Sentencia Nº 000174 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025

Fecha06 Febrero 2025
Número de expediente22-000117-1629-CI
Número de sentencia000174
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Documento PJEDITOR

Exp. 22-000117-1629-CI

Res. 000174-A-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cero minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .

En el proceso ordinario formulado por RICHARD VÁSQUEZ MARÍN, contra INVERSIONES PÁEZ Y DÍAZ S.A., MARÍA ELSA PÁEZ SÁNCHEZ, VILMA MARÍA DÍAZ PÁEZ, K.R.C. DÍAZ y GERARDO ANTONIO DÍAZ PÁEZ, la parte actora formuló recurso de casación, impugnando la sentencia número 2024000068 de las 11 horas 47 minutos del 08 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, integrado por las personas juzgadoras J.A.G.M.ñoz, M..Á..n.R.A. y G.O.M.. Interviene, como abogada del actor la licenciada M.C.F..

CONSIDERANDO

I.- El recurrente divide su recurso en apartados, indicando I. Consideraciones Preliminares, realizando un recuento de lo resuelto, así como su análisis y comentarios. En el apartado II señala, C. de impugnación, motivación y fundamentación del presente recurso de casación, señalando como motivo a), infracción de los elementos probatorios y consecuentemente, violación indirecta dispuesta en el artículo 69.2 inciso 6) del Código Procesal Civil (CPC). Estima, la sentencia impugnada incurrió en un error al no reconocer el pago del derecho de posesión del terreno en litigio, a pesar de existir prueba documental, testimonial y declaraciones que acreditan dicho pago. Indica, que en el proceso constan escrituras públicas, declaraciones y la contestación de la demanda por parte de los demandados, quienes reconocen expresamente el pago del derecho de posesión. Aduce, las pruebas documentales, junto con la prueba testimonial y las declaraciones de las partes, demuestran de manera fehaciente que el pago del derecho de posesión fue realizado y reconocido, por lo que el Tribunal incurrió en un error al no considerarlas.

II.- En relación a lo expuesto en el apartado anterior, precisa anotar, el precepto 65.5 del CPC dispone: Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem dispone que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020, 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022, 422-A-2023 de las 10 horas 10 minutos del 16 de marzo y 1206-A-S1-2023 de las 13 horas 51 minutos del 20 de julio, ambas del año 2023.

III.- El motivo se rechazará de plano por su falta de orden, claridad y precisión al expresar los motivos de la casación, así como por la falta de explicación de las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto. El numeral 61.2 del Código Procesal Civil dispone: Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; []. A la luz de lo anterior, los argumentos relacionados con la causal de incongruencia para ser procedentes y superar el análisis de admisión, deben comprender un alegato en el sentido de que el Tribunal concedió más de lo pedido, concedió algo distinto o dejó de resolver acerca de una pretensión explícita o implícita. En este caso, la parte recurrente no alude alguno de esos presupuestos, por el contrario, de lo que se logra extraer de sus manifestaciones, hace referencia a un tema de valoración probatoria. Nótese, la parte recurrente no logra transmitir a esta Sala los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación como lo exige el numeral 69.4.3 y 69.5.4 del Código Procesal Civil. La parte denota no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, pero, no logra mostrarle a esta Sala cuáles son las infracciones contenidas en el fallo. Ahora bien, es necesario tomar en consideración que, de conformidad con el principio dispositivo (artículo 2.4 del Código Procesal Civil), así como lo dispuesto en el artículo 65.6 del mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de las disconformidades de las partes, indicadas expresamente en el recurso. Eso quiere decir que, cuando un recurso se torna desordenado, impreciso y carente de claridad, obligando a esta cámara a realizar interpretaciones de los alegatos dados, es imposible entrar a su conocimiento, por cuanto se excede en su competencia. Así las cosas, la Sala no podría rebuscar en el pronunciamiento errores de criterio no alegados expresamente y de manera clara, todo en resguardo de los límites de su competencia funcional, el principio dispositivo y de la igualdad procesal (numerales 2.1, 2.4, 7.4 y 65.6 ibidem). Por ende, el motivo deberá rechazarse de plano, de conformidad con los artículos 2.4, 65.5, 65.6, 69.4.3 y 69.5.4 del Código Procesal Civil.

IV.- En el motivo b), indica, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 69.2 inciso 4) del CPC, al incurrir en contradicciones respecto al cumplimiento del área mínima requerida para el lote en cuestión. Señala En los Hechos probados de la sentencia se reconoce que existe el área suficiente establecida en el Plan Regulador y lo anterior puede apreciarse de la propia sentencia en donde por un lado se tiene por demostrado que el área del lote es de ciento veinte metros y por otro se afirma sin fundamentación que el área no cumple la medida mínima requerida. Además de ello, el aquí suscrito, presento en el proceso ordinario, un plano catastrado con todos los requisitos de ley, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, le otorgara la escritura respectiva del lote adquirido por el aquí suscrito. Consecuentemente, a ello se le expuso al Tribunal en la presentación de la demanda en el proceso ordinario, así como en las conclusiones realizadas en la audiencia complementaria, que la Información Posesoria, incoada en su oportunidad por el actor, no procedía por el hecho principal de que el lote adquirido está en la finca que se encuentra a nombre de Inversiones Páez & D.S. situación que es confirmada mediante la prueba documental aportada, mediante el Informe topográfico del Ingeniero José M.C.F. y el Estudio del Registro Inmobiliario, DRI-03-0695-2022, de fecha 11 de octubre del 2022. Lo cual además de incorrecto es contrario a la prueba contenida en el proceso.

V.- Lo alegado por la casacionista es la contradicción grave en la fundamentación. Al respecto, esta Cámara ha indicado; la fundamentación en las resoluciones encuentra tutela en los numerales 28.1 párrafo segundo y 61.2.3 del Código Procesal Civil, en los cuales, el legislador prevé la exigencia que deben contener las resoluciones judiciales de ser claras, precisas, concretas, congruentes con lo solicitado o lo previsto por la ley, en relación con la fundamentación jurídica. Entonces, es válido indicar que la causal de ausencia en la fundamentación se configura cuando, de la lectura de la sentencia no es posible comprender las razones o el análisis intelectivo con los cuales el órgano jurisdiccional arribó a la decisión. Por su parte, la contradicción grave en la fundamentación se evidencia cuando, dentro de la resolución existen argumentos que se oponen entre sí, mismos que crean confusión, lo cual deviene en una resolución inmotivada.De lo anterior, se desprende que la contradicción grave en la fundamentación versa en los argumentos expuestos por quienes juzgan dentro de la propia sentencia, no así, las consideraciones atinentes a la apreciación de la prueba. Lo anterior, debido a que este tipo de errores se encuentran regulados en una causal determinada (artículo 69.2.a del Código Procesal Civil). Además, es necesario señalar que los fundamentos de la casación deben ser expresados por quien impugna, de forma clara, ordenada y concisa (artículo 69.4.3 del Código Procesal Civil). Una vez indicado lo anterior y bajo la línea demarcada por la recurrente, ausencia o contradicción grave en la fundamentación, determina esta Cámara que el cargo debe ser rechazado, esto debido a que la impugnante no expone de forma clara y concreta cuáles son los argumentos que se contrapongan entre sí (que causan contradicción). No señala el casacionista de forma concreta, donde se evidencian las contradicciones acusadas. Lo acusado se encuentra dirigido a combatir los criterios de apreciación de la prueba (revisable dentro de una causal de fondo). Por lo anterior, el agravio no cumple con ser concreto y claro como lo dispone el numeral 69.4.3 de la Ley no. 9342, en consecuencia, al tenor del artículo 69.5.4 del Código Procesal Civil, se rechaza el motivo.

VI.- En el punto c), expone el recurrente, la vulneración del artículo 69.2, incisos 4, 5 y 6 del CPC. Estima, conforme a la prueba documental, relacionada al proceso de I.ón Posesoria, el derecho de posesión no se encontraba en área de vía pública, por lo que lo establecido es contrario a la prueba y al mérito de los autos, lo que constituye la errónea aplicación de lo dispuesto en esa norma jurídica del Código Civil. Agrega, estando acreditada la titularidad o trasmisión del dominio de los demandados, la sentencia aplicó erróneamente lo preceptuado en el art 69.2 inciso 6) del Código Civil. Indica, la incorrectamente aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.2.4, al demostrarse el pago y que las áreas, eran las requeridas por la Municipalidad de La Unión. Arguye, se incurrió en la violación directa de lo dispuesto en el artículo 69.2.5, al decidirse que no se contaba con el retiro de vía pública y de área mínima para poder catastrar.

VII.- La manera cómo se formuló el motivo resulta confusa e imprecisa. La parte señala que interpone los motivos dispuestos en los numerales 69.2 incisos 4, 5 y 6, lo cuales son ausencia o contradicción grave en la fundamentación, fundamentación en medios probatorios ilegítimos e incongruencia, exponiendo en los argumentos temas de valoración probatoria e indebida aplicación de normas procesales, lo cual evidentemente, contraviene la técnica de la casación, la cual, acorde a lo preceptuado en los ordinales 69.4.3 y 69.5.4, le impone al casacionista expresar las infracciones acusadas de manera ordenada, clara, precisa y concisa, por lo que se impone el rechazo del motivo de disconformidad en análisis. Por ende, el motivo deberá rechazarse de plano, de conformidad con los artículos 2.4, 65.5, 65.6, 69.4.3 y 69.5.4 del Código Procesal Civil.

VIII.- En el punto d), señala como causal la dispuesta en el artículo 69.6, inciso a) del CPC, por violación de Principios Constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Considera, se violentó el principio de proporcionalidad, ya que, a pesar de constar la escritura de venta donde se transmitía la posesión del terreno, se declaró la nulidad e ineficacia del acuerdo, lo cual es contrario a la prueba, legalidad y justicia. Aduce, el Informe Topográfico del ingeniero J.é M.C.F. y el Estudio del Registro Inmobiliario DRI-03-0695-2022, confirman que el lote adquirido está dentro de la finca inscrita a nombre de Inversiones Páez & Díaz S.A.

IX.- En relación con el punto d), pese a lo confuso de la manera cómo se planteó la objeción en análisis, se colige con meridiana claridad, la parte recurrente invocó el vicio por razones de fondo, dispuesto en el numeral 69.2 inciso a), acusando violación de las normas sustantivas, así como infracción a las normas legales sobre valoración e interpretación de la prueba. Dicha causal, se debe entender en dos sentidos. El primero: Es procedente la causal en una modalidad simple Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto; cuando, se alega que la sentencia recurrida omite la aplicación de normativa de fondo procedente en la situación fáctica probada, cuando de los hechos no se derivan las razones de la aplicación de la normativa al caso concreto, o, cuando, se aplica correctamente la normativa sustantiva, pero, otorgándole un sentido y alcance que esta no tiene -indebida interpretación-. El segundo: Esta misma causal, atiende a una modalidad más compleja, la cual se observa al leer: Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba, en este sentido, como requisitos indispensables, se debe señalar y motivar la norma de valoración probatoria infringida, o bien, indicarse los motivos que dan cabida a la errónea interpretación, según sea el error de apreciación probatoria detectado por la persona recurrente. De la misma forma, en esa modalidad, debe existir una relación entre la normativa sustantiva aplicada y lo relativo a la interpretación y valoración de la prueba. Por lo anterior, resulta necesario, al considerar la violación a la normativa aplicable a valoración de prueba y lo relacionado con la interpretación de ella, tener como consecuencia la violación a la normativa sustantiva, de lo contrario; no sería admisible un recurso en el cual se ataque la sentencia por violación a la normativa de valoración o errónea interpretación, únicamente, sino, se debe tener como consecuencia, la aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación, de la normativa de fondo. Entendido lo anterior, el agravio de la parte actora, no tiene sustento o motivación, pues, señala temas de valoración probatoria, y, como se dijo anteriormente, en los casos de violación a las normas de valoración probatoria, se debe indicar cuál es esa norma infringida. En este sentido, se precisa que, esta Sala ha entendido que es indispensable la mención y explicación, al menos del artículo 41.5 del Código Procesal Civil, en el cual se evidencian las reglas de apreciación de la prueba. Entonces una técnica adecuada de casación es hacer ver cuáles son los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano-, ya sea de los elementos probatorios de forma individual o de la valoración conjunta de los mismos. Unido a ello, se deben indicar las normas sustantivas infringidas como consecuencia de la errónea valoración. En este caso, queda claro que la parte recurrente no está conforme con que la sentencia recurrida, pero omite, señalar el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, así como las normas sustantivas infringidas, con la debida motivación y explicación, de los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano infringidas en el fallo. En consecuencia, el recurso carece de fundamento jurídico, motivo de rechazo de plano de conformidad con los artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 del Código Procesal Civil.

