Sentencia Nº 000240 de Sala Primera de la Corte, 20-02-2025
| Fecha | 20 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 20-004097-1027-CA |
| Número de sentencia | 000240 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. 20-004097-1027-CA
Res.000240-A-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,a lasonce horas cuarenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil veinticinco .
En el proceso de conocimiento, promovido por la SUCESIÓN DE C.E.R.C., por medio de su A.D.R.S.án, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (en lo sucesivo también podrá ser llamado como BN o el Banco),por medio de su Apoderada General Judicial, abogada C.V.S. y, anteriormente, en la misma calidad por el abogado A.G.ómez Picado, y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, (en lo sucesivo también podrá ser llamado como INS), por medio de su Apoderado General Judicial, abogado J.F.M., el Banco demandado recurre en casación la sentencia número 2023004995 de las 11:40 horas del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por las Juezas y Juez: E.S.U., A.S.R.írez y F.J.é C.T.. La parte actora comparece representada por su Apoderado Especial Judicial, abogado J.C.C.Q.ós.
Redacta el magistrado Zamora Campos
CONSIDERANDO
I.- El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación en el planteamiento, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, según se muestre inconforme con los hechos demostrados o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, si se trata de un problema acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma integradora del bloque de juridicidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional; o aquella también producida por efecto reflejo o indirecto, después de modificados los hechos de la sentencia impugnada. En los reproches por infracciones, tanto procesales como probatorias, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar, de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas utilizadas y mencionadas equivocadamente por el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, toda vez constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos asociados a requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Así, antes que mencionarlos, lo imprescindible es cumplirlos y ponerlos en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. En tal virtud, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la cual se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí, y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia combatida. Ese es el carácter bifronte de la casación. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho esta Sala al interpretar el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (resolución 318-A-2008 de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles, a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos considerados en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ende, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa, o si al realizarse resulta impertinente, incompleta e insuficiente, o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, se entenderá, carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumplirá el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 con su consecuente rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
II.- El canon 140 inciso c) Ibíd establece además la figura del rechazo de plano por el fondo para aquellos casos en los cuales, dada la temática concreta planteada y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación, según corresponda, tienen claridad en cuanto a la improcedencia del recurso. En este supuesto se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del citado cuerpo normativo potenciando así el principio de celeridad en el trámite casacional.
Recurso de casación por razones sustantivas
III.-Primer reclamo. Con fundamento en el artículo 138 incisos a) y b) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPCA), la representación del Banco demandado reprocha la indebida valoración de la prueba o la fijación de los hechos probados e indemostrados en contradicción con la prueba obrante en el proceso. Al respecto, señala, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia se basa en la violación del derecho de información del actor, contemplado en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por no entregársele información sobre el riesgo de perder el seguro de saldo deudor que mantenía en un crédito con la entidad Scotiabank. En ese sentido, aduce, el estado de cuenta de un crédito que mantenía el actor con ese banco se utiliza como prueba contra el BN y se le atribuye la responsabilidad de conocer las condiciones de un contrato que fue suscrito entre el actor y un tercero. Así, el A Quo analizó dicha prueba atribuyéndole un valor probatorio que no es apropiado para el caso concreto. Seguidamente, cita el artículo 41.5 del código Procesal Civil (en lo sucesivo, CPC), a cuyo respecto, cuestiona que se le atribuya la obligación de conocer las condiciones de un crédito del cual no es parte y, para los efectos del producto ofrecido al cliente solamente importaba el saldo a cancelar. En su criterio, es ilógico que el BN tuviera que conocer si el crédito con Scotiabank tenía o no pólizas de seguro, en tanto, ese contrato es completamente independiente de la relación entre el casacionista con el deudor y las condiciones de uno en nada afectan al otro. Añade, dentro del plan de inversión del crédito otorgado por el BN únicamente se establece que se cancelarían pasivos del cliente, pero sin analizar las condiciones de dichos créditos, por ende, asumir que lo así ofrecido le causó un perjuicio en cuanto a su anterior relación contractual con un tercero, es contrario a derecho. Reitera la indebida valoración probatoria del A Quo y la aplicación incorrecta del canon 41 del CPC vulnerando con ello normas sustanciales del ordenamiento jurídico, por lo que solicita declarar con lugar el recurso fallando correctamente por el fondo de conformidad con el artículo 150 inciso 2) del CPCA.
