Sentencia Nº 000243-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 07-12-2021

Número de sentencia000243-F-TC-2021
Número de expediente13-001035-1027-CA
Fecha07 Diciembre 2021
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20201011000084-4592669-1.rtf

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Exp. 13-001035-1027-CA

Res. 000243-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas diez minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.I.C.L., mayor, casada, desempleada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 2-0339-0490; representado por sus apoderados especiales judiciales, licenciados O.H.C. y M.A.P.R., ambos mayores, abogados, con carné del Colegio de Abogados por su orden, no. 2557 y 4262, respectivamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el Licenciado L.O.A.D., mayor, casado abogado, vecino de la Unión de Tres Ríos, con cédula de identidad no. 1-0786-0677 y N.M.A., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad no. 1-0928-0566, en su condición de apoderados especiales judiciales.

Redacta la magistrada Ramírez Jiménez

CONSIDERANDO

I. Acorde a los hechos que tuvo por probados el Tribunal y no fueron cuestionados por el recurrente, se tiene: I. Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes: 1) Que la señora M.I.C.L. laboró para el Instituto Nacional de Seguros desde el 12 de junio del 2006 hasta el 24 de agosto del 2012, en el Área de Servicios Generales (auxiliar). (folio 126 del expediente administrativo e imágenes 104-106 del expediente judicial); 2) Que en fecha 22 de agosto del 2012, el Subgerente de la Institución A.V.L., junto con el Jefe de la Subdirección de Servicios Generales, D.C.R., y la Jefa del Departamento de Capital Humano, I.C.H., suscribieron la Acción de Personal SG-0019-2012 donde, con fundamento en el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, se dispuso el fin del contrato de trabajo, con responsabilidad patronal, a partir del día 25 de agosto del 2012. (Folio 124 del expediente administrativo); 3) Que dicho acto de cese, se le notificó a la señora C. al ser las 14:55 horas del día 24 de agosto del 2012 en forma personal. (folio 125 del expediente administrativo); 4) Que, en virtud del despido decretado, se le canceló a la accionante la suma de ¢4.516.442,00 por concepto de prestaciones laborales por despido con responsabilidad patronal. (folios 126-128 del expediente del expediente administrativo. En el fallo cuestionado se establece como objeto del proceso:. De acuerdo a las consideraciones del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la resolución N°156-F-TC-2016 de las nueve horas y veinticuatro minutos del siete de diciembre del dos mil dieciséis, el objeto de este proceso se enmarca en resolver lo correspondiente a los alegatos señalados por la parte actora en torno a la nulidad del acto que dispuso el despido de la accionante, sin que en este fallo se emita pronunciamiento sobre el análisis de la competencia del órgano que dictó el mismo por cuanto ya existe pronunciamiento con carácter de cosa juzgada al respecto. En ese encuadre, se resumen los argumentos expuesto en la demanda. Se señala que después de haber laborado para el INS desde el 12 de junio del 2006, mediante acción de personal SG-0019-2012 de fecha 22 de agosto del 2012, con efectos a partir del día 25 del mismo mes y año, la entidad procedió a ponerle término a su contrato de trabajo, sin justa causa ni motivo alguno, con fundamento en el artículo 160 de la Convención Colectiva del INS, siendo que estaba nombrada en propiedad como auxiliar en Servicios Generales, en el puesto N°2351, devengando un salario mensual de ¢624.695,75. Manifiesta que el acto administrativo de despido se realizó de modo injustificado, sin fundamento, inmotivado, y por ende es arbitrario.

II. En tal sentido, la pretensión de la parte actora, consiste en la nulidad del acto administrativo que puso término al contrato de trabajo, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por las juezas L.G.C., A.M.A. y el J.C.M.R., dispusieron, mediante sentencia no. 38-I-2020 de las 10:25 horas del 30 de marzo de 2020: POR TANTO. Con fundamentos en los argumentos de hechos y derecho expuestos, se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el ente demandado. Consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por M.I.C.L. contra el Instituto Nacional de Seguros. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales serán fijadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese. La representación de la parte actora, inconforme con lo resuelto, formula recurso de casación ante esta Cámara.

III. Los recurrentes alegan dos cargos sustantivos, sustentan el primero, en el artículo 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Denuncian, indebida interpretación del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros; entendiéndose el mismo de manera asistemática y aislada del resto del ordenamiento jurídico. Acusan, violación de los preceptos 1,9, 11, 183, 184 de la Constitución Política, 4, 15, 16, 132, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública 11, 12, 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 8 de la Ley General de Control Interno y 107, 110 incisos b), e), g) y h) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Indican, mediante sentencia dictada en este mismo proceso, número 156-FTC-2016 de las 9:24 horas del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió el punto referente a la naturaleza del acto de despido realizado por el INS en contra de la actora. Agregan, en el considerando V de esa sentencia, se estableció que el acto de despido de un funcionario del INS se ubica en una zona de intersección entre el Derecho Público y el Derecho Laboral común. Añaden, el fallo establece la potestad de despido es una atribución y deber del Gerente, conforme al artículo 6 inciso e) parágrafo 4 de la Ley del INS; quien puede nombrar y remover a los empleados de ese Instituto, tratándose de una competencia regida por el Derecho Administrativo. Agregan, estableció el Tribunal de referencia, que, al haber sido el despido dictado por un Subgerente, procede la aplicación del artículo 168 LGAP a fin de conservar el acto, al no trastocarse el fin del acto administrativo. Afirman, ese criterio ha sido expresado en diversas sentencias que citan (voto no. 001136-F-S1-2015, emitido por la Sala Primera a las 14:45 horas del 1°de octubre de 2015). A., no existe duda de que el acto de despido realizado por la Gerencia del INS es un acto administrativo y que como tal se rige por el Derecho Administrativo, específicamente por la normativa contenida en la Ley General de la Administración Pública, artículos 120 y siguientes. Ahora bien, en cuanto a la sentencia que recurren, cuestionan, la posición del Tribunal, en cuanto que el acto de despido es regido por el derecho laboral, sin intervención de las normas y principios del derecho administrativo; posición que consideran, no encuentra sustento normativo ni jurisprudencial. Contradicen, si el despido de los funcionarlos del INS es un acto administrativo, ¿Cómo se debe aplicar el artículo 160 de la Convención Colectiva del INS, a efecto de no violentar la normativa referida a la utilización de recursos públicos? Consideran, el acto administrativo de despido debe gozar de motivación y contenido, para permitir y hacer posible que las instituciones y órganos que deben velar por el buen uso de tales elementos económicos, puedan fiscalizar y determinar la correcta, eficiente y racional utilización de los mismos. Agregan, el manejo de recursos económicos públicos, se encuentra sometido a una serie de rigores y exigencias, que suponen que los actos de disposición honrada, eficiente, legal y legítima, deben poder verificarse. Indican, la exigencia de motivar el acto administrativo de despido de los funcionarios del INS, es el elemento esencial que permite, o permitiría, precisar que el gasto de recursos del presupuesto de esa entidad se hace con corrección y no en ejercicio del abuso y desviación Afirman, si el acto de despido no implicara el uso de recursos públicos, la aplicación del artículo 160 de la Convención Colectiva del INS de la manera que se ha hecho, quizá no tendría problema alguno. Sin embargo, como el elemento central del despido sin justa causa es el pago de prestaciones laborales con recursos públicos, el acto administrativo debe contar con una motivación suficiente, que permita a los órganos encargados de la fiscalización de la Hacienda Pública; entre ellos, la Contraloría General de la República y la Comisión Legislativa de Ingreso y Gasto Público, la verificación de la racionalidad del gasto. Señalan, en ello radica la necesidad y urgencia de que el artículo 160 de la Convención Colectiva del INS, que permite el despido sin causa de un trabajador, sea interpretado en el contexto del Ordenamiento Jurídico integralmente concebido. Afirman, lo anterior, tiene asidero en el artículo 183 de la Constitución Política que establece el principio de prudencia, sensatez y mesura en el manejo de los fondos públicos, al crear a la Contraloría General de la República (CGR), como una Institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, dotada de un poder-deber respecto a la vigilancia de la Hacienda Pública. Por su parte, el ordinal 184 inciso 3) de la Carta Magna señala como deber y atribución del Contralor opinar y sugerir a la Asamblea Legislativa, anualmente, las medidas que considere necesarias: "para el mejor manejo de los fondos públicos". Agregan, el concepto de eficiencia en el manejo de los fondos públicos se encuentra al...

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