X.- En un tercer apartado, denominado en cuanto a la condenatoria en costas, estima el recurrente la violación del numeral 73.2.4 del CPC, al existir suficiente motivo y razón para acudir a la vía judicial a reclamar sus derechos. Señala, se litigó de buena fe, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de exoneración del pago de costas, lo cual fue inobservado en la sentencia.

XI.- El motivo casacional debe ser rechazado de plano. En cuanto al argumento correspondiente a costas, esta Cámara ha manifestado en reiteradas ocasiones que, sobre el tema, en procesos civiles, de conformidad con el canon 73 del CPC, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el propio numeral 73.2 del CPC, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En el caso concreto, reclama contra la condena en costas, alegando que ha litigado de buena fe. El precepto con el cual pretende sustentar la exoneración en costas artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil-, sí habilita la exención en caso de que la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. No obstante, los Juzgadores denegaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. Ante tal panorama, estima esta Cámara, no encontrar razones suficientes para aplicar la exoneración y, por el contrario, considera tal y como lo hizo el Tribunal, procede la regla procesal de condena al perdidoso.

XII.- Sobre las costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil, las costas se entienden como los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Como se desprende de la norma transcrita, la obligación del pago de costas debe corresponder al pago de los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de que haya una participación activa en el proceso, por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para la condenatoria en el pago de éstas, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Debe tenerse presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal, además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. No debe olvidarse que la condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste la existencia de los mismos. En ese sentido, el órgano jurisdiccional tiene el deber de verificar, sobre la existencia, en el caso concreto, de los supuestos de hecho que permitan reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debe quedar claro que la actividad procesal en sede casacional sí puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. Sin embargo, al no constar en el expediente apersonamiento alguno por parte de la parte contraria en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivo que justifique la condena al pago de las costas mediando un rechazo de plano.

XIII.- Voto salvado de las personas M.R. Loáiciga y L.P.. Respetuosos del criterio relacionado con la improcedencia de condenar en costas en los casos donde no se haya apersonado la parte contraria a hacer valer sus derechos ante esta Sala, discrepamos de la mayoría por las razones que a continuación se dirán: la condena en costas a cargo de la parte casacionista cuyo recurso ha sido rechazado de plano, obedece al imperativo legal que dicta el artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Tal precepto, sin distinciones (salvo las excepciones que se determinan a partir del numeral 73.2 ibídem) reza: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Así las cosas, la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin a este. Lo anterior significa que esa finalización del proceso compele a que se exponga un criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional sobre cuáles son esas resoluciones. El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación es, a criterio de esta Sala, una de ellas. No únicamente porque pone fin al proceso, al disponer el rechazo de la casación, sino, además, porque la sola presentación del recurso implica un emplazamiento a la contraparte; impide la firmeza de la sentencia recurrida; sujeta a la contraparte a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior y mantiene abierta la discusión de los puntos en controversia. De igual forma, implica a la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad la defensa de sus derechos. De este modo es que resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia y por esas razones, se debió condenar a la parte gestionante al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales, en todo caso, deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente. Además, no debe perderse de perspectiva que la condena en costas es imperativa para el órgano jurisdiccional. En ese sentido, cobra relevancia el mandato previsto en el ordinal 3.5 del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son indisponibles para el tribunal y las partes. Consecuentemente, las costas deben imponerse a cargo de la parte vencida, salvo aquellos supuestos excepcionales previstos taxativamente en el ordinal 73.2 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra la falta de gestión de la contraparte. Por tal razón, es criterio de quienes suscriben que lo procedente es que sea en ejecución de sentencia que se discuta la cuantía y extensión del extremo aludido, impuesto en abstracto (numeral 62.1, párrafo 2, ibidem). En conclusión, existe justificante y obligación legal para imponer la condenatoria de las costas (salvo los casos expresamente de exención v.g. art. 73.2 del C.P.C) en toda resolución que le pone fin al proceso, de las cuales forma parte, el presente auto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Por mayoría, se resuelve sin condena en costas del recurso de casación. Las personas magistradas R. Loáiciga y L.P. salvan el voto, en su lugar, imponen su pago. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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