Sentencia Nº 000177 de Sala Primera de la Corte, 06-02-2025

Fecha06 Febrero 2025
Número de expediente23-000845-1028-CA
Número de sentencia000177
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp. 23-000845-1028-CA

Res. 000177-F-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas quince minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco .

En el proceso de ejecución de sentencia constitucional establecido por R.G.H. ACUÑA, mayor, vecino de Pérez Z.ón, San José, portador de la cédula de identidad 1-0794-0639, representado por su apoderada especial judicial, la Licda. N.B.P.érez, mayor, soltera, abogada, vecina de Pérez Z.ón, San José, portadora de la cédula de identidad no. 1-0846-0306 contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada en este asunto por la Licda. G.R.írez Sáenz, en su carácter de apoderada especial judicial, quien es mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad 1-0873-0394. La representación del actor, formula recurso de casación contra la sentencia no. 2096-2023, dictada por la Jueza Oriana Dávila H.ón del Juzgado Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, a las 10:25 horas del 12 de octubre de 2023.

Magistrado ponente J.L.P..

CONSIDERANDO

I. La Sala Constitucional, al resolver recurso de amparo N°19-012113-0007-CO contra la Caja Costarricense del Seguro Social; originado en acusar: violación al derecho a la salud, e interpuesto por R.H.A.ña, mediante sentencia no. 2019013932 de las 9:20 horas del 26 de julio de 2019; determinó, condenar a la Caja Costarricense del Seguro Social, al pago de costas, daños y perjuicios causados al actor con los hechos que sirvieron de base a ese proceso. Para lo anterior, estimó: En efecto, se tiene que el tutelado sufre de problemas de próstata, lo cual le genera mucha dificultad para orinar, por lo que, desde noviembre de 2018, se encuentra en la lista para cirugía en el Hospital Dr. F.E.P.. Del panorama anterior, esta Sala acredita la vulneración al derecho a la salud del tutelado, toda vez que éste lleva más de 8 meses en espera de fecha cierta para la intervención quirúrgica, plazo que, a la luz de este Tribunal, es irrazonable, lesivo del derecho a la salud y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos esenciales. No obstante, aunque consta que, con ocasión de la interposición de este proceso de amparo, al tutelado se le programó la operación para el 06 de noviembre de 2019, el plazo de espera ha sido excesivo. Y en virtud de lo anterior, dispuso: Por tanto: Se declara con lugar el recurso. (). Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (...).

II. Con la presente ejecución de sentencia la parte actora pretende: a. ¢181.500 por concepto de costas personales del recurso de amparo; b. ¢350.000 por concepto de daño moral subjetivo; c. ¢121.000 por concepto de costas de la ejecución; y, d. ¢1.550 por concepto costas procesales de la ejecución. Por su parte, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó en forma negativa la audiencia y dejó interpuestas las defensas de falta de derecho y de falta de derecho en cuanto a la partida liquidada, solicitó se declare sin lugar la demanda y se le exonere del pago de las costas de la ejecución. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por medio de la Jueza Oriana Dávila H.ón, dictó la sentencia no. 2096 de las 10:25 horas del 12 de octubre de 2023; en que dispuso: POR TANTO: De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve: Se rechaza la defensa de falta de derecho y se acoge parcialmente la de falta de derecho en cuanto a la partida liquidada. Se declara parcialmente CON LUGAR la presente ejecución de sentencia. Se condena a CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL a pagarle a R.G.H. ACUÑA las sumas de OCHENTA MIL COLONES por concepto de daño moral subjetivo y de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES por concepto de costas personales del recurso de amparo. Se exonera a la demandada del pago de las costas.. La representación del actor en desacuerdo formula recurso de casación, alegando un único cargo procesal, en que denuncia: Incorrecta fundamentación jurídica y errónea aplicación de ley sustantiva.

III. En ese sentido, la casacionista cita los ordinales 119.2, 183.2 y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, e indica, que éstos establecen la condena del pago de costas personales y procesales al vencido. Agrega, el artículo 193, establece que debe hacerse de oficio; entretanto, los incisos a) y b) instauran los motivos de exoneración. Indica, el Juez debe apegarse al principio de legalidad y sujetarse a la ley y Constitución Política. Además, refiere el artículo 194 del mismo cuerpo legal, señalando que éste fija la improcedencia en cuanto al pago de costas, si se incurre en plus petitio. Estima, el fallo cuestionado determinó que debe exonerarse a la parte demandada (CCSS), del pago de costas. Sin embargo, a su entender, esa prohibición, en cuanto a la condenatoria en costas no es absoluta, pues, en cuando las bases de una pretensión dependan del arbitrio del juez; como es el caso del daño moral subjetivo, nunca existirá plus petitio. Alude, cuando se trata de ese tipo de daño, la parte actora no podrá en su demanda solicitar el pago de un monto acorde a parámetros objetivos; por corresponder a una estimación subjetiva y prudencial. En tanto, corresponde al juzgador fijar el monto a conceder, luego de la correspondiente valoración del caso concreto y la afectación emocional causada a la persona; ejercicio desarrollado, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Añade, en este caso, la parte actora consideró que el monto solicitado, era razonable; no obstante, al tratarse de la estimación del daño subjetivo al fuero interno de una persona, no hay parámetros objetivos para realizarla; así como, todas las personas no van a experimentar un sufrimiento de igual forma o incluso, todos los juzgadores, no van a coincidir con el monto que se vaya a otorgar; aunque se trate del mismo asunto. Refiere, la parte interesada difícilmente liquidará un monto por daño moral, y que éste se adecúe a lo que finalmente se conceda por el juzgador; pues cada juez tiene su propia forma de valorarlo, al igual que la persona afectada. A su criterio, siendo que el ordinal 193 del CPCA, impone la regla de condena al vencido, no podría la jueza a quo, exonerar a la parte demandada de manera tan ligera, amparada en esa norma. Por otra parte, cita, que las costas personales y procesales del proceso de ejecución de sentencia son un aspecto accesorio que se genera por la propia presentación del proceso; no son parte de las pretensiones originarias del recurso de amparo, de ahí que considera, no deben valorarse al analizar si hubo o no plus petitio; por esa razón cree, que no lleva razón la juzgadora a quo de exonerar en costas a la parte demandada aplicando el ordinal 194 del CPCA. Agrega, en sentencias de esta Sala de Casación, que cita parcialmente (001254-F-S1-2022 de las 11:30 horas del 26 de mayo de 2022, no. 000377-F-S1-2023 y no. 987-S1-2023 por su orden de las 11:04 del 26 de marzo y 9:08 del 30 de junio, ambas de 2023), se ha dispuesto; en el caso de la valoración del daño moral subjetivo, que nunca se podrá estar ante el plus petitio, debido a la naturaleza de ese daño. En consecuencia, solicita acoger el presente recurso de casación, anular parcialmente la sentencia, en cuanto no condena a la CCSS (parte vencida) al pago de las costas del proceso de ejecución de sentencia, por no encontrar causa para quebrar el principio de condena al vencido establecido en el ordinal 193 del CPCA.

IV. En relación con el único reproche que formula la representante del actor, en que, muestra su inconformidad con el fallo cuestionado, por considerar éste, que en el presente caso existe plus petitio como causal de exención en las costas del proceso de ejecución de sentencia a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social (entidad demandada). En ese sentido, es menester establecer lo resuelto sobre el punto concreto por el Juzgado Contencioso en la resolución recurrida, que dispuso en el considerando III: COSTAS DE LA EJECUCIÓN: Pretende la actora se le reconozcan las sumas de ¢121.000 por concepto de costas personales y de ¢1.550 por concepto de costas procesales. Sin perjuicio de lo pretendido, en aplicación de lo previsto en el numeral 194 incisos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se estima que la CCSS debe ser exonerada del pago de las costas, al determinarse que en el presente asunto existe una diferencia de más del 15% entre lo reclamado y lo obtenido en el fallo de fondo por la parte actora (plus petitio). Contrario a lo establecido en el fallo; en reiteradas ocasiones ha señalado esta Sala, las lesiones morales, penden de las estimaciones del juzgador sobre indicios y sobre el cuadro fáctico acreditado. Consisten en una afectación en la esfera extrapatrimonial del sujeto que se infiere, se deriva lógicamente de las circunstancias demostradas. Una vez determinada la existencia de ese detrimento (y de manera prácticamente simultánea), el órgano juzgador debe definir un monto que opere como resarcimiento, en el entendido de que no se trata de un precio por la afectación a las condiciones anímicas, sino que radica en una compensación ante el reconocimiento de la situación generada en la psiquis del sujeto. En esa línea, demás está decir, se ha insistido en que el quantum fijado no puede implicar un enriquecimiento injustificado del individuo damnificado. Por ello, en este ejercicio, el juez ha de tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, siempre en atención a los hechos acreditados. De esta forma, resulta claro que en este asunto no se configura el supuesto de plus petitio, pues el pedimento de la parte ejecutante fue únicamente por daño moral subjetivo, cuya valoración y consecuente cuantificación -como se dijo- dependen del arbitrio judicial. Ahora bien, en caso concreto, se verifica la acusada desatención en la aplicación de la norma 194 del CPCA, al acudir la resolución recurrida a la misma, para rechazar el extremo de costas personales y procesales liquidadas por la parte actora en relación con la fase de ejecución de sentencia; en tal contexto, lleva razón el cargo formulado y a de acogerse el reproche.

V. En el presente asunto, la Caja Costarricense del Seguro Social (entidad demandada), resultó vencida; de manera que, en aplicación de la regla general resulta justificada la condenatoria al vencido, establecida en el artículo 193 del CPCA. En razón de lo expuesto, si bien obtuvo una ostensible disminución en el quantum del daño moral subjetivo con respecto al solicitado en la demanda; lo cierto es que como se vio, dicha estimación tiene carácter provisional en la demanda y depende luego del arbitrio judicial conforme a estimaciones in re ipsa, por lo que se constituye en una excepción, regulada expresamente en el numeral 194 inciso 2) del CPCA, que impide aplicar el criterio de plus petitio. Bajo tales consideraciones, este Colegio concluye que, en este caso, no hubo plus petitio, al tratarse de un extremo de daño moral subjetivo, por lo que no es de recibo lo dispuesto por el fallo recurrido, para exonerar las costas de la presente ejecución de sentencia. Así las cosas, esta segunda parte del cargo será también acogida.

VI. Ahora bien, al presente asunto, le es aplicable el numeral 44 del Decreto Ejecutivo 41457-PJ, que establece un monto de ¢121.000 por concepto costas personales de la fase de ejecución de sentencia del recurso de amparo constitucional. Además, de la suma (¢1.550) de los timbres del Colegio de Abogados y A. y timbres fiscales, que se liquidó. Por ende, se acoge el cargo respecto a tales rubros de la presente ejecución de sentencia.

VII. En mérito de lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso. Se casará parcialmente la sentencia impugnada solo en lo que se dirá. Fallando por el fondo, se acogerá el monto de costas personales y procesales del proceso de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante, el cual se establece en la cantidad de ¢121.000 por concepto de costas personales y de ¢1.550 por concepto de costas procesales, en lo demás, se mantiene incólume la sentencia.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso interpuesto. Se casa parcialmente la sentencia solo en lo que se dirá. Resolviendo por el fondo, se fija el monto de las costas personales y procesales del proceso de ejecución de sentencia, a favor de la parte ejecutante, en la cantidad de ¢121.000 por concepto de costas personales y de ¢1.550 por concepto de costas procesales. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia. Jar*/recurso 1358-S1-23

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

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