Sentencia Nº 000224 de Sala Primera de la Corte, 09-02-2021

Número de sentencia000224
Fecha09 Febrero 2021
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

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Exp. 15-000187-0188-CI

Res. 000224-A-S1-2021

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno .

En proceso ordinario presentado por A.I.R.A., contra ELIZANÍAS RIVERA ABARCA y MARÍA S.R.A., la parte actora presenta recurso de casación en contra de la sentencia no. 204-2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia C. del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las 16 horas 29 minutos del 31 de julio de 2019. La dirección legal de las partes actora y demandada, respectivamente, la ostentan el abogado E.B.E. y la L.enciada Y.J.énez O..

CONSIDERANDO

I.- De los asuntos admisibles en casación: De conformidad con el artículo 69.7.2 del Código Procesal C. -ley n.° 9342- (CPC), corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación. La Sección II del Capítulo IV, Título II del Código Procesal C., denominada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN establece como disposiciones generales -aplicables para la totalidad de los recursos regulados en ese cuerpo normativo- los siguientes filtros de admisibilidad: i) la regla de taxatividad de los medios de impugnación (v.g. Art. 65.1), ii) la delimitación de la legitimación para impugnar (v.g. Art. 65.2) y; iii) la obligatoriedad de motivar la impugnación (v.g. Art. 65.5). Ulteriormente, en ese mismo texto se individualizaron otros presupuestos de admisibilidad según las tipologías de recursos, a saber: revocatoria, apelación y casación. Este último cuenta con requisitos preliminares y otros que conllevan un análisis de admisibilidad de mayor complejidad (v.g. Art. 69). En lo que respecta a las condiciones mínimas del recurso, la normativa ordena que se indique la naturaleza del proceso, las partes y la identificación de la resolución recurrida (69.4.1.). Por mandato de ley se interpondrá contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables (69.1) y, deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna en el plazo de 15 días (69.3.). En lo referente a la motivación como requisito material de admisión de la impugnación, es necesaria la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa (69.4.3). El incumplimiento de tal carga se sanciona con el rechazo de plano de la gestión (69.5.4). Además, es menester la indicación de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (69.4.2). En igual sentido, la falta de fundamentación jurídica constituye un motivo de denegatoria de la admisión de la gestión (69.5.5). De acuerdo a lo expuesto, para que un recurso supere el control de admisión, se precisa la correspondiente mención y vinculación de las normas aplicables que se estimen infringidas con los fundamentos de la sentencia cuestionada. De omitirse lo anterior, la impugnación incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 del CPC-.

II.- Sobre la Sala de Casación Competente. En el escrito de interposición de la casación, la recurrente dirige expresamente su gestión a esta Sala. No obstante, solicita que este órgano disponga la remisión del asunto a la Sala Segunda de la Corte por relacionarse lo discutido a cuestiones propias del Derecho de Familia. Alega lo siguiente: 1. El presente proceso versa sobre la renuncia a gananciales que hiciera una anciana muy enferma y senil, en un documento privado. 2.- La renuncia a gananciales está regida por el Código de Familia, cuya naturaleza pública no admite excepciones respecto de sus normas de fondo y forma. 3- Al respecto el Código de Familia dispone: Artículo 8. Corresponde a los Tribunales con jurisdicción sobre los asuntos familiares conocer de TODA MATERIA REGULADA EN ESTE CÓDIGO. Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en adelante) y explica que está pendiente de resolución una incidencia de nulidad de resoluciones en razón de la incompetencia por materia de la jurisdicción civil para conocer de asuntos de familia. Por ende, resulta necesario, de previo a todo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la gestión, clarificar a cuál órgano compete el conocimiento de las impugnaciones.

