Sentencia Nº 000175-A-TC-2020 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 24-09-2020

Número de sentencia000175-A-TC-2020
Número de expediente17-000200-1028-CA
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20191011000129-2762862-1.rtf

*170002001028CA*

Exp. 17-000200-1028-CA

Res. 000175-A-TC-2020

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.

En el proceso de ejecución de sentencia constitucional establecido por M.T.Q.R. y J..M.Q.R. contra el Estado, representado por la procuradora G.S.M., la Junta de Educación de la Escuela Juan de Dios Trejos Picado, representada por apoderada especial judicial C.B.G., y la Municipalidad de A. representada por su Alcalde F.M.B., la parte ejecutante formula recurso de casación contra la resolución 752-2019 de las 16 horas 30 minutos del 13 de mayo de 2019, dictada por Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Figuran como abogadas de la parte ejecutante A.A.A. y G.R.S.; de la Municipalidad demandada, A.C.H.G..

CONSIDERANDO

I. El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya la Sala Primera, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (resolución 318-A-2008 de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

II. En el presente asunto, los ejecutantes formulan recurso de casación en el que identifican un único motivo. Acusan indebida aplicación del canon 62 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA). Explica, la resolución recurrida decretó la inadmisibilidad de la demanda de ejecución al acoger la defensa previa de litispendencia opuesta por los demandados, quienes la sustentaron en que YA HUBO UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Sostienen, esa litispendencia NO SE DA EN ESTE CASO ya que, como explicaron cuando se les dio traslado de las excepciones, EL ACUERDO CONCILIATORIO FUE UNICAMENTE CON LA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO QUE NO SE DEMANDO EN ESTE PROCESO Y NO CON LAJUNTA DE EDUCACION DE LA ESCUELAJUAN DE DIOS TREJOS PICADO y EL MINISTERIO DE SALUD EN REPRESENTACION DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ALVARADO REPRESENTADO POR EL ESTADO. Acotan, ese acuerdo conciliatorio DICE EN EL PUNTO 3..QUE (sic) SE EXCLUYA A LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO POR HABER LOGRADO UN ACUERDO CONCILIATORIO Y SE CONTINUE EL PROCESO CON EL RESTO DE LAS PARTES. DOCUMENTO AGREGADO AL EXPEDIENTE A FOLIO 316 DEL EXPEDIENTE NUMERO 13-000501-1028 -CA QUE SE OFRECIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL. Por esto, dicen, el acuerdo conciliatorio SE DEBE DE APLICAR UNICAMENTE EN CUANTO A LA MUNICIÁLIDAD DE ALVARADO QUE NO ESTA DEMANDADA EN ESTE PROCESO CONTENCIOSO Y NO EN CUANTO A LA JUNTA DE DUCACUIN (sic) DE LA ESCUELA JUAN DE DIOS TREJO5 PICADO Y AL ESTADO.

III. Pese a que los recurrentes identifican la infracción de la norma 62 inciso b) del CPCA (en realidad 62.1.b), lo cierto es que no combaten con argumentos claros, concretos y precisos el fallo que recurren. Se limitan a afirmar se opusieron a la defensa de litispendencia formulada por los demandados y a exponer de forma en extremo sucinta el alegato por el cual discreparon con sus contrapartes, distanciándose absolutamente de las consideraciones del J. para acoger la excepción previa. Así, véase que el Juzgado señaló que Revisando con detenimiento tanto el actual expediente como el indicado 13-000501-1028-CA, constata este J. que efectivamente existe una clara e innegable identidad de partes, objeto y causa petendi, entre ambos procesos, de allí que al transcribir -en los hechos probados 2º y 3º - las pretensiones indemnizatorias y de otra naturaleza que se esbozan en ambos procesos por las accionantes, se concluye que, palabras más palabras menos, estas resultan ser sustancialmente las mismas. Por otra parte, es claro que en el proceso 13- 000501-1028-CA, existe un acuerdo conciliatorio suscrito entre las actoras y la Municipalidad de A., que eventualmente podría fin al proceso respecto a esa parte demandada, y del que se dio traslado a las dos restantes partes demandadas Estado y Junta de Educación- de la que no se ha dado aún respuesta y en consecuencia dicho acuerdo está pendiente de homologación, por lo tanto, lo que allí se decida incide directamente sobre las pretensiones de las accionantes y sobre la suerte de las pretensiones que nuevamente éstas han reproducido extrañamente en el presente expediente. De allí que, estima este J. que en el presente asunto se configura claramente y de forma inequívoca, el supuesto para declarar la inadmisibilidad de la demanda que se establece en el artículo 62 inciso 1 punto b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, como lo es la existencia de Litis pendencia. Pues no puede subsistir este proceso, donde se plantean sustancialmente las mismas pretensiones del proceso 13-000501-1028-CA, y se ejecuta el mismo voto constitucional, ya que el ámbito procesal idóneo para que dichas pretensiones sean resueltas es el primer proceso donde se plantearon y no este segundo proceso, pues puede con ello estarse avalando una suerte de fraude procesal y abuso del derecho por parte de las accionantes. Se observa así que los recurrentes no atacan el primero de los motivos por el cual el Juzgado decretó la litispendencia con respecto al proceso 13-000501-1028-CA, cual es que existe identidad de partes, objeto y causa, que las pretensiones son sustancialmente las mismas. Menos aún muestran los casacionistas disconformidad puntual y clara contra la segunda afirmación del J. en el sentido de que ese proceso 13-000501-1028-CA tiene a su vez pendiente la homologación de un acuerdo conciliatorio entre ellos y la Municipalidad de A., lo cual pondría eventualmente podría fin al proceso respecto a esa parte demandada y que lo que allí se decida incide directamente sobre las pretensiones de las accionantes [contra los otros demandados en ese mismo proceso 13-000501-1028-CA] y sobre la suerte de...

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