Sentencia Nº 000175-A-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-08-2022
Fecha | 18 Agosto 2022 |
Número de expediente | 18-004497-1027-CA |
Número de sentencia | 000175-A-TC-2022 |
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Exp: 18-004497-1027-CA
Res. 000175-A-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
En proceso de medida cautelar establecida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), representado por las licenciadas A.C.ón Marín y B.P.R.M. contra la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE LA PERLA DE GUÁCIMO (ASADA LA PERLA), representada por su apoderado especial judicial licenciado R.E.ías M.B., se conoce el escrito ingresado vía correo electrónico el 07 de abril de 2022, mediante el cual el actor, formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 539-2022 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a las 14 horas 25 minutos del 04 de abril de 2022, que admitió la medida cautelar.
CONSIDERANDO
I.- Por escrito recibido el 07 de abril de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 539-2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a las 14 horas 25 minutos del 04 de abril de 2022, que dispuso: “Se ADMITE la medida cautelar solicitada por EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS contra LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL LA PERLA DE GUÁCIMO, por lo que se ordena a dicha Asociación atender los lineamientos respecto al sistema de acueducto en el Proyecto Urbanístico La Perla de Guácimo en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio en dicho Proyecto. Por la naturaleza propia de las medidas cautelares se omite pronunciamiento en costas. (…).”.
II.- En el artículo VIII de la sesión ordinaria de Corte Plena no. 34 celebrada el 5 de octubre de 2009, se acordó, autorizar el funcionamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual únicamente ejercerá sus competencias como Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal se integró conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, tomado en sesión del 17 de diciembre de 2009, a partir del 4 de enero de 2010, y tendrá su sede en el Anexo A del II Circuito Judicial de S.J.é. Por su parte, la Sala Primera continuará conociendo de los recursos de casación asignados al Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según lo dispone el Código Procesal Contencioso Administrativo. De importancia para la resolución de este caso, conviene citar el numeral 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual textualmente dice: “contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles”. En el caso concreto, al haberse impugnado la resolución que resolvió la medida cautelar, se observa que la situación se enmarca dentro del supuesto normativo recién trascrito, y en esa virtud, el presente recurso corresponde conocerlo en alzada al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. C.élese el ingreso del Libro de entradas de este Despacho y remítase al Tribunal correspondiente, con reposición de términos.
III.- Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que la parte ejerció el recurso previsto en el citado numeral, y; que el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, S.ón Segunda, al conocer el recurso de revocatoria con apelación presentado, mediante resolución no. 221-2022-II, de las 10 horas del 29 de junio de 2022, dispuso: “Por innecesaria se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte actora. Se declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca el auto Nº539-2022 dictada a las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós, resolviéndose declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por el demandado Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados.”; por lo que, al haberse ejercido el recurso previsto en el numeral 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, carece de interés, así como de competencia funcional, el conocimiento del recurso interpuesto. Consecuentemente el recurso planteado deberá declararse inadmisible.
POR TANTO
Se declara inadmisible el recurso. NSOTO
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EXP: 18-004497-1027-CA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
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