Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-02-2019

Número de sentencia000363-2019-T
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente14-000360-504-CI
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

EXPEDIENTE: 14-000360-504-CI

ACTOR: G.V.C.

DEMANDADO: C.L.V. CAMPOS

N° 000363-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., Edificio Anexo A, a las trece horas y treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.- Mediante resolución número 2018-000054 de las once horas y un minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE H., consideró que era incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que se encontraba involucrada la COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (COONAPE), por lo que la jurisdicción competente era la contenciosa; | sin embargo, de un estudio más profundo de los autos este Tribunal de conformidad con la motivación que se indicará y en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 54, inciso 9) plantea ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de la materia.-

RESULTANDO

1. Mediante memorial del 14 de agosto de 2014, la parte actora interpone ante el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE H., proceso ordinario contra el señor C.L.V.C., para que en sentencia se le conceda los extremos visibles en imágenes 133 a 136 del expediente electrónico judicial, que en lo conducente radica en que se le traspase formalmente el bien inmueble comprado al demandado y los daños y perjuicios derivados de esta compraventa y las costas del proceso.

2. Mediante resolución número 2018-000054 de las once horas y un minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE H., consideró que era incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que se encontraba involucrada la COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (COONAPE), por lo que la jurisdicción competente era la contenciosa.

CONSIDERANDO:

I.- El Despacho realiza en forma exhaustiva un análisis de la demanda incoada en sede civil y los motivos esbozados por el juez de dicha sede y se deduce que: el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE H., declaró la incompetencia por razón de la materia de aquella jurisdicción para conocer del presente asunto, considerando que al estar la COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (COONAPE) como codemandada, en consecuencia el conocimiento de este proceso era de la jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II.- La Sala Constitucional mediante resolución Nº 2010-9928 de las quince horas del nueve de junio de dos mil diez, adicionada mediante la resolución Nº 2010-11034 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del veintitrés de junio de dos mil diez, resolvió sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda indicando en lo conducente en el considerando VI de la primera de las citadas resoluciones, los siguiente: "VI.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 3°, INCISO A), DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El numeral 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006), dispone lo siguiente: La jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá de las pretensiones siguientes: a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral ().- El precepto impugnado excluye de manera radical y absoluta sin excepción- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión relacionada con la conducta administrativa en el marco de una relación estatutaria, con lo cual transgrede, palmariamente, el Derecho de la Constitución y, particularmente, el artículo 49 constitucional que le reservó exclusivamente, como competencia material, a ese orden jurisdiccional garantizar la legalidad de la función administrativa. El texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Así las cosas, no sólo para materia laboral o de empleo público sino para cualquier pretensión que se ventile judicialmente, debe quedar claro a las partes que la determinación de la competencia de esta jurisdicción no está únicamente determinada por el sujeto interviniente, sino que debe hacerse un estudio profundo de contenido material de la pretensión para determinar el régimen jurídico aplicable. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por otra jurisdicción. En el caso concreto, por la jurisdicción civil. No puede darse una análisis tan ligero de un caso y pretender determinar que sólo por el hecho de que una de las partes intervinientes en el proceso sea una institución semiautónoma, ipso iure el conocimiento del proceso es de la jurisdicción contenciosa. En el caso concreto la parte actora tiene como pretensión básicamente que se le traspase formalmente el bien inmueble comprado al demandado y los daños y perjuicios derivados de esta compraventa y las costas del proceso. Es decir, no se está impugnando ninguna conducta administrativa, sino que se está ventilando un conflicto de índole privado civil entre dos particulares, donde la parte actora pretende que se haga el traspaso formal del bien inmueble y se le paguen los daños irrogados por no haberlo llevado a cabo. Ahora bien, aún y cuando, COONAPE, de conformidad la la Ley 6041, artículo 1, es una institución semiautónoma, no sólo por ese hecho, en todos los procesos en que se vea involucrada deberán ser conocidos por la jurisdicción contenciosa, sino que debe recurrirse en primera instancia a analizar el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable para dirimir el conflicto planteado. En este caso, es un conflicto privado entre particulares, producto de una compraventa no formalizada, en donde COONAPE únicamente es acreedor hipotecario del bien (imagen 102 expediente electrónico judicial), que como garantía real mantendría independientemente del propietario del mismo. Es decir, pretender remitir un proceso a esta jurisdicción únicamente porque se integró de oficio al proceso a un sujeto semiautónomo, que en criterio de la suscrita no debería de ser codemandado sino a lo sumo tercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR