Sentencia Nº 000176 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025

Fecha06 Febrero 2025
Número de expediente23-000649-0640-CI
Número de sentencia000176
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Documento PJEDITOR

Exp: 23-000649-0640-CI

Res. 000176-A-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .

En proceso ordinario presentado por A.R. CAMPOS MATA, contra MARÍA EUGENIA MATA ORTEGA, la parte actora interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia no. 2024000276, de las 08 horas 41 minutos del 20 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, integrado por las personas juzgadoras M. Ángel R.A., B.S.S. y J.A.G.M.ñoz. Interviene, como abogado director de la actora el licenciado C.C.M..

CONSIDERANDO

I.- La parte actora indica que interpone el recurso por motivos de fondo, señalando el quebranto a las normas sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba. Indica, la actora A.R.C.M., es quien ha ejercido la posesión real y efectiva sobre el terreno en disputa, mediante el apoyo de su hermano M.V.C.M., debido a su discapacidad física y cognitiva. Señala, el Tribunal desestimó el testimonio de su hermano por su interés directo, sin considerar que la posesión puede ser ejercida por interpuesta persona. Aduce, presentó prueba suficiente para acreditar la posesión, las cuales fueron confirmadas por el perito topográfico G.C.G.ález. Apunta que el Tribunal dio mayor valor al testimonio de la señora María C.(.ía del C.M.O., testigo de la demandada, a pesar de su evidente interés en el proceso, y a la escritura pública número 32, realizada por el notario J.P.N.S., que violenta el artículo 1397 del Código Civil. Sostiene, también el tribunal da crédito a la escritura pública 378 realizada por el notario J.P.N.S., que dejó inmatriculado el lote que se pretende titular y en el cual ejerce posesión la actora. Argumenta que el terreno en disputa es parte de la finca 3-174621-001 002, situación que el Tribunal no analizó correctamente. Alega que la información posesoria no es la vía adecuada para subsanar este error, y que el Tribunal debió atender los argumentos y pruebas presentados, en lugar de forzar la interpretación de la prueba para justificar la sentencia.

II.- Análisis de admisión. De previo al análisis de admisibilidad del recurso, conviene precisar, el precepto 65.5 del CPC dispone: M.ón de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem dispone que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020, 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022, 422-A-2023 de las 10 horas 10 minutos del 16 de marzo y 1206-A-S1-2023 de las 13 horas 51 minutos del 20 de julio, ambas del año 2023.

III.- La parte recurrente invocó el vicio por razones de fondo, acusando la infracción a las normas legales sobre valoración e interpretación de la prueba. En relación con dicha causal, dispuesta en el numeral 69.2 inciso a), se debe entender en dos sentidos. El primero. Es procedente la causal en una modalidad simple Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto; cuando, se alega que la sentencia recurrida omite la aplicación de normativa de fondo procedente en la situación fáctica probada, cuando de los hechos no se derivan las razones de la aplicación de la normativa al caso concreto, o, cuando, se aplica correctamente la normativa sustantiva, pero, otorgándole un sentido y alcance que esta no tiene -indebida interpretación-. El segundo. Esta misma causal, atiende a una modalidad más compleja, la cual se observa al leer: Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba, en este sentido, como requisitos indispensables, se debe señalar y motivar la norma de valoración probatoria infringida, o bien, indicarse los motivos que dan cabida a la errónea interpretación, según sea el error de apreciación probatoria detectado por la persona recurrente. De la misma forma, en esa modalidad, debe existir una relación entre la normativa sustantiva aplicada y lo relativo a la interpretación y valoración de la prueba. Por lo anterior, resulta necesario, al considerar la violación a la normativa aplicable a valoración de prueba y lo relacionado con la interpretación de ella, tener como consecuencia la violación a la normativa sustantiva, de lo contrario; no sería admisible un recurso en el cual se ataque la sentencia por violación a la normativa de valoración o errónea interpretación, únicamente, sino, se debe tener como consecuencia, la aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación, de la normativa de fondo. Entendido lo anterior, el agravio de la parte demandada, no tiene sustento o motivación, pues, señala temas de valoración probatoria, y, como se dijo anteriormente, en los casos de violación a las normas de valoración probatoria, se debe indicar cuál es esa norma infringida. En este sentido, se precisa que, esta Sala ha entendido es indispensable la mención y explicación, al menos del artículo 41.5 del Código Procesal Civil, en el cual se evidencian las reglas de apreciación de la prueba. Entonces una técnica adecuada de casación es hacer ver cuáles son los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano-, ya sea de los elementos probatorios de forma individual o de la valoración conjunta de los mismos. Unido a ello, se deben indicar las normas sustantivas infringidas como consecuencia de la errónea valoración. En este caso, queda claro que la parte recurrente no está conforme con que la sentencia recurrida, pero omite, señalar el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, así como las normas sustantivas infringidas, con la debida motivación y explicación, de los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano infringidas en el fallo. En consecuencia, el recurso carece de fundamento jurídico, motivo de rechazo de plano de conformidad con los artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 del Código Procesal Civil.