III.- Por las razones que se dirán, esta Sala considera que es la competente para resolver la casación interpuesta. En primer lugar, debe haber claridad en que el presente es un proceso ordinario civil, tramitado por órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de dicha materia, según la instancia de la propia actora ahora recurrente, quien eligió esa vía para la solución del asunto. No se trata, por ende, de un proceso que haya sido tramitado como un ordinario de familia, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de dicha sede, al tenor de lo dispuesto en el numeral 106 de la LOPJ con relación al artículo 8 del Código de Familia. En consecuencia, no resulta aplicable el supuesto previsto en el numeral 55 de la LOPG, el que asigna a la Sala Segunda el conocimiento de los ordinarios o abreviados de familia. En cambio, opera la previsión del inciso 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual corresponde a la Sala Primera conocer de los recursos de casación en los procesos ordinarios civiles. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Segunda en recientes oportunidades, incluso cuando figura como demandada una sucesión, tal como ahora acontece. Así, por ejemplo, en la resolución no. 2020-000975 de las 09 horas 45 minutos del 05 de junio de 2020. En dicha oportunidad, ante una cuestión similar, indicó: “…de conformidad con las competencias territoriales y materiales referentes al nuevo Código Procesal C., aprobadas en sesión de Corte Plena n.° 40-18 del 27 de agosto de 2018, artículo XXII, como el caso bajo examen de lo que trata es de un recurso formulado contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegido de Primera Instancia C. del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el 20 de marzo de 2020, en un proceso ordinario civil contra una sucesión, le corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de casación (). Exactamente en el mismo sentido se pronunció dicho órgano en los votos 00724-2019 de las 09:50 h. del 03 de mayo de 2019; 1012-2019 de las 09:50 h. del 07 de junio de 2019; 1263-2019 de las 09:10 h. del 18 de julio de 2019; entre otros. A mayor abundamiento, no considera la Sala que las cuestiones debatidas sean propias del Derecho de Familia. En ese sentido, según se constata de la demanda, la actora viene impugnando el testamento de sus progenitores, en el que se estatuyeron como herederos universales a sus hermanos aquí accionados. Alegó que su padre y madre fueron inducidos a engaño por los demandados y que su madre no firmó el testamento a pesar de que sí sabía hacerlo y que, en lugar de ello, estampó su huella digital ante testigos. Cuestionó también el actuar de sus hermanos en el proceso sucesorio de su padre y calificó de sospechoso un escrito presentado por estos en el que señalaron que habían sido declarados herederos todos sus hijos y esposa; no obstante lo cual, en el escrito inicial se presentó el testamento abierto otorgado por el causante y se solicitó que se declararan como herederos únicamente a los aquí demandados, lo que el Juzgado efectivamente hizo. También sostuvo que su madre compareció el día 27 de julio de 2009 ante la L.enciada P.R.írez A. y manifestó darse por notificada del sucesorio de quien fue su esposo y su conformidad con lo actuado, renunciando, además, a los derechos gananciales y hereditarios a que tuviese derecho sobre los bienes adquiridos por su consorte. Sin embargo, hizo ver que este escrito tampoco lo firmó, sino que estampó su huella ante testigos, insistiendo la accionante en que sí sabía firmar. Sostuvo que sus hermanos se hicieron de los bienes que fueron de sus progenitores de manera fraudulenta, valiéndose tanto de su testamento, como de lo actuado en el proceso sucesorio de su padre, tramitado con el expediente número 09-100602-0188-CI. P.ó lo siguiente: *Con Lugar el presente proceso ordinario de finca en mención. * Que el acto o contrato otorgado en la escritura pública número ciento cuarenta y dos, realizado a las catorce horas del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, del protocolo de la notario L.. L.M.S.ánchez, disposición de última voluntad, es inexistente o absolutamente nulo por ausencia o carencia de elementos esenciales de la voluntad de la compareciente la señora A.A.C.. * Que se declare nulo el proceso sucesorio número 09-100602-0188-CI del causante O.R.M., por provenir de un testamento abierto nulo. * Que como consecuencia natural de esa inexistencia o nulidad absoluta debe restituirse la titularidad como estaba cuando el señor O.R.M. murió y se abra el sucesorio y que por medio de este sucesorio se determine los de la propiedad la cancelación del movimiento registral que origino la escritura de la propiedad donde figuran como propietarios los aquí demandados. * Que se ordene al Registro que la propiedad inmueble que la finca inscrita en el Registro público de la propiedad de inmueble partido de S.J.