IV.- Segundo reclamo (tercero en el orden del recurso). Con fundamento en el artículo 138 incisos a) y b) del CPCA, reprocha la indebida valoración de la prueba o la fijación de hechos probados e indemostrados en contradicción con la prueba obrante en el proceso. Al respecto, asegura, el BN fue condenado por considerar violado el derecho a la información del actor y tiene por indemostrada la entrega, por parte del Banco, de información sobre la póliza de seguro y que ello es una garantía adicional, pero no es una condición para el otorgamiento del crédito. Sin embargo, señala, en el expediente aportado se observa que, en ningún momento se establece que la suscripción de la póliza sea un requisito formal para otorgar el crédito y así consta en toda la documentación entregada al deudor, lo cual acredita que, el cliente se encontraba debidamente informado sobre las condiciones del crédito. Además, los convenios de aseguramiento que posee el Banco con el Instituto Nacional de Seguros son instrumentos utilizados para asegurar o disminuir el riesgo de las operaciones crediticias que pacta con sus clientes; en ese sentido, el giro comercial del Banco es la intermediación financiera, no es un ente asegurador y no participa en el mercado de seguros siendo el INS y demás entes aseguradores en ese mercado los que sacan provecho de su venta y comercialización. Por su parte, el beneficio que obtiene el Banco no es económico, sino la mitigación del riesgo en cumplimiento de la normativa que lo obliga a hacerlo, para así recuperar los fondos públicos comprometidos en los créditos. Según indica, el actuar del Banco en todo momento fue legítimo y amparado a la normativa vigente como consta en la prueba documental aportada, por lo que no existe una conducta dañosa de su parte. Reclama de la valoración probatoria su omisión de ajustarse a los criterios establecidos por la normativa, pues en los contratos consta la información suficiente para que el cliente comprendiera los términos que aplicaban en cuanto a las pólizas; por ende, no se puede tener como indemostrada su debida información. Por ello, el Tribunal valoró indebidamente la prueba al aplicar incorrectamente el artículo 41 del CPC vulnerando normas sustanciales del ordenamiento jurídico.
V.- Análisis conjunto de admisibilidad. Se procede a analizar conjuntamente ambos reproches al gravitar en torno al mismo tema desarrollado en la sentencia, referido al cumplimiento por parte del BN de su deber de información al señor C.R., en el marco de la Ley número 7472, sobre distintos aspectos considerados importantes por el Tribunal. En relación con ello, el Tribunal consideró: «Adicionalmente, y en otro orden, a la luz de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472, cabe recordar que dicha normativa surge precisamente para balancear o equilibrar las relaciones contractuales, donde una parte, los consumidores o usuarios están en desventaja ante el comerciante, que maneja toda la información de su industria y redacta las cláusulas en contratos de adhesión, como el suscrito por el señor Rovira con el Banco demandado. Así el derecho de información está regulado en el ordinal 17 inciso b) y c), 32 incisos c) y e) y 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, con el objetivo de procurar, decisiones de consumo oportunas, racionales y razonables. Su relevancia, llevó al constituyente derivado incorporarlo (sic) en la reforma introducida al artículo 46 de la Constitución Política, reconociendo que la información relevante suministrada al potencial consumidor debe ser veraz y adecuada. Al respecto la Sala Constitucional en el Voto N°2658-2003 de las 15:23 horas del 1 de abril del 2003, dispuso: ().En el caso concreto, del expediente y las pruebas que rolan, no se desprende que al señor C.R., el Banco Nacional de Costa Rica le brindara información sobre los siguientes extremos: a) el trato diferenciado que se le daría a las dos operaciones de crédito, de acuerdo al monto para ser incluidas en la póliza vida colectiva suscrita con el INS; b) que el Banco consideraba la póliza de seguro de vida como una potestad que podía no tramitar, aún después de suscribir los contratos de préstamo; c) que al trasladar su crédito del Scotiabank al Banco Nacional existía el riesgo de perder el seguro de saldo deudor; d) que la póliza de vida no es un requisito para aprobar el crédito y el desembolso respectivo; e) periódicamente durante la vigencia del contrato y desde su firma, omitió informar o advertir al señor R. que su crédito estaba al descubierto, sin póliza de vida, lo que efectuó hasta casi 5 años después. Así las cosas, la falta de información sobre la existencia y funcionamiento de la póliza de vida, resulta acreditada, ya que la carga probatoria de lo contrario le correspondía al Banco Nacional de Costa Rica, siguiendo el principio de la carga dinámica de la prueba donde se le asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, según lo ha resuelto la Sala Primera en forma reiterada a partir del Voto N°300-2009, de las 11:25 horas del 26 de marzo del 2009. Finalmente, de las pruebas aportadas por las partes, concluye este Tribunal que al señor R., el Banco Nacional le ofreció su póliza colectiva de vida, suscrita con el Instituto Nacional de Seguros, lo que quedó incorporado en los contratos, y al momento de hacer el desembolso se le retiene un rubro por concepto de primas anticipadas, con esta información era predecible que el cliente-deudor, presumiera que su crédito estaba siendo cubierto mediante la póliza de vida, por lo que sin una comunicación del Banco, el señor R. no estaba en la obligación de conocer que los funcionarios bancarios habían omitido enviar oportunamente la solicitud de inclusión al INS, por lo que el argumento culpa de la víctima nuevamente debe ser rechazado.». En la forma planteada, los reparos devienen, en principio, informales y ello amerita su rechazo. Al respecto, se evidencia una deficiencia transversal en ambos planteamientos, cual es la omisión de señalar las alegadas disposiciones de orden sustantivo que habrían resultado vulneradas. Según se observa, ambos embates acusan la indebida valoración probatoria, lo que tendría incidencia eventualmente en la plataforma de hechos probados e indemostrados. Sin embargo, ello resulta insuficiente para tener por completa la tesis casacional, toda vez que, en su parte final, los reproches coligen la indebida valoración probatoria por aplicación indebida del artículo 41 del Código Procesal Civil «vulnerando con ello normas sustanciales del ordenamiento jurídico», pero se omite indicar cuáles son esas disposiciones sustantivas y su incidencia en el fondo del asunto, así como la suficiencia en cada embate para quebrar lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Sin perjuicio de lo anterior, los reproches resultan infructuosos por el fondo, en tanto, se dirigen parcialmente a las consideraciones del Tribunal sobre distintos incumplimientos al deber de información, pero dejando indiscutidos otros que, por sí solos permiten acreditar la inobservancia de la misma obligación. En ese sentido, en un ejercicio de supresión hipotética, la permanencia de las restantes omisiones permite sostener igualmente la violación acreditada al deber de información derivado de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472. Así, por ejemplo, nótese la carencia de información, evidenciada por el A Quo, sobre el trato diferenciado que se le daría a las 2 operaciones de crédito con relación a su cobertura en la póliza de vida colectiva suscrita con el INS, donde una fue incluida por ser inferior a US$100.000,00 y la otra no por ser superior a ese monto, lo que se estableció, según lo analizado en la sentencia, años después de formalizado el crédito, o la falta al deber de informar al señor Rovira sobre su crédito al descubierto durante su vigencia, sin póliza de vida, lo que se estableció casi 5 años después y cómo ese seguro formó parte del ofrecimiento del Banco a su cliente, sumado a la deducción de la prima precisamente para el pago de seguros, lo que habría permitido en aquella persona representarse un escenario donde su obligación crediticia estaba siendo cubierta mediante una póliza de vida; aspectos que permiten sostener la falta al deber de información del Banco y, en esa medida, hacen inútiles los reclamos así formulados. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al primer reproche recursivo, la Sala descarta que, en criterio del Tribunal, el BN debiera conocer si el crédito con Scotiabank tenía o no pólizas de seguro y analizar las condiciones de dichos créditos y que, lo así ofrecido le causó un perjuicio en cuanto a su anterior relación contractual con un tercero. Si bien el Tribunal estableció la falta de información sobre que, al trasladar el crédito del Scotiabank al BN existía el riesgo de perder el seguro del saldo deudor, interpreta esta Cámara, ello fue porque aquel crédito precedente sí estaba cubierto con «seguro saldo deudor» y la situación del deudor desmejoró con respecto al crédito sostenido con aquel banco. Luego, en cuanto al segundo reclamo (tercero en el orden del recurso), se alegan contenidos propios del expediente aportado, donde, según la tesis casacional, en ningún momento se establece que la suscripción de la póliza sea un requisito formal para otorgar el crédito y así consta en toda la documentación entregada al deudor, y luego se afirma el actuar legítimo del Banco y amparado a la normativa vigente como consta en la prueba documental aportada, sumado a vicios en la valoración probatoria, pues en los contratos consta la información suficiente para que el cliente comprendiera los términos que aplicaban en cuanto a las pólizas, y por ello, no se puede tener por indemostrada su debida información; de lo cual, colige la indebida valoración probatoria del Tribunal. Sin embargo, en este reparo se echa de menos la indicación concreta de medios probatorios concretos que permitan sustentar su dicho. Solamente se hace una referencia genérica al expediente aportado, la documentación entregada al deudor, los contratos, pero sin una referencia precisa a los documentos concretos que pudieran permitir el establecimiento de quebrar o no lo resuelto por el A Quo. De esa cuenta, los motivos casacionales han de rechazarse.
VI.- Tercer reclamo (segundo en el orden del recurso). Con fundamento en el artículo 138 incisos a) y b) del CPCA, reprocha la indebida valoración de la prueba o la fijación de hechos probados e indemostrados en contradicción con la prueba obrante en el proceso. En su criterio, la sentencia impugnada condena al BN por tener como indemostrado: «2) Que para la firma del contrato de hipoteca abierta y préstamo mercantil, 14 de noviembre del 2013, el señor R.C. no fuera sujeto de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Seguros, con la póliza colectiva suscrita con el Banco Nacional.». Al respecto, señala la omisión de considerar la prueba aportada por las partes donde se indica que, desde 2009 existía evidencia de la enfermedad del cliente, e incluso dicha circunstancia es demostrada meses después de la suscripción del crédito con su diagnóstico de cáncer avanzado con metástasis. En ese sentido, en el expediente administrativo aportado por el INS consta la enfermedad del deudor desde antes de la suscripción del crédito, específicamente, a imágenes 69 y 70 donde se ubica el informe rendido por el médico oncólogo. Adicionalmente, acusa la omisión de lo manifestado por la perita A.S.ía S.S.í sobre la condición médica del deudor, así como de lo expuesto por los testigos omitiendo la pertinencia de sus declaraciones. Al respecto, apunta, la prueba pericial se admite con el fin de aclarar aspectos técnicos o científicos, tal como lo establece el artículo 44 del CPC. La representación casacionista califica como trascendental la prueba anterior para comprender que, desde el momento de formalización del crédito el deudor no podía ser asegurado pues padecía una enfermedad grave, y ello exonera de responsabilidad al Banco por romperse el nexo de causalidad. Así, el A Quo valoró indebidamente la prueba al aplicar incorrectamente los artículos 41 y 44 del CPC vulnerando con ello normas sustanciales del ordenamiento jurídico.
VII.- Análisis de admisibilidad. El reparo ha de rechazarse por el fondo, en tanto, lo concretamente establecido por el Tribunal Contencioso como hecho indemostrado es «2) Que para la firma del contrato de hipoteca abierta y préstamo mercantil, 14 de noviembre del 2013, el señor R.C. no fuera sujeto de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Seguros, con la póliza colectiva suscrita con el Banco Nacional. (No consta en autos prueba de ello).», es decir, se tuvo por indemostrado el aseguramiento del señor Rovira con la referida póliza colectiva. Sin embargo, el argumento de la tesis casacional se encamina a un extremo distinto, sea el de hacer ver que, para el momento de la formalización del contrato, el señor Rovira ya no era asegurable por una patología, lo que es distinto. En ese sentido, el embate se dirige a un aspecto que no se relaciona con el fundamento propio y hecho no probado por el A Quo, lo que hace inútil su reclamo. Sin perjuicio de lo anterior, analizado por el fondo, el reparo deviene igualmente improcedente, por cuanto, el reporte clínico que acusa preterido, suscrito por el médico oncólogo Dr. J.B., de fecha 1 de agosto de 2018, obrante a folios 436 y 437 del expediente judicial (folios 69 y 70 del expediente administrativo), en lo de interés a este punto litigioso impugnado, refiere: «REPORTE CLÍNICO DE PACIENTE [.] PACIENTE: DR. C.R.C.. CÉDULA: 1-288-096 [.] FECHA DE NACIMIENTO: 2 MAYO DE 1941 [.] Paciente masculino de 77 años de edad a quien conozco como paciente desde 2014. Desde el año 2009 había presentado un APE elevado (10). En 2014 CUANDO consultó conmigo por primera vez tenía un APE en 136. En ese entonces quejaba nicturia 2-3/noche y dolor en el hombro derecho y coxo-femoral izquierdo. La biopsia de próstata (14-11647) hecha en mayo 2014 mostró un adenocarcinoma acinar común. Se presentaba bilateral y en >60% de los cilindros. El G. se clasificó en 4+5. No tenía invasión linfo-vascular aunque si se describe invasión perineural. La gammagrafía ósea de entonces (2014) mostró cambios compatibles con metástasis óseas. Las TAC de abdomen y tórax no mostraron metástasis. Se clasificó como M1 óseo. El 11 de junio de 2014 se le efectuó orquiectomía y el APE postoperatorio bajó a 12.2.». En ese sentido, como puede observarse, en lo concretamente planteado por la representación casacionista, el médico suscriptor del reporte precitado refirió conocer al señor Rovira desde el año 2014, sin que la referencia del año 2009 permita colegir fehacientemente la enfermedad diagnosticada posteriormente, en 2014, con posterioridad a la firma del contrato en 2013. De esa cuenta, con independencia de la falta de correlación entre el embate recursivo y el hecho indemostrado, el fondo del reparo hacia la valoración probatoria del precitado informe no permite confirmar lo asegurado en el argumento casacional. Luego, en cuanto a lo manifestado por la perita A.S.ía S.S.í sobre la condición médica del deudor, el planteamiento recursivo omite indicar concretamente a qué se refiere, y si ello permite desvirtuar que el señor R. no hubiese sido asegurado con motivo del crédito, como para ligarlo al hecho indemostrado impugnado. Finalmente, se omite indicar quiénes son los testigos preteridos y lo concerniente a la pertinencia de sus declaraciones. De esa cuenta, el reparo casacional así formulado ha de rechazarse.
VIII.- Corolario, lo anterior permite evidenciar la insuficiencia del planteamiento recursivo con la necesidad de imponerla sanción del rechazo de plano. Ello, por cuanto, como se ha evidenciado, el recurso omite dirigirse y cuestionar importantes aspectos desarrollados en el apartado considerativo de la sentencia del A Quo, lo que implica el incumplimiento de combatir rigurosamente y desde una perspectiva casacional los fundamentos propios del Tribunal Contencioso, sumado a las razones de fondo para estimar la improcedencia de los planteamientos impugnativos.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.JRODRIGUEZBAR
Rocío Rojas Morales | ||
Damaris Vargas Vásquez | Jorge Leiva Poveda | |
Carlos Guillermo Zamora Campos | Ignacio Jose Monge Dobles |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
D2L2O4ST0VA61
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.