Sentencia Nº 000468 de Sala Primera de la Corte, 13-03-2025

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha13 Marzo 2025
Número de expediente23-000174-0504-CI
Número de sentencia000468
Categoríapublicidad registral
Documento PJEDITOR

Exp: 23-000174-0504-CI

Res. Nº 000468-A-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco .

En proceso ordinario presentado por R.R..Í..G.M. y EL ALTO DEL ABUELO S.A. (reconvenida), contra CARMEN ROSARIO SEGURA RODRÍGUEZ (reconventora), las partes interponen recurso de casación en contra de la sentencia no. 2024000497 de las 09 horas 12 minutos del 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, integrado por las personas juzgadoras María Inés M.M., K.O.ía S. y F.G.U.ña Díaz. Intervienen, como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado J.M.R.írez V., como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado R.A.L.ópez Campos.

CONSIDERANDO

I.- Recurso de casación de la parte demandada. La recurrente anuncia que interpone el recurso por motivos de fondo, conforme a los artículos 69.2.a) y 69.4.2) del Código Procesal Civil, por violación de normas sustantivas aplicables al caso concreto. Indica, se infringe el artículo 41 del Código Procesal Civil en sus incisos 41.3 y 41.5, al aceptar tardíamente una prueba documental sin relevancia para el contradictorio y al otorgarle plena eficacia probatoria a pesar de su caducidad registral. Señala, que el tribunal también vulnera el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, al conferir efectos de publicidad registral a un documento sin validez, lo que erróneamente le resta legitimación pasiva a la empresa demandada en la reconvención. Apunta, se contraviene el artículo 21 del Código Procesal Civil, específicamente su inciso 21.1, al conferir efectos erga omnes a un contrato caduco, ignorando que la sociedad reconvenida es la única legitimada para soportar la servidumbre forzosa de paso pretendida en la reconvención. Asimismo, señala la infracción al inciso 21.4.5, ya que el tribunal debió considerar la figura de la sucesión procesal y, de haberle dado efectos al contrato caduco, llamar al adquirente como tercero, sin excluir a la sociedad reconvenida como parte. Arguye que se viola el artículo 73 del Código Procesal Civil, al eximir indebidamente del pago de costas a la sociedad actora, cuando debió condenarse a la parte reconvenida y declararse con lugar la reconvención en todos sus extremos. Aduce que la sentencia infringe el artículo 455 del Código Civil, al conferir efectos de publicidad registral a un contrato que no se inscribió, que caducó bajo las citas 2017-162575-001 y 2018-288081-001. Sostiene, la reconventora es un tercero registral y la única legitimada pasivamente es la sociedad propietaria registral, El Alto del Abuelo S.A. Señala, la infracción del artículo 468 inciso 5) del Código Civil, al