é, bajo el sistema de folio Real matrícula número 252045-000 debe volver a registrarse a nombre de O.R.M.. * Que firme la sentencia se me ponga en perfecta posesión del referido inmueble, para que esta inicie el proceso sucesorio de quien en vida fue mi padre. * Se le condene a los aquí demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales valoro de manera prudencial en la suma de cinco millones de colones, pudiendo los mismos sufrir incremento. De acuerdo con el artículo 290 inciso 5) Código Procesal C., se concreten los motivos que los origina en que consiste y la estimación de cada uno de ellos. * DAÑO MORAL: Se estima en diez millones y el mismo comprende todas las angustias y dolor, que mi representada ha vivido, por cuanto se han vivido excluidas de un derecho que les correspondía y darse cuenta que no podía disfrutar de la casa como dueña, por lo menos de la parte que les corresponde, el tener que vivir el dolor de sobrellevar el engaño de sus hermanos a causa del ocultamiento de la verdadera legitimación de la casa, y que sus hermanos le han dicho que desocupe la casa. * Se condene a los demandados al pago de ambas costas personales procesales, de este proceso ordinario. Como se ve, las cuestiones debatidas y las pretensiones planteadas no tienen una relación con cuestiones propias del Derecho de Familia. Lo que cuestiona la actora es el testamento otorgado por sus progenitores por aspectos vinculados a su voluntad, así como por la falta de firma de su madre. Sin embargo, ninguna de sus pretensiones se vincula a la declaratoria de aspectos directamente vinculados a derechos sobre bienes gananciales, como ahora lo sostiene. Por el contrario, según se denota de la transcripción de sus pretensiones, la petición de nulidad del proceso sucesorio la ligó expresamente a la invalidez que atribuye al testamento y no a lo actuado en el proceso como tal. Tampoco se observa que el fundamento legal de la demanda cuente con mención alguna de normas del Derecho de Familia. Por ende, en modo alguno se entiende que el objeto de la demanda radique algún aspecto propio del régimen de derechos gananciales, como ahora intenta alegarlo la recurrente. Lo contrario implicaría entender que la sola circunstancia de que se haga referencia en los hechos a un aspecto relacionado a bienes gananciales haría del proceso un ordinario de familia, lo que propiciaría una grave inseguridad jurídica en la determinación de los órganos competentes para su conocimiento, tanto en la instancia primigenia como en las superiores, lo que resulta inaceptable. Por otra parte, se trata de una cuestión sorpresiva y precluida. Nótese, de previo a interponer recurso de casación y con posterioridad a la sentencia, presentó una incidencia de nulidad de todo lo actuado (Escritorio Virtual, documento recibido el 22 de agosto de 2019), en la que alegó, tal como lo hace ahora en el escrito de casación, que el presente proceso versa sobre una renuncia a bienes gananciales por lo que debe anularse todo lo actuado desde el inicio del proceso por carecer de competencia los tribunales civiles para conocer la materia de familia. Tal gestión fue resuelta por auto dictado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia C. del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las 07 horas 20 minutos del 28 agosto 2019. En este se le indicó: Mediante escritos de fecha 22 de agosto del 2019, mismo que se presentó dos veces, en el cual presenta y titula la parte actora como Incidente de Nulidad Absoluta de todo lo actuado desde la resolución inicial por Incompetencia por la Materia, se resuelve: Se rechaza la gestión en aplicación al artículo 4.2 de Código Procesal C. por considerarse la gestión como dilatoria. La competencia por materia se encuentra definida por la misma parte actora quien escogió la vía para su reclamo, además de que no fue interpuesta ninguna excepción en su momento procesal oportuno. En contra de dicho pronunciamiento no interpuso recurso alguno y en lugar de ello, optó por presentar recurso de casación alegando exactamente lo mismo. Además, fue la propia actora la que presentó su demanda en sede civil, siendo evidentemente sorpresiva su pretensión de que el asunto sea tramitado como un ordinario de familia e incluso de que se anule lo actuado con anterioridad. Por ende, en criterio de esta Sala, la pretensión de que, de previo a todo pronunciamiento se remita el expediente a la Sala Segunda por versar el presente asunto sobre aspectos propios del Derecho de Familia constituye una gestión dilatoria, evidentemente improcedente, que no se ajusta a un uso racional del sistema ni al deber de colaboración con la administración de justicia, siendo un deber del órgano jurisdiccional el rechazo de plano de ese tipo de gestiones (doctrina de los artículos 4.2 y 5.3 del Código Procesal C.). Finalmente, según se desprende del expediente, mediante resolución dictada por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia C. del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las 08 horas 35 minutos del 03 de setiembre de 2019, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto por la actora, sin que se aprecie reclamo alguno por parte de la actora, lo que implica su conformidad con que sea esta cámara la que se pronuncie sobre su admisión.

IV.- Cuestiones preliminares de admisión: Los requisitos introductorios han sido cumplidos por la parte disconforme, pues la sentencia impugnada corresponde a un proceso ordinario de mayor cuantía. Por otro lado, el recurso interpuesto se presentó en tiempo por las siguientes razones: i) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la fecha de notificación a todas las partes de dicha resolución fue el 09 de agosto de 2019 (Escritorio Virtual, actas asociadas el día 09/08/2019 a las 09:19:40). Las partes contaban con plazo para recurrir hasta el día 02 de setiembre de 2019, fecha en que se interpuso el recurso (Expediente electrónico, documento del 03/09/2019 a las 08:04:19 horas). Las anteriores corresponden a exigencias preliminares de admisibilidad (artículos 69.1 y 69.3 del CPC); los demás requerimientos del recurso se conocen de seguido.

Razones procesales

V.- El primer reclamo se presenta por la infracción de normas esenciales para la garantía del debido proceso. Acusa la recurrente la violación de los artículos 5, 10 y 13 del Código Procesal C. anterior; 3.5 del Código Procesal C. vigente, ley no. 9342; y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Reclama que el Tribunal Colegiado C. dictó la sentencia sin competencia. Sostiene, el proceso versa sobre la renuncia a gananciales, por lo que el asunto se rige por el Código de Familia y debió ser tramitado por los tribunales de familia. Invoca los artículos 8 y 41 del Código de Familia; 8, 8.1, 9.1 y 10 del Código Procesal C.; 95 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En criterio de la recurrente, el tribunal realizó una interpretación liviana y amplia propia del derecho civil, errada desde el punto de vista de la materia de familia. Invoca la causal de casación prevista en el artículo 594, inciso 4, del Código Procesal C. anterior, ley no. 7130, en el tanto permitía la interposición de dicho recurso por la falta de competencia de los tribunales civiles por razones de la materia. El reclamo no es admisible. Según se expuso supra, al analizarse la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, el argumento sobre la incompetencia de la sede civil resulta del todo novedoso y sorpresivo, máxime considerando que fue la propia parte la que eligió presentar su demanda ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil y no familiar. En ese sentido, opera la causal de rechazo de plano de la casación prevista en el numeral 69.5, inciso 6, consistente en que: Tratándose de una nulidad procesal no sea de las previstas como causal, no sea reclamada ante el tribunal correspondiente, o no se haya interpuesto recurso contra lo resuelto al invocarla. Por ende, es evidente que la actora no puede invocar el motivo que ahora plantea en el tanto fue ella misma la que presentó su demanda en sede civil y nunca realizó gestión de rectificación alguna para que el asunto pasara a sede de familia, sino hasta que se dictó sentencia contraria a sus intereses. Por ende, es palmaria la contradicción de la gestión con los deberes de parte regulados en el numeral 4.2 del código de rito, en el tanto se distancia de un uso racional del sistema de justicia, norma que prevé como consecuencia de ese tipo de gestiones su rechazo de plano. Nótese, la casacionista busca la anulación de todo lo actuado por algo que no alegó antes del dictado del fallo y que ella misma causó (al entablar su demanda ante un juzgado civil), con el grave perjuicio que ello supone no solo para las partes, sino también para la Administración de Justicia. Por todo ello, lo alegado resulta inadmisible (artículos 4.2, 5.3 y 69.5.6 del CPC).

