Sentencia Nº 000173 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha06 Febrero 2025
Número de expediente22-000047-1633-CI
Número de sentencia000173
Documento PJEDITOR

Exp: 22-000047-1633-CI

Res. 000173-A-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .

En proceso ordinario presentado por W.J.D. LEÓN, contra M.X. DE LOS ÁNGELES LEÓN SEGURA, la demandada interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia no. 2024000321, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, integrado por las personas juzgadoras X.G.ález G., María J.é A.G.ía y N.S.ánchez G.án. Interviene la licenciada J.R.V. como apoderada especial judicial de la demandada.

CONSIDERANDO

I.- La recurrente interpone como motivo de fondo inadecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma. Considera, el tribunal realiza una interpretación contradictoria en cuanto a los hechos planteados. En cuanto al hecho probado cuarto, indica, el testigo indicó que sus padres iniciaron la construcción de la casa, pero en el criterio de apreciación se indica que se constató en forma efectiva que su hermana construyó y mejoró la casa donde su madre le permitió vivir. Considera, es imposible ocupar o continuar con la construcción de una casa no existente, por lo que la casa ya existía y podía ser habitada. A., es completamente ilegítimo ver la figura de la accesión como una pretensión válida para condenar a la parte actora, ya que nunca se ha negado por la parte demandada la realización de las mejoras en conjunto con la accionante. En relación con el hecho quinto probado, señala, en el criterio de apreciación el tribunal mezcla las declaraciones realizadas por la demandada. Manifiesta, en la línea del tiempo el hecho se dio en el 2005, por lo que no tiene relación con el alquiler de la vivienda en 2016, ni con la forma en que ingreso la accionante en lo que se podría decir la actualidad, por lo que se denota una confusión o mala interpretación por parte de los señores jueces. Sobre el único hecho no demostrado, expone, quedó claro que no existió algún tipo de donación de la casa, que, si hubo consentimiento para su ocupación por parte de la demandante, fue por mera tolerancia, así como la indudable aceptación de que la parte demandada autorizó y ayudo a realizar las mejoras en la casa. Estima, quedó descartado que haya que pagar la totalidad del valor de la vivienda como fue solicitado en la pretensión, así como fue dictado en la sentencia por razón de accesión y mejoras. Además, estima, violación a las normas sustantivas aplicables al caso en concreto, al momento de la valoración e interpretación de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, manifestándose con una confusión del objeto del proceso, contradicciones en cuanto a las declaraciones de los testigos y partes, confundiendo fechas en la que suceden ciertos hechos demostrados, lo que transgrede a su vez el principio de igualdad procesal, buena fe, instrumentalidad, incluidos en el Código Procesal Civil, C.ón Americana de Derechos Humanos, así como en la Constitución Política.

II.- Análisis de admisión. De previo al análisis de admisibilidad del recurso, conviene precisar, el precepto 65.5 del CPC dispone: M.ón de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem dispone que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020, 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022, 422-A-2023 de las 10 horas 10 minutos del 16 de marzo y 1206-A-S1-2023 de las 13 horas 51 minutos del 20 de julio, ambas del año 2023.

III.- La parte recurrente invocó el vicio por razones de fondo, acusando violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, así como infracción a las normas legales sobre valoración e interpretación de la prueba. En relación con dicha causal, se debe entender en dos sentidos. El primero. Es procedente la causal en una modalidad simple Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto; cuando, se alega que la sentencia recurrida omite la aplicación de normativa de fondo procedente en la situación fáctica probada, cuando de los hechos no se derivan las razones de la aplicación de la normativa al caso concreto, o, cuando, se aplica correctamente la normativa sustantiva, pero, otorgándole un sentido y alcance que esta no tiene -indebida interpretación-. El segundo. Esta misma causal, atiende a una modalidad más compleja, la cual se observa al leer: Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba, en este sentido, como requisitos indispensables, se debe señalar y motivar la norma de valoración probatoria infringida, o bien, indicarse los motivos que dan cabida a la errónea interpretación, según sea el error de apreciación probatoria detectado por la persona recurrente. De la misma forma, en esa modalidad, debe existir una relación entre la normativa sustantiva aplicada y lo relativo a la interpretación y valoración de la prueba. Por lo anterior, resulta necesario, al considerar la violación a la normativa aplicable a valoración de prueba y lo relacionado con la interpretación de ella, tener como consecuencia la violación a la normativa sustantiva, de lo contrario; no sería admisible un recurso en el cual se ataque la sentencia por violación a la normativa de valoración o errónea interpretación, únicamente, sino, se debe tener como consecuencia, la aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación, de la normativa de fondo. Entendido lo anterior, el agravio de la parte demandada, no tiene sustento o motivación, pues, señala temas de valoración probatoria, y, como se dijo anteriormente, en los casos de violación a las normas de valoración probatoria, se debe indicar cuál es esa norma infringida. En este sentido, se precisa que, esta Sala ha entendido que es indispensable la mención y explicación, al menos del artículo 41.5 del Código Procesal Civil, en el cual se evidencian las reglas de apreciación de la prueba. Entonces una técnica adecuada de casación es hacer ver cuáles son los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano-, ya sea de los elementos probatorios de forma individual o de la valoración conjunta de los mismos. Unido a ello, se deben indicar las normas sustantivas infringidas como consecuencia de la errónea valoración. En este caso, queda claro que la parte recurrente no está conforme con que la sentencia recurrida, pero omite, señalar el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, así como las normas sustantivas infringidas, con la debida motivación y explicación, de los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano infringidas en el fallo. En consecuencia, el motivo carece de fundamento jurídico, motivo de rechazo de plano de conformidad con los artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 del Código Procesal Civil.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en los numerales 65.5, 69.1, 69.2, 69.3, 69.4 y 69.5 del CPC, luego de su análisis pormenorizado, esta Sala determina que, por cumplir los requisitos mínimos para su admisión y estudio por el fondo, resulta admisible el motivo primero por razones de forma. Al respecto, se advierte, no obstante, la admisión aquí dispuesta no prejuzga sobre la procedencia por el fondo de los argumentos ni es óbice para que, en sentencia, sean apreciadas con mayor detalle eventuales carencias argumentativas ya fuere de los agravios en sí mismos o en su relación con el fallo recurrido.

V.- Voto salvado de las magistradas R.M. y V.V.ásquez. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos: D. injustificable la aplicación de requerimientos formalistas en el planteamiento del recurso de casación, los cuales impiden todo objetivo de los remedios impugnaticios, en virtud del palmario quebranto a los principios de acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva, de prevalencia sobre cualquier normativa e interpretación judicial, ya que se trata de institutos que se encuentran tutelados a nivel constitucional e incluso supraconstitucional, que no se pueden socavar con criterios que limiten inadecuadamente la posibilidad de las partes de recurrir. Esta fue la posición adoptada por el legislador cuando en la nueva normativa procesal civil se estableció la necesidad de interpretar la norma considerando su carácter instrumental, despojándose de formalismos innecesarios (artículo 3.3 del Código Procesal Civil) lo que apunta a allanar el acceso de la casación, suprimiendo cualquier requisito odioso; máxime, si se tiene en consideración que el Código Procesal Civil (CPC) actual eliminó el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia. No se desconoce el hecho de que el recurso de casación es extraordinario y que el numeral 65.5 del CPC exige que las partes lo fundamenten adecuadamente; sin embargo, la aplicación de los principios supra citados aconseja reconducir los motivos cuando exista una indebida técnica casacional, a condición de que se extraiga de la articulación del recurso el motivo del reproche, lo que se estima sucede en este caso. Admitir la postura contraria equivaldría a desconocer que los magistrados y las magistradas conocen el derecho y que el numeral 41 Constitucional, en su literalidad y en su contenido material, le obliga a garantizar la justicia efectiva del caso sometido a su conocimiento. El rechazo parcial o la admisión parcial no tienen cabida a la luz de lo dispuesto por los artículos 69.4, 69.5 y 69.7.2 del nuevo Código Procesal Civil; nótese que la admisibilidad se da para verificar el cumplimiento de requisitos mínimos formales de presentación. Lo único que puede justificar una admisión parcial pareciera ser el artículo 69.4.3 en tanto se establece un requisito de carácter subjetivo, pues depende de quien revisa determinar si los motivos concretos del recurso fueron expuestos de forma ordenada, clara y concisa, pues estos tres conceptos indeterminados, están sujetos a las magistradas y los magistrados que revisen la admisibilidad, de manera que se puede considerar que algunos motivos cumplen y otros no, pero en puridad de conceptos, de conformidad con el artículo 69.7.2, no hay competencia para determinar admisibilidades parciales pues la norma refiere a la unidad del recurso, de forma tal que se admite o se rechaza. Aunado a ello, y aunque no es parte de los motivos expuestos en el voto de mayoría, debe quedar claro que las cargas de trabajo institucional no pueden ser consideradas como elementos determinantes de la admisión o no de la casación, menos aún de la admisión parcial en materia civil. En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como este es un criterio de minoría, se estima inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

POR TANTO

Por mayoría, se rechaza el motivo por razones de fondo. Se admite el motivo por razones de forma. Las magistradas R.M. y V.V.ásquez salvan el voto para admitir el recurso en su totalidad. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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