Sentencia Nº 000184-A-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 17-09-2021

Número de sentencia000184-A-TC-2021
Fecha17 Septiembre 2021
Número de expediente10-001178-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda



Exp: 10-001178-1027-CA

Res. 000184-A-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.

Dentro del proceso de ejecución de sentencia tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por JOSÉ L.R..Í..G.S., quien se representa a sí mismo, en contra del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado en su momento por el Licenciado M.O.R.; la parte ejecutante interpone recurso de casación en contra de la sentencia no. 539-2020 de las 14 horas del 15 de setiembre de 2020; y,

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo" (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa a que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- En el caso en examen, lo combatido por la parte casacionista, gira en torno a la liquidación de las costas en fase de ejecución de sentencia, sin embargo, previo al análisis de la censura expuesta, es menester indicar lo siguiente: el recurso de casación es una instancia de carácter extraordinario, en la que no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, esto porque las causales de impugnación son únicamente las preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido y de interés para este asunto, se tiene que el artículo 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) en sus incisos 1) y 2 dispone: "1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa luxada material cuando sean contrarias al ordenamiento Jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento." (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 de la norma de referencia, en lo de interés, preceptúa: "Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo [134] del presente Código/ cabrá recurso de casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y136 de este mismo Código." (Lo subrayado es suplido y la corrección de la norma de referencia -134-, deviene del error material señalado desde la resolución 819-2008 de las 10 horas 45 minutos del 04 de diciembre de 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Tales disposiciones, llevan a la conclusión de que únicamente poseen recurso de casación las sentencias que se dicten en los procesos de ejecución; ello es así, porque el recurso de casación "está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso" (resolución 913-2009 de las 11 horas 10 minutos del 10 de setiembre de 2009 de este Órgano Colegiado). Lo anterior, coincide con la actualizada denominación de la normativa procesal civil (de aplicación supletoria conforme al precepto 220 del CPCA), que en su numeral 58.1 especifica que son sentencias, aquellas que "deciden las cuestiones debatidas'; mientras que los autos "contienen juicios valorativos". De esta forma y respecto al caso en estudio, se tiene que la cuantificación de las costas generadas no corresponde al supuesto de las sentencias sino al de los autos, pues no se toma una decisión definitiva de lo debatido, lo que se realiza, es la constatación entre los rubros concedidos y los liquidados, valorando su pertinencia y monto; auto que no se podría circunscribir bajo la consideración de una resolución final, pues como la parte podría cancelar la obligación de forma inmediata, también existe el supuesto de que requieran varias liquidaciones hasta el cumplimiento efectivo de esta. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el CPCA, regula de forma concreta el trámite que se debe llevar a cabo en el caso de la liquidación únicamente se refiere a la determinación de las sumas a conceder cuando existan condenas en abstracto (artículos 163 y 164 del CPCA) cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR