que el vehículo tenía un valor menor al monto por el que se aseguró (¢4.500.000,00), máxime que don J.C. lo compró en ¢1.300.000,00, teoría que debió echar abajo el accionante y no lo hizo. Comprobar que el bien presentado al INS para aseguramiento costaba la suma por la que se suscribió la póliza era carga del actor y no del demandado, lo que bien pudo acreditar aportando las facturas correspondientes o testimonios que declarasen que lo modificado corresponde con lo que se presentó para ser asegurado, por ejemplo; el testimonio del mecánico que reparó el vehículo. Sin embargo, no hay ningún esfuerzo probatorio en ese sentido. La única factura que se aportó al proceso es la no. 2152587 de fecha 16 de noviembre de 2019, emita por Repuestos Gigantes, por concepto de repuestos y en el monto de ¢286.697.24, prueba insuficiente para demostrar el costo final del automotor una vez realizadas las modificaciones. Tengase presente, las simples manifestaciones del accionante, sin prueba en respaldo, son insuficientes para demostrar que no incurrió en declaraciones falsas o reticentes, así como, que hubo una sobrevaloración del riesgo. Por los motivos expuestos, los reparos invocados deberán ser rechazados.
V. Como tercer cargo, recrimina, violación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). En términos generales, el casacionista estima que debió ser exonerado en costas. Manifiesta, solo mediante la interposición del presente proceso pudo ejercer su derecho de defensa contra lo que considera un abuso del Instituto accionado. Apunta, en vía jurisdiccional se concluyó que el caso gira en torno al mismo vehiculó y no existió en ese sentido ningún fraude, situación que fue analizada de forma distinta en sede administrativa. Así las cosas, aduce, el tema en controversia se limitó a un elemento sencillo: si se brindó o no información de calidad al suscribir el seguro, aspecto diferente al reclamado administrativamente. Afirma, de no acudir a sede judicial no habría podido limpiar su nombre de tales acusaciones. Por lo tanto, sostiene, actuó de buena fe y amparado a su derecho de defensa.
VI. Sobre las costas consideraron los Jueces de instancia: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. No encontrándose la situación del actor en dicho supuesto; se le condena al pago de ambas costas de la acción, las cuales se deberán liquidar en fase de ejecución de sentencia a ruego de la representación del INS. Comparte este Órgano Decisor la condenatoria en costas impuesta al actor como parte perdidosa, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el cardinal 193 del CPCA para su exoneración. Tengase presente, el señor G.S. interpuso la demanda objeto de este proceso pretendiendo que se condenara al INS al pago del monto por el que fue asegurado el vehículo placa BNX-761 y se dispusiera el pago de ¢5.000.000,00 a título de daño moral subjetivo, todo lo cual fue declarado improcedente al omitir el demandado información relevante al suscribir la póliza (modificaciones realizadas al automotor), así como; al no haber demostrado la inexistencia de sobrevaloración del riesgo. Cada uno de los argumentos y pedimentos del accionante se rechazaron por carecer de asidero probatorio. Ante tal panorama, considera esta Sala, no le asiste a don Julio Cesar motivo suficiente para litigar y ha hecho bien el Tribunal en condenarlo en costas. Tal posición, deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. Interesa resaltar, el motivo suficiente para litigar no consiste en la simple convicción de la parte perdidosa sobre su buena fe, como mal parece entenderlo el casacionista, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso, por ejemplo; pruebas que demuestren que suministró la información necesaria y relevante al suscribir la póliza o bien, elementos que acrediten que el vehículo, con todas las modificaciones realizadas, tenía un valor equivalente al monto por el que se aseguró. En la especie, el argumento del recurrente para no condenarlo en costas es insuficiente a efecto de fundamentar la exención peticionada. El hecho de indicar que actúo de buena fe y que su situación fue valorada de forma distinta en sede administrativa, no constituye motivo suficiente para avalar la exoneración peticionada, pues conforme las pretensiones planteadas en sede jurisdiccional la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, al tener por acreditado los Juzgadores que el accionante incurrió en omisiones o inexactitudes en la información suministrada al Instituto accionado (aspecto no desvirtuado en casación). En consecuencia, el cargo formulado deberá ser rechazado
VII. En mérito de lo expuesto, procederá rechazar el recurso de casación y serán sus costas a cargo de la parte actora, conforme el precepto 150 inciso 3) del CPCA.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de casación. Se impone el pago de las costas del recurso a cargo de la parte actora.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
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IVUPE43HFAYO61
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