IV.- Sobre las costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil, las costas se entienden como los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Como se desprende de la norma transcrita, la obligación del pago de costas debe corresponder al pago de los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de que haya una participación activa en el proceso, por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para la condenatoria en el pago de éstas, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Debe tenerse presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal, además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. No debe olvidarse que la condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste la existencia de los mismos. En ese sentido, el órgano jurisdiccional tiene el deber de verificar, sobre la existencia, en el caso concreto, de los supuestos de hecho que permitan reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debe quedar claro que la actividad procesal en sede casacional sí puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. Sin embargo, al no constar en el expediente apersonamiento alguno por parte de la parte contraria en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivo que justifique la condena al pago de las costas mediando un rechazo de plano.

V.- Voto salvado de las personas M.R. Loáiciga y L.P.. Respetuosos del criterio relacionado con la improcedencia de condenar en costas en los casos donde no se haya apersonado la parte contraria a hacer valer sus derechos ante esta Sala, discrepamos de la mayoría por las razones que a continuación se dirán: la condena en costas a cargo de la parte casacionista cuyo recurso ha sido rechazado de plano, obedece al imperativo legal que dicta el artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Tal precepto, sin distinciones (salvo las excepciones que se determinan a partir del numeral 73.2 ibídem) reza: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Así las cosas, la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin a este. Lo anterior significa que esa finalización del proceso compele a que se exponga un criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional sobre cuáles son esas resoluciones. El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación es, a criterio de esta Sala, una de ellas. No únicamente porque pone fin al proceso, al disponer el rechazo de la casación, sino, además, porque la sola presentación del recurso implica un emplazamiento a la contraparte; impide la firmeza de la sentencia recurrida; sujeta a la contraparte a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior y mantiene abierta la discusión de los puntos en controversia. De igual forma, implica a la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad la defensa de sus derechos. De este modo es que resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia y por esas razones, se debió condenar a la parte gestionante al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales, en todo caso, deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente. Además, no debe perderse de perspectiva que la condena en costas es imperativa para el órgano jurisdiccional. En ese sentido, cobra relevancia el mandato previsto en el ordinal 3.5 del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son indisponibles para el tribunal y las partes. Consecuentemente, las costas deben imponerse a cargo de la parte vencida, salvo aquellos supuestos excepcionales previstos taxativamente en el ordinal 73.2 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra la falta de gestión de la contraparte. Por tal razón, es criterio de quienes suscriben que lo procedente es que sea en ejecución de sentencia que se discuta la cuantía y extensión del extremo aludido, impuesto en abstracto (numeral 62.1, párrafo 2, ibidem). En conclusión, existe justificante y obligación legal para imponer la condenatoria de las costas (salvo los casos expresamente de exención v.g. art. 73.2 del C.P.C) en toda resolución que le pone fin al proceso, de las cuales forma parte, el presente auto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Por mayoría, se resuelve sin condena en costas del recurso de casación. Las personas magistradas R. Loáiciga y L.P. salvan el voto, en su lugar, imponen su pago. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

BPUDTPEV1XU61

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