Sentencia Nº 000390 de Sala Primera de la Corte, 24-02-2022

Número de sentencia000390
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

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Exp. 15-000242-0181-CI

Res. 000390-F-S1-2022

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas dieciseis minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidos .

En el proceso ordinario establecido por JULIO R.B.ÓN MENESES contra RENESSA S.A. y TRANSPORTES MASIVOS DEL CARIBE S.A., la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia no. 2019-195 de las 14 horas 16 minutos del 19 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é, admitido parcialmente, por mayoría, según resolución no. 1294-A-S1-21 de las 09 horas 49 minutos del 26 de agosto de 2021 de esta Sala. En este asunto intervienen los licenciados J.E.M.S.ánchez como autenticante del actor y J.G.ález R.írez como representante de las demandadas.

Redacta la magistrada J.énez R.írez

CONSIDERANDO

I..J.R.B.ón M. formuló demanda ordinaria contra R. S.A. y Transportes Masivos de Caribe S.A. En ella solicita se declare que las accionadas son un grupo de interés económico, quienes en forma solidaria deben cumplir el contrato de comisión de 1.75 por litro de combustible tipo asfalto o bunker transportado a la Constructora H y H Solís S.A. -conocida como H.án Solís S.A.-, concepto por el cual liquida la suma de 33 515 360 más intereses, desde el 31 de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2014. De forma subsidiaria pide la resolución del contrato, el pago de los daños y perjuicios, intereses y costas. Las accionadas se opusieron e invocaron la falta de derecho. El Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é, en resolución no. 2019-195 de las 14 horas 17 minutos del 19 de marzo de 2019 -integrado por las juzgadoras M.M.G.érrez, A.V.C. y el juzgador Farith Suárez V.- consideró probado que el actor, entre setiembre y diciembre de 2011, sirvió de intermediario para que Transportes Ávila C.S. y C.H.án Solís concertaran los servicios de transporte terrestre de combustible, concepto por el cual el señor Borbón recibiría una comisión de 1.75 a pagar por Transportes Ávila C., por cada litro de bunker y asfalto transportado a C.H.án Solís S.R.L. Durante el año 2012 la empresa Transportes Ávila C.S. vendió su operación comercial a R. S.A. y cuando ésta asumió el negocio, cubrió comisiones al señor Borbón, en montos coincidentes con los inicialmente pagados por Transportes Ávila C.S.. Luego, la adquirente de la actividad rebajó el pago de la comisión a 0.75 por litro transportado. Ahora bien, el fallo consideró indemostrado -aspecto controvertido por el recurrente- que R. S.A. y Transportes Masivos del Caribe S.A. formen un grupo de interés económico, el contrato suscrito por el actor con Transportes Ávila C. tuviera plazo indefinido y el negocio estuviera vigente al momento en que R. adquirió la operación. En sus consideraciones por el fondo ese órgano jurisdiccional concluyó que la prueba aportada (órdenes de compra de R. S.A. y Transportes Masivos del Caribe) acredita la existencia de un ligamen contractual entre las demandadas y la empresa constructora, por lo cual, si las demandadas compraron la operación completa de Transportes Ávila C.S., también asumieron la negociación que ésta empresa había iniciado con C.H.án Solís por la intermediación del actor, pero no más que eso, porque no son suficientes para establecer, con dichas órdenes de compra, la durabilidad del contrato de comisión que el actor había pactado con Transportes Ávila C.S. y así fijar la sujeción obligacional de las empresas demandadas. Asimismo las copias de los movimientos históricos de las cuentas bancarias del actor y copia de un cheque a favor de éste mismo, no reflejan con exactitud el concepto por el cual se realiza el depósito, ni quien es la persona que realiza la transferencia, de ahí que con estos documentos no es posible fijar con plena certeza los montos transferidos a la cuenta del actor para multiplicar los litros transportados por ¢1.75, y así determinar si hubo o no de pago de comisión pactada por parte de las demandadas, de ahí que las pruebas aportadas no son las suficientes para concretar las condiciones del contrato de intermediación, principalmente la permanencia del vínculo contractual en relación con el pago (). Por último, la copia que indica la actora, que corresponde a pagos de las comisiones, las mismas (sic) no aportan elementos de convicción de que se haya dado un pago, por cuanto muestran solo una tabla con información de personas, meses, materiales, montos y número de facturas, que no dan el convencimiento ni el ligamen con lo que se pretende en este asunto, al no determinar con exactitud sobre que (sic) base parte la información y quién la emite. () no hay prueba que determine la obligación que emerge en relación con el plazo por el que debe pagarse la comisión, es decir no hay forma de determinar, por la falta de probanza, si el pago de la comisión se debía realizar por una única vez, si era por ejecución de determinados actos, o con un plazo determinado, de esta forma no es factible acoger la pretensión del actor de exigir un cumplimiento, ya que () no expresa el contrato objeto de este proceso las condiciones de la prestación que recibiría el actor relativas a la durabilidad, es decir no existe una total determinación de la obligación jurídica, por lo que no es posible establecer si hay algún saldo insoluto por parte de las demandadas, () al no tener claro las condiciones en que se pactó dicha cláusula (). Con base en ese razonamiento, el Tribunal declaró la falta de derecho y exoneró a la parte actora del pago de las costas. No encontrándose satisfecho con lo resuelto, el actor formuló recurso de casación, del cual únicamente fueron admitidos para estudio, por mayoría, sus reparos sustantivos.

II. El recurrente alega las siguientes razones en su primera censura por el fondo. Se vulneraron las normas legales sobre valoración de la prueba y se incurrió en error en su interpretación por señalarse como indemostrado que el contrato de comisión fuera por tiempo indefinido, o no hubiera vencido. El demandado alegó que no había contrato, pero, no así, que fuera por tiempo indefinido, o hubiere vencido. El análisis de las órdenes de compra y estados de cuenta de depósitos reflejan que el contrato está vigente y que las accionadas, de forma unilateral, decidieron reducir la comisión y luego lo dieron por terminado. El testigo Douglas, representante de Transportes Áv.C., dijo que el contrato se le vendió” con toda la operación completa. La prueba documental revela que R. siguió pagando la comisión, lo que deja entrever que el contrato continuó. También se comprobó de forma fehaciente que las accionadas redujeron las comisiones -a lo que se opuso mediante correos- y luego dejaron de pagarlas, por lo que deben asumir las consecuencias según establece el artículo 692 del Código Civil. En la demanda se pide la condena al pago de la comisión de 1.75 por litro, del 01 de enero de 2013 al 30 de marzo de 2014, periodo comprendido en la documentación aportada, que da cuenta del contrato en vista de los pagos parciales, no así que sea por un plazo indefinido, por lo cual se vulneró el numeral 692 del Código Civil y el 41.5 del Código Procesal Civil. La prueba da cuenta de la existencia del contrato, de la ruptura unilateral y del incumplimiento contractual. El fallo descarta que los históricos de las cuentas bancarias reflejen el concepto de los depósitos, o quién los realiza, lo que impide fijar los montos transferidos a la cuenta del actor para multiplicar los litros transportados por 1.75 y determinar si hubo o no pago de comisión, por lo que no hay pruebas de las condiciones del contrato de intermediación. Sin embargo, la tabla de depósitos que indica pago de viaje al sur/Guápiles, pago 3 viajes sur 2, pago 4 viajes sur 9/11, Comisión 3 viajes a Guápiles, Comisión viaje a Limonal, Comisión viaje a Limonal, Pago comisión 4 viajes, pago de comisión sur, pago de comisión 2 viajes julio, Comisión 4 viajes julio y etcétera deja ver que los pagos fueron hechos por comisiones de viajes alegados en la demanda. Las codemandadas no negaron haber hecho las transferencias y en su contestación dicen que sí”, por lo que es un hecho no controvertido y aunque indican que fue producto de una deuda que quedó con la vendedora, los depósitos lo desmienten. Según el fallo no hay forma de determinar si el pago de la comisión por la intermediación debía realizarse una única vez, si era por la ejecución de determinados actos, o tenía plazo determinado. Sin embargo, en realidad, fue un contrato de hecho verbal que siguió teniendo vigencia luego de la compra de la operación a Transportes Ávila C., según prueban las órdenes de compra y depósitos bancarios. Según declaró el demandado, la operación de transporte con esa empresa continuó y lo mismo pasaba con el contrato de comisión, pero ya que conocían a los personeros de H.án Solís y podían hacer negocios directamente con ellos, no ocupaban al comisionista. Además, hay aceptación expresa de la existencia y vigencia del contrato, ya que se le siguió pagando las comisiones acordadas y, un tiempo después, se le comunicó que se iba a rebajar a 0.75, según correo que obra en autos, lo que demuestra la existencia de ese contrato. Si ese contrato no existiera, no tendría sentido comunicarle nada. Según el fallo, las demandadas no son un grupo de interés económico, pero ello se desprende de la prueba documental, pues son representadas por las mismas personas, llevan el mismo giro y se pasan negocios entre ellas. De haber valorado adecuadamente esos datos, se habría llegado a la conclusión de que son un mismo grupo de interés. En el segundo reproche alega inaplicado el artículo 692 del Código Civil con base en lo siguiente. El dicho de las accionadas demuestra que la venta de bunker y asfalto a la empresa H.án Solís se sigue dando hasta el día de hoy, según prueba la contestación de la demanda y la confesional de J.S., lo que también demuestra que el contrato existió y consistía en que al momento de comprar la operación a Transportes Ávila C. S.A. la comisión debía seguirse pagando. Aún continúan vendiéndole a mi cliente según palabras del confesante S.. Por ello, ha de aplicarse el numeral 692 del Código Civil, pues cuando las codemandadas adquirieron el giro comercial de la dueña anterior, siguieron con la venta, lo que prueba que el contrato existía según prueban los depósitos a su favor, las órdenes de compra, las facturas y hasta un cheque del pago de sus comisiones, además del documento en que las accionadas le indican que rebajarán la comisión por venta de producto a H.án Solís. Es evidente que luego de la compra del negocio al dueño anterior, las codemandadas respetaron el contrato por un tiempo y, luego, lo pretendieron modificar unilateralmente y, finalmente, lo incumplieron, por lo que debe acogerse la demanda.

III. En su recurso, el casacionista sostiene que fueron vulneradas reglas sobre valoración probatoria al tener por acreditado el contrato, pero no sus términos, pese a que su contraparte sólo alegó la inexistencia del contrato y no que el ligamen estuviera vencido. Su reproche pierde de vista que según el precepto 41.1 del Código Procesal Civil, quien formule una pretensión ha de demostrar los hechos constitutivos de su derecho. Así, aunque el actor aportó prueba que demostró la existencia de un contrato de comisión celebrado con Transportes Ávila C., conforme al cuál esa última debía reconocer un porcentaje -precisado- de dinero por cada litro de combustible transportado a la Constructora H.án Solís, no pudo acreditar las circunstancias temporales de ese contrato, esto es, su plazo de vigencia, ni si la comisión en cuestión se mantenía invariable durante ese plazo. Esto resultaba de vital importancia pues, habiendo negado la coaccionada R. -adquirente sucesiva de la actividad de la transportista- estar vinculada por ese contrato de comisión, la conducta de esa última empresa -de reconocer por un tiempo comisiones similares a las honradas por Transportes Ávila C., luego comunicar su disminución y finalmente dejar de cubrirlas- para concluirse como incumplimiento, precisaba de que el actor demostrara los términos (porcentuales y temporales) del negocio originalmente celebrado y cómo éstos obligaban, en los mismos términos a R. hasta la fecha final reclamada en la demanda. Sin embargo, no obra más que el dicho del actor -por sí mismo insuficiente a la luz de las reglas de la carga de la prueba- para concluir que R. debió cubrir un determinado monto, hasta determinada fecha, por cuenta del contrato de comisión celebrado con Transportes Ávila. Si bien no se desconoce que las conductas observadas por R. podrían dar cuenta de cierta continuidad del ligamen, las condiciones de esa continuidad carecen de prueba. Ahora, el recurrente se refiere a una serie de medios probatorios para demeritar esa falencia probatoria. Al efecto menciona órdenes de compra, un testimonio y una tabla de depósitos. En torno a las órdenes de compra no explica cómo o por qué darían cuenta de la vigencia del contrato de comisión (con R.) en idénticos términos a los originales (con Transportes Ávila C.) y, además, -esas órdenes, recogidas en cerca de 700 folios- evidencian relaciones negociales entre Constructora H.án Solís y la transportista, no así entre R. y el actor. Lo mismo sucede con el testimonio que menciona, pues da cuenta del negocio acontecido entre R. y Transportes Ávila C. más, no así, del derecho de crédito del actor frente a R.. En igual sentido la tabla de depósitos -sin mayores datos- que menciona -documento cuya ubicación no precisa- tampoco serviría para determinar el plazo de vigencia y porcentajes de la comisión a lo largo del tiempo, según se extrae de la propia descripción que hace de ella en su recurso, pues no dan cuenta de ninguna conducta de observancia obligada por parte de R., que haya sido desatendida. Así, se reitera, aunque figure como un hecho no controvertido que R., al asumir la operación de Transportes Ávila C., pagó comisiones coincidentes a las que reconocía su transmitente al actor, luego las disminuyó y finalmente dejó de cubrirlas, de esto no es posible concluir incumplimiento, pues el actor no probó que el contrato de comisión tuviera plazo indeterminado o se extendiera hasta la fecha fijada en la demanda como límite para el reconocimiento de las comisiones, pues, en cualquier caso, la eventual relación que se mantenga entre la empresa adquirente de combustibles y la transportista no equivale a prueba de la existencia, permanencia o características del contrato de comisión entre la transportista y el actor. En suma, el actor no acreditó los términos del contrato de comisión verbal celebrado con Transportes Ávila C., ni cómo a éste quedó obligado R.. Ahora, a la luz de todo lo señalado, carece de interés determinar si las accionadas conforman -o no- un grupo de interés económico, pues este extremo tendría relevancia únicamente en el supuesto de concluir el incumplimiento de R., lo cual no se ha demostrado. En suma, no habiendo prosperado ninguno de sus reproches, el recurso deberá declararse sin lugar. Conforme a lo señalado por el artículo 61.2.3 del Código Procesal Civil vigente, deberá imponerse a la recurrente el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso formulado por el actor, a cuyo cargo quedarán las costas devengadas por su planteamiento.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra J.énez R.írez

Ana Isabel Vargas Vargas

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