VI.- En el segundo motivo por la forma se acusa nuevamente la infracción al debido proceso. Ahora se alega que en la audiencia preliminar no participó la parte actora y que se rechazó prueba documental de manera ilegal. Aduce, no pudo asistir a la audiencia complementaria como consecuencia de padecimientos que comprobó por medio de documentos oficiales de la Caja Costarricense del Seguro Social. No obstante, sostiene, el tribunal rechazó su justificación por resolución de las 16 horas 03 minutos del 31 de julio de 2019, emitida apenas 26 minutos antes de dictar sentencia. Refiere, tal auto fue impugnado pero no existió posibilidad de impugnar por el remedio procesal de la revocatoria y gestión de nulidad. Considera, dicha resolución y la sentencia contravienen los artículos 2, 3, 32, 33 y 67 del nuevo Código Procesal C., así como los principios de equilibrio procesal buena fe y probidad. A., la valoración que se hizo del documento público aportado como justificación fue parcializada e implicó la transgresión del artículo 45.1 y 45.2 del CPC. Específicamente, estima errada la apreciación del a quo sobre las horas de la audiencia y de la atención médica, ya que dicho órgano, dice, no tiene fundamento para ejercer un acto discrecional donde la ley no lo permite. Aduce, los tiempos no coinciden por escasos 36 minutos precisamente porque se trató de algo fortuito. Refiere, ha aportado diversas constancias que dan cuenta de su incapacidad y la gravedad de sus padecimientos. Considera igualmente ilícito el que se haya dictado la sentencia final sin estar firme la resolución que rechazaba la justificación. Análisis de admisión.- Estima la Sala que el agravio sí es admisible. En ese sentido, el casacionista señala las razones por las cuales considera que se violentó la garantía del debido proceso en su perjuicio, en el tanto no pudo participar en la audiencia complementaria por razones que considera justificadas, a pesar de lo cual endilga al tribunal el haber incurrido en una valoración incorrecta de la justificación expuesta en su momento, relacionada a problemas de salud. Además, señala la normativa que estima infringida. Por ende, se reconoce, para los efectos de la fase de admisión, la observancia de los requisitos mínimos para el análisis por el fondo del argumento (numerales 65.5, 69.4 y 69.7.2 ibidem).

VII.- El siguiente reclamo se titula como el segundo motivo por la forma (tercer cargo de aquí en adelante para los efectos del análisis de admisión). Aduce el casacionista, la sentencia fue dictada por un número de jueces menor al que exige la ley. Explica, el juez R.H.ández, dictó tanto la resolución que autorizó la separación del proceso sucesorio, como la que ahora acusa de irregular y la sentencia misma. Considera tal proceder contrario a los artículos 3, 54 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 35, 41 y 42 de la Constitución Política; 12 del Código Procesal C. y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Considera, su participación en las resoluciones precedentes a la sentencia implica su impedimento para concurrir al dictado de esta. Por ende, estima conculcada la garantía de imparcialidad y sostiene que su impedimento implicó que la sentencia no fue suscrita por la cantidad de jueces necesaria, ya que las firmas que valen son solamente dos (véase la imagen 18 del escrito). Invoca doctrina, normativa y precedentes judiciales sobre la imparcialidad como garantía del debido proceso. Considera, cuando una persona juzgadora ha participado en actos procesales del proceso y ya ha formado su criterio parcializado y subjetivo, la sentencia debe ser dictada por una persona distinta. Explica, dicho juzgador realizó una valoración del fondo del asunto al haber emitido la resolución que autorizó la separación del sucesorio. Se remite a los escritos en que intentó recusar a dicho juez, donde narra las actuaciones de este que evidencian su falta de objetividad. Expone, el mismo fue acuerpado por sus compañeros de tribunal. Análisis de admisión. Con la precisión que se dirá, la Sala considera que el reclamo debe ser resuelto en sentencia. Visto el argumento, el mismo es atendible por violación de normas procesales que el recurrente considera esenciales para el debido proceso, ya que insiste en señalar que uno de los integrantes del tribunal no debió concurrir al dictado del fallo por falta de imparcialidad. Aduce, en lo medular, que su participación en resoluciones precedentes a la sentencia en las que externó criterio sobre el fondo debió implicar su separación del proceso. Por ende, considera la Sala que el cargo debe ser analizado por el fondo en sentencia, con base a las actuaciones que obren en autos. No obstante, como se dijo, lo alegado es admisible por la causal prevista en el numeral 69.2, inciso 1 del CPC y no por la falta de jueces en la suscripción de la sentencia, ya que en realidad el reclamo no es por el hecho de que hayan concurrido menos de tres jueces a la emisión del fallo, sino porque uno de ellos debió inhibirse en resguardo de la garantía de imparcialidad. Por ende, lo alegado adolece de toda precisión en torno a la causal del numeral 69.2.3 del CPC, la cual opera por un dato meramente cuantitativo como lo es la cantidad de jueces suscribientes del fallo. Así las cosas, en despojo de formalismos innecesarios, el cargo será admitido, aunque lo será por la causal de violación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, pues es evidente la relación que la casacionista realiza entre dicha garantía, la imparcialidad y los quebrantos normativos que acusa (Artículos 3.3, 69.2.1 y 69.4.3 del Código Procesal C.).

VIII.- El siguiente aportado se presenta como el tercer motivo por la forma y se denomina Incoherencia de la sentencia y ausencia o contradicción en la fundamentación (cuarto cargo en adelante para los efectos del análisis de admisión). Aduce la recurrente, en la sentencia no se analiza la petitoria de nulidad del proceso sucesorio con relación a lo descrito en el hecho ocho de la demanda referente a la renuncia de gananciales en un documento privado a la luz de las solemnidades de las renuncias, como acto jurídico derivado del contrato de transacción. Estima, tal renuncia carece de los requisitos de los artículos 1367, 1368, 1369, 1370 y 1007 del Código C., así como del artículo 41 del Código de Familia. A raíz de ello, estima infringido el artículo 568 del Código C. ya que, en su criterio, la renuncia de gananciales acrece a todos los herederos legítimos y no solo a los testamentarios, ya que el derecho de acrecer entre coherederos se regula en el numeral 569 ibidem y, si el testamento estaba incompleto por una inadecuada técnica notarial por falta de renuncia a gananciales, el sucesorio debió tramitarse como sucesión legítima, lo que de hecho se hizo parcialmente al punto que uno de los herederos no testamentarios se apersonó al sucesorio dándose por notificado, intentando la parte contraria, como el perro después de hacer sus necesidades, tapar la verdad. (imagen 20). Añade, en aplicación del artículo 914 del CPCD debe declararse la inidoneidad del testamento y, en su lugar, deberá continuarse como uno intestado ya que la renuncia de gananciales no se hizo en la misma firma del testamento, sino después y por medio de un documento privado. Concluye, la omisión con respecto a la valoración del hecho octavo de la demanda con relación a la pretensión segunda importa la falta de fundamentación del fallo, lo que impide la aplicación de las normas ya referidas, las que son de orden público y regulan la renuncia a gananciales. Análisis de admisión. El reclamo no es admisible. Nótese, la recurrente invoca una causal procesal como lo es la falta de fundamentación. Por ende, debió señalar la normativa atinente a los requisitos de las sentencias que fue vulnerada. Sin embargo, al no hacerlo, incumplió con la carga dispuesta en el numeral 69.4.2 del CPC. En lugar de ello, invocó normas sustantivas cuya falta de aplicación acusa; sin embargo, lejos de dotar ello de fundamentación jurídica al cargo, implica su imprecisión en el tanto se entremezclan aspectos de fondo con una carencia propia de la forma de las sentencias, por lo que no hay precisión en la relación de los alegatos con las normas infringidas. Así las cosas, el reclamo es carente de fundamentación jurídica en torno a la causal invocada e impreciso en lo concerniente a los razonamientos expuestos, lo que conlleva su rechazo de plano (artículos 69.5.4 y 69.5.5 del CPC). Además, como ya se dijo antes, al resolverse sobre la competencia de la Sala, las alegaciones sobre bienes gananciales no fueron sometidas oportunamente a debate, aspecto de más para denegar el análisis de las infracciones que se asocien a tal temática, lo que se detallará en los siguientes apartados.

