Sentencia Nº 000208-A-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-10-2021
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Fecha | 12 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11-004256-1027-CA |
Número de sentencia | 000208-A-TC-2021 |
Exp:11-004256-1027-CA
Res.000208-A-TC-2021
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las diez horas con cuarenta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.
Proceso de ejecución de sentencia establecido por JEREMÍAS A.M.O., quien se representa a sí mismo, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el Lic. W.V.Q.ós; se conoce recurso de casación interpuesto por la parte adora en contra de la resolución núm. 15-2021-I de las 10 horas 15 minutos del 13 de enero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;
CONSIDERANDO
I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones: en primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 ibídem, y c) la que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (artículo 183.3). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto, o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. Aunado a lo anterior, conviene recordar que el CPCA prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. –
II.- En el caso en estudio, la parte casacionista recurre el fallo del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la resolución nro. 15-2021-I de las 10 horas 15 minutos del 13 de enero de 2021, la cual rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución de las 15 horas 41...
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