Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 10-07-2020
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Número de expediente | 11-000147-0639-LA |
Número de sentencia | 000256-2020-LA |
Tipo de proceso | RIESGOS TRABAJO |
*110001470639LA*
EXPEDIENTE:
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11-000147-0639-LA
|
PROCESO:
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RIESGOS TRABAJO
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ACTOR/A:
|
[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
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VOTO N° 000256-2020-LA
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las doce
horas y cincuenta y dos minutos del diez de julio de dos mil veinte.-
Proceso por RIESGOS DEL TRABAJO número
11-000147-0639-LA, establecido por
[Nombre 001], [...]
, representado
por su Abogado director, el Lic. C.E.A.M., carné 2257, en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE
SEGUROS, cédula de persona jurídica 4-000-001902, representado por su Apoderada general judicial, la Licda
L.Z.B., y en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
, patrocinado por su
Apoderada especial judicial, la Licda. A.M.B.C..-
-En virtud del recurso de apelación y nulidad concomitante que interpuso el accionante, en contra de la sentencia
número 1619-2019, de las once horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, conoce
en alzada este Tribunal.-
Redacta el J.R.G., y;
CONSIDERANDO:
I.- Por sentencia número 1619-2019, de las once horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil
diecinueve, el señor J. de Trabajo de este Circuito Judicial, en lo que interesa, dispuso: "
...SE DECLARA SIN
LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda laboral establecida por [Nombre 001] en contra del INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS y del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Se acoge la
excepción falta de derecho, así como la de prescripción y pago opuestas por el Instituto Nacional de Seguros, pero se rechaza la de
falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y prescripción opuestas por el Instituto
Costarricense de Electricidad, sin lugar la excepci ón falta de legitimación activa y pasiva.
Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término
de tres días, en este mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos
de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoye su disconformidad, bajo los apercibimientos de declarar inatendible el
recurso...” (Sic) (El destacado no es del original de imagen 115 del expediente electrónico, dispuesto en formato PDF
la negrita y la mayúscula sí los son).-
II.- SOBRE LA APELACIÓN: En contra de la citada resolución se alza la parte accionante, por medio del recurso de
apelación con nulidad concomitante, esgrimiendo los argumentos que a continuación se citan:
“
1) Con todo respeto, estimamos que incurrió en error el señor J., al partir de la premisa contenida en su sentencia: en el sentido
de que, el hecho generador del reclamo judicial planteado por el demandante, fue en razón de un accidente vial, acaecido por la
colisión de dos vehículos motorizados que transitaban en vía pública; con lo cual sostiene que las lesiones físicas del demandante,
ocurridas por la colisión de automotores, solo le pueden ser resarcidas al demandante, por el Seguro Obligatorio de Vehículos
Automotores (SOA), y no por el Seguro de Accidentes Laborales (SAL), por lo que -según el señor juez- el reclamo que cabe, es
únicamente, contra el Instituto Nacional de Seguros; en su condición de asegurador de (SOA); y que, por ello, el suscrito sólo tiene
derecho a una indemnización, equivalente al monto de pólizas de seguro obligatorio de la circulación de vehículos automotores, la
cual, solo se podría haber ampliado, si alguno de los dos automotores, hubiese estado protegido con una póliza (adicional a la
obligatoria) llamada comúnmente: Póliza Voluntaria por Accidentes de la Circulación de Vehículos Automotores.
Y, sobre esta premisa, grosso modo, sostiene la tesis del a-quo, que: como fue una Póliza Obligatoria por la Circulación de
Vehículos Automotores, la que se utilizó para resarcir el daño físico (aunque fuere solo de manera parcial)del aquí actor entonces
no tiene la posibilidad, de acceder a la póliza de Riesgos de Trabajo, que también, según nuestra tesis, también cubría al
demandante, como empleado del Instituto Costarricense de Electricidad; ello por el riesgo in itineri el cual , a nuestro juicio, también
está bien acreditado.
Pero esa premisa del Juzgado a-quo, no es valedera ni cierta, pues reitero que, no tomó en cuenta el juzgador que al demandante lo
protegían tres pólizas distintas que eran debidamente canceladas; a saber: Una de R.L. que cancelaba el (ICE) como
patrono para proteger a su trabajador por el riesgo laboral, que es la llamada póliza de RIESGOS de TRABAJO, que incluye, el Riesqo
in Itineri; o sea, aquel que cobija al empleado, en el trayecto de desplazamiento desde su hogar hasta el sitio de trabajo, y viceversa;
siempre y cuando el trabajador no hubiere variado, a su gusto o conveniencia, la ruta normal de su desplazamiento; y, esta póliza lo
cubría, en su condición de empleado del Instituto Costarricense de Electricidad, tanto mientras se encontrara laborando en el sitio de
trabajo que su patrono le hubiere asignado, como también en el trayecto desde, y hacia su casa, con las condiciones dichas; tal y
como, acaeció en este caso, en el que no hubo cambio alguno, según ha sido demostrado en el proceso.
3- Se reitera que, en este caso, la demanda fue rechazada porque (según el honorable juzgador) al demandante se le cubrieron sus
pérdidas físicas y laborales, ocurridas a raíz del accidente que fundamenta esta demanda, con la Póliza de Seguro Obligatorio para la
Circulación de Vehículos Automotores (sin Indicar cuál de los dos vehículos), y que, por ello -según el señor juez- se le debe tener
por satisfechas, las indemnizaciones, que por los menoscabos físicos permanentes que padece el actor, provocados por el accidente
citado, lo cual no es cierto, pues ninguna indemnización se le ha cancelado, por la minusvalía física que le ha quedado, a ra íz del
citado accidente laboral.
4- Reiteramos que, el ICE (a quien el actor se wo obligado a demandar por decisión del Juzgador a-quo) ello para subsanar una
supuesta, pero inexistente, falencia en este proceso, no tiene nada que ver en este asunto. En efecto, esa institución cumplió con
asegurarme contra riesgos de trabajo que incluye (ya lo dije supra) el riesgo "in itineri". Y, por otro lado, el riesgo in itineri se demostró
con prueba testimonial. Se acreditó que la fecha del accidente, fue un día laborable, pues el feriado que caía en ese día se había
pasado para el lunes siguiente, según se había dispuesto con autorización estatal. Además se demostró que, el trabajador siempre se
desplazaba de su hogar al trabajo en motocicleta; y que, en ese día, ya le faltaba unos pocos cientos de metros para llegar al citado
su destino, cuando sucedió el percance vial indicado.
Así, es cierto también, que el actor estaba asegurado contra Riesgos de la Circulación de Vehículos Automotores. Y, es igualmente
verídico, que también estaba asegurado contra Accidentes Laborales, que incluía, el Riesgo "ln ltlneri" que lo cubría por la colisión de
mi motocicleta con el automotor de un tercero, que lo impactó mientras conducía su motocicleta, por vía pública, hacía mi sitio de
empleo, sin haber variado la ruta usual de traslado.
5- Y recalco, que lo que se reclama en este proceso, no es una indemnización sobre otra; no es cobrar dos veces el mismo
resarcimiento. No es que yo pretenda dos pagos iguales, por un mismo menoscabo patrimonial. No, ello no es así, como de manera
malentendida, lo indica el juzgador (O, al menos, esa es la Idea que, a mi humilde entender, él transmite.) Lo que yo pretendo, es que,
como accidente laboral que es, se me indemnice, la pérdida permanente de mi capacidad general orgánica orgánica que me produjo el
accidente laboral (in itinere) mismo que se investiga y juzga en este proceso, el cual no me ha sido resarcido. Y, que se conceda, en
sentencia, la correspondiente indemnización por incapacidad temporal, que no me haya sido pagada, por parte del Instituto Nacional
de Seguros, con la póliza de Riesgos de la Circulación de Vehículos. Además, los intereses legales de esas sumas, desde que se
debieron hacer los pagos, hasta la cancelación de esos rubros. Y, adem ás, que se me pague ambas costas del proceso por
habérseme obligado a mantener este largo y tedioso proceso, para que se me cancele lo que, por derecho propio, me corresponde.
6- Resumiendo: Con el seguro Obligatorio de la Circulación de Vehículos Automotores, se me pagaron curaciones y otros rubros
atinentes a mis menoscabos físicos por el accidente referido. Y, lo que yo pido, es que se ordene al Instituto Nacional de Seguros, el
pago total de mis incapacidades físicas permanentes; y, mis incapacidades temporales, que no me ha hayan sido cubiertas por el
Instituto Nacional de Seguros, en mi condición de Asegurado contra Riesgos Profesionales.
7- Contra el Instituto Costarricense de Electricidad, que es mi patrono, no tengo ningún reclamo; sino que, lo demandé, porque así se
me obligó por parte del juzgador a-quo. Y, reitero, que lo único que reclamo, es lo que indiqué en mi demanda inicial, sean: "...las
indemnizaciones que,...
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