Casación por razones sustantivas

IX.- El primer motivo por el fondo se presenta por errores en la valoración de la prueba. Sostiene la promotora del recurso que la escritura pública aportada como prueba documental correspondiente al testamento de sus progenitores no contiene ninguna declaración referente a bienes gananciales. Además, según refiere, constan las piezas del sucesorio cuya nulidad se pretendió en la demanda. Comenta, en dicho expediente consta una renuncia a gananciales en documento privado, sin haberse cumplido con las formalidades de la escritura pública. Invoca los numerales 45.1 y 45.2 del Código Procesal C. en lo referente al valor legal de la prueba documental. Explica el yerro en los siguientes términos: La nulidad surge de admitir la prueba documental que consta como suficiente para tener por realizado correctamente el acto de última voluntad, tanto la escritura pública del testamento, en la que no consta renuncia alguna a gananciales, como el documento privado, NO ADMITIDO E IMPUGNADO POR NUESTRA PARTE, (Y EN VIOLACIÓN DE LA LEY). (pp. 23 y 24 del documento electrónico). Añade la recurrente, al valorarse erróneamente la prueba, el a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 835, inciso 2, y 836, ambos del CPC. Lo mismo ocurre, sostiene, con el numeral 41 del CF, el que establece la obligatoriedad de escritura pública como requisito de la renuncia de gananciales, toda vez que al valorar el juez la prueba documental, (documento privado), como suficiente para tener por acreditada la renuncia, se deja de aplicar el artículo 41…” (imagen 24). El segundo motivo por el fondo se presenta nuevamente por aspectos propios de la valoración de la prueba. Reseña, el criterio del tribunal es que el testamento y la renuncia a gananciales son suficientes para tener por válidos los actos jurídicos del testamento, renuncia a gananciales y adjudicación extrajudicial de la propiedad. Sostiene, la testigo L.C.éspedes G.ía está preparado de antemano y es complaciente ya que recuerda con precisión datos como a fecha de la escritura y el nombre de la notaria. Explica, la estrategia de la contraparte consiste en que, por medio de una declaración de parte, pueden convalidarse errores de un documento revestido de una naturaleza pública indisponible. De tal forma, dice, se transgredió el ordinal 42.2 del CPC, al darse valor a una declaración de parte contraria a la ley. Opina, los errores del a quo se deben a la influencia del juez que, con anterioridad, se había pronunciado sobre el mismo tema en el proceso sucesorio que originó el ordinario. Considera, debió tenerse por probado que no hubo renuncia a gananciales en el testamento y que el documento privado en el que se hizo la renuncia no cumplió los requisitos de ley, por lo que es nulo. Alega, a raíz de las omisiones y errores de valoración que acusa, se dejaron de aplicar las normas prohibitivas y de orden público que regulan la materia de gananciales. Señala los artículos 18, 19, 568, 569, 835, 836, 1007, 1367, 1368, 1369 y 1370, todos del Código C., así como el numeral 41 del Código de Familia.

X.- Análisis de admisión.- Los argumentos expuestos por el fondo son inadmisibles. Todos tienen en común que giran en torno a una misma temática, a saber, el supuesto incumplimiento de los requisitos legales que ahora alega el recurrente debieron observarse para que su madre renunciara a sus derechos sobre bienes gananciales en el proceso sucesorio de quien fue su consorte. Sin embargo, tal es una alegación que no fue sometida oportunamente a debate, lo que se subsume en la causal de rechazo de plano prevista en el artículo 69.5.6 del Código Procesal C., correspondiente a la alegación de cuestiones no debatidas oportunamente. En todo el fundamento legal de la demanda no se observa una sola alusión a normas propias del régimen de bienes gananciales. Por el contrario, el fundamento jurídico que se observa en libelo inicial es el siguiente: Artículos del Código C.. Artículos 153 de la Constitución Política, artículos 316 a 322 del Código C.. Resolución de la (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990) (folio 112 del expediente físico). Además, los alegatos de la demanda giran en torno a la falta de rúbrica de la señora A.C. en el testamento que otorgó conjuntamente con quien fue su consorte y a la supuesta inducción a engaño de sus padres por parte de sus hermanos aquí demandados, de lo cual no se alega nada en casación. En ningún momento se alega como fundamento de la demanda la inobservancia de reglas propias del régimen de bienes gananciales. La única referencia que se hace en la demanda a la renuncia de gananciales de la progenitora de la actora, se realizó en el contexto de la descripción de un hecho más en el que se pretendían poner en entredicho las actuaciones de dicha señora por la falta de su firma de puño y letra, lo que tienen en común los hechos cinco, seis y ocho de la demanda. De hecho, en ningún momento se pretendió la nulidad de la renuncia a gananciales en sí, sino del testamento otorgado por los progenitores de la actora y demandados, así como del proceso sucesorio pero este último, expresamente, se peticionó por la siguiente razón: “…por provenir de un testamento abierto y nulo…” (pretensión segunda, visible a folio 113 del expediente), sin haberse establecido en ningún momento una alegación relacionada a la falta de escritura pública como requisito de la renuncia de derechos sobre gananciales. Por ende, la defensa de la parte demandada no tuvo ninguna relación con tal temática y constituiría una grave afrenta al debido proceso y al derecho de defensa de los accionados acceder en casación a la revisión y eventual anulación de los actos impugnados por actos que no guardan ninguna relación con las cuestiones en torno a las cuales giró el objeto procesal. No huelga señalar, tan siquiera la eventual relación de normas de orden público podría subsanar tan grave carencia, puesto que la pretensión material sometida a contradictorio no tiene como objeto la invalidez de la renuncia a gananciales, de tal suerte que pudiese eventualmente apreciarse la nulidad de tal acto por alguna razón no alegada. Únicamente se pretende la nulidad del testamento como tal por los supuestos engaños perpetrados en perjuicio de los otorgantes y por la falta de firma de la señora madre de las partes y es a raíz de ello no por ninguna otra razón -, que se pretendió, de forma expresa, la nulidad del proceso sucesorio tramitado. Por ende, cualquier temática vinculada al régimen de bienes gananciales se trataría incluso de una cuestión que está fuera de la causa petendi y de la pretensión misma, por lo que no habría forma alguna de acceder a la revisión requerida, todo en resguardo de principios de rango constitucional como lo son el debido proceso, la igualdad procesal, el derecho de defensa y el principio de contradictorio (artículos 33 y 41 de la Constitución Política; 8.1 y 24 de la CADH; 2.1 y 5.1 del Código Procesal C.). Así las cosas, los reclamos por el fondo deberán ser rechazados de plano.

XI.- Voto salvado de las Magistradas R.M. y V.V.ásquez. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos: D. injustificable la aplicación de requerimientos formalistas en el planteamiento del recurso de casación, los cuales impiden todo objetivo de los remedios impugnaticios, en virtud del palmario quebranto a los principios de acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva, de prevalencia sobre cualquier normativa e interpretación judicial, ya que se trata de institutos que se encuentran tutelados a nivel constitucional e incluso supraconstitucional, que no se pueden socavar con criterios que limiten inadecuadamente la posibilidad de las partes de recurrir. Esta fue la posición adoptada por el legislador cuando en la nueva normativa procesal civil se estableció la necesidad de interpretar la norma considerando su carácter instrumental, despojándose de formalismos innecesarios (artículo 3.3 del Código Procesal C.) lo que apunta a allanar el acceso de la casación, suprimiendo cualquier requisito odioso; máxime, si se tiene en consideración que el Código Procesal C. (CPC) actual eliminó el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia. No se desconoce el hecho de que el recurso de casación es extraordinario y que el numeral 65.5 del CPC exige que las partes lo fundamenten adecuadamente; sin embargo, la aplicación de los principios supra citados aconseja reconducir los motivos cuando exista una indebida técnica casacional, a condición de que se extraiga de la articulación del recurso el motivo del reproche, lo que se estima sucede en este caso. Admitir la postura contraria equivaldría a desconocer que los magistrados y las magistradas conocen el derecho y que el numeral 41 Constitucional, en su literalidad y en su contenido material, le obliga a garantizar la justicia efectiva del caso sometido a su conocimiento. El rechazo parcial o la admisión parcial no tienen cabida a la luz de lo dispuesto por los artículos 69.4, 69.5 y 69.7.2 del nuevo Código Procesal C.; nótese que la admisibilidad se da para verificar el cumplimiento de requisitos mínimos formales de presentación. Lo único que puede justificar una admisión parcial pareciera ser el artículo 69.4.3 en tanto se establece un requisito de carácter subjetivo, pues depende de quien revisa determinar si los motivos concretos del recurso fueron expuestos de forma ordenada, clara y concisa, pues estos tres conceptos indeterminados, están sujetos a las magistradas y los magistrados que revisen la admisibilidad, de manera que se puede considerar que algunos motivos cumplen y otros no, pero en puridad de conceptos, de conformidad con el artículo 69.7.2, no hay legitimación para determinar admisibilidades parciales pues la norma refiere a la unidad del recurso, de forma tal que se admite o se rechaza. Aunado a ello, y aunque no es parte de los motivos expuestos en el voto de mayoría, debe quedar claro que las cargas de trabajo institucional no pueden ser consideradas como elementos determinantes de la admisión o no de la casación, menos aún de la admisión parcial en materia civil. En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como este es un criterio de minoría, se estima inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

POR TANTO

Por mayoría, se admiten del recurso los cargos segundo y tercero por la forma, disponiéndose el rechazo de plano de los demás reclamos por razones procesales y sustantivas. Las magistradas R.M. y V.V.ásquez salvan el voto. DRUDIN

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Román Solís Zelaya

Rocío R.M.

William Molinari Vilchez

Damaris V.V.ásquez

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