Sentencia Nº 000180-A-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 16-09-2021

Número de sentencia000180-A-TC-2021
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente15-008965-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp: 15-008965-1027-CA

Res. 000180-A-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las diez horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.

Proceso ordinario interpuesto por Y.B.ños S.s contra el Estado, representado por la Procuradora Adjunta Y.A.V.. A.úa como apoderado especial de la actora, el licenciado J.F.R.S.. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia no. 05-2021-VIII dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA. Calle Blancos, a las 11 horas 45 minutos del 26 de enero de 2021; y,

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la S. o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. A pesar de indicar se trata de un recurso de apelación, esta Cámara analiza su admisión como el recurso de casación que corresponde.

II.- En el caso la parte recurrente indica la demanda se basó en la pretensión de anular el acto administrativo que ordenó la suspensión de la señora Bolaños S.s sin goce de salario por dos días y la responsabilidad pecuniaria solidaria. Aduce, lo anterior es contrario a la verdad real de los hechos. Además, alega vulnerando el principio del debido proceso con la declaratoria con lugar de la falta de legitimación activa y la condenatoria en costas, ya que la sanción no estaba firme, cuando se procedió a realizar la suspensión sin goce de salario. Por su parte el Tribunal al resolver el fondo indicó: "En un resumen del cuadro fáctico de los hechos en los que se basa la presente demanda, lo que impugna la actora es la sanción que se le impuso por parte del Ministro de Hacienda, al haber cometido un error en el costo del Curso de Administración Pública impartido a funcionarios del Ministerio de Hacienda, ya que consignó que el mismo era de quinientos veinte dólares, cuando el costo real era de quinientos veinte mil colones, con lo que, en caso de que algún funcionario reprobara el

curso, no podría recuperarse el monto real que la Administración había erogado por su cancelación. El primer vicio aducido por la accionante, es el acaecimiento del término de

prescripción y caducidad, sin que se haga una distinción de los mismos, pero de acuerdo con los alegatos hechos tanto en el escrito de demanda, son propios de la caducidad, por el tiempo que se demoró la Administración en la sustanciación del procedimiento. Nota el Tribunal, que la prescripción aducida por la actora en sede administrativa, fue resuelta y rechazada por el Ministro de Hacienda, en Resolución N° 0211-2014, con base en que en vez de aplicar el plazo de un mes establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo (vigente a la fecha), aplicaba el plazo de cinco años del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aspecto que no fue impugnado por la parte y que el abogado de la actora, aceptó como válido en la audiencia de juicio. En esta misma audiencia, los argumentos fueron relativos al tiempo en que se demoró el Ministro en resolver el recurso de revocatoria (acto definitivo del procedimiento). A este respecto se indica en primer lugar, que los plazos establecidos en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), son ordenatorios. Para resolver la caducidad del procedimiento, la norma aplicable, es el artículo 340 de la misma norma, que establece: "1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción". De la norma citada, se desprenden dos requisitos para que opere la caducidad: el primero de ellos que se haya paralizado el procedimiento por más de seis meses, por causas imputables, en la especie, a la Administración, así como que el expediente no esté listo para el dictado del acto final. En el caso de un procedimiento ordinario, la paralización debió de haberse dado, hasta la emisión de la recomendación del órgano director, que es cuando queda listo el expediente para el dictado del acto final por parte del órgano decisor. El procedimiento dio inicio con la notificación del traslado de cargos, el día trece de enero de dos mil catorce, mientras que el dos de junio de ese mismo año, a la actora se le notificó el acto final del procedimiento, sea la resolución N° 0475-2014, de las diez horas veintisiete minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, del Ministro de Hacienda, en la que se le impuso la sanción que se impugna, resolución que a su vez, no fue impugnada por la accionante. En razón de lo anterior, no pudo haberse configurado la caducidad aducida, por lo que se rechaza este motivo. La siguiente inconformidad, también de naturaleza formal, es que hay incompetencia en el sujeto que impone la sanción, sin que se especifique, cuál sería el funcionario que en su criterio sería el competente. Lleva razón el Estado al indicar que el Ministro, como jerarca de la institución, es competente para la imposición de la sanción. El ejercicio de la potestad sancionatoria es inherente al cargo, por lo que no es de recibo el vicio aludido. Entrando al análisis de los aspectos de forma, se indica en primer lugar que quedó demostrado que la señora actora era Coordinadora del Curso de Administración Pública, y que ella misma admitió el error en cuanto al costo del curso. La razón por la que se abrió el procedimiento en su contra, es que el yerro cometido tendría consecuencias para la recuperación del dinero, en el caso de que alguno de los participantes incumpliera con la aprobación del curso, con la consecuente obligación de devolución del dinero, no podría exigírsele en razón de que se había consignado por parte de la actora, un monto menor. Empieza el Tribunal indicando que hay una obligación de todo funcionario público de ejercer el cargo en el que ha sido nombrado, con la debida diligencia, para evitar daños a la Administración, máximo cuando hay uso y disposición de los fondos públicos. Cuando se trata de la capacitación de los funcionarios, como sucede en la especie, la Administración Pública está disponiendo de fondos públicos, para que haya una mejor preparación en el ejercicio de la función. Existe una clara obligación de parte de quien ha sido beneficiado con la misma, tanto en la asistencia al curso respectivo, como a aprobarlo y posteriormente, aplicar los conocimientos adquiridos en las labores que desempeña. Por ello, la no aprobación de la capacitación, implica directamente, la recuperación de los fondos invertidos por parte de funcionario, precisamente por su naturaleza de públicos, ya que no se aprovecharon para los fines destinados. De aquí surge el deber de que la información brindada al funcionario al momento de que opta por la capacitación, sea fidedigna, porque de lo contrario no podría recuperarse lo invertido. El error cometido por la señora actora, no es un error sin trascedencia, sino que podría implicar un daño patrimonial a la Administración. Entrando a analizar los aspectos de nulidad, respecto de la doble sanción, advierte el Tribunal que una misma acción puede desencadenar responsabilidades de diferente naturaleza, sean de tipo administrativo, penal, disciplinario y civil. La falta imputada a la actora da lugar a una sanción disciplinaria, por el error cometido y sus consecuencias en el erario público, así como una de tipo civil, al tener que reparar el daño causado (artículo 1045 del Código Civil), lo que es totalmente admisible. Lo que no es de recibo, sería que por la misma acción se impongan dos sanciones disciplinarias diferentes, o se cobre dos veces por el daño económico. En relación con la violación de los artículos constitucionales violados, en primer término se indica que las administraciones públicas tienen el poder-deber del ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual se aplica por igual a todos los funcionarios, sin que ninguno pueda sustraerse a que se investiguen las presuntas faltas cometidas. Como se indicó anteriormente, la funcionaria admitió su error, y la Administración llevó a cabo un procedimiento ordinario, con el fin de verificar los hechos e imponer la sanción respectiva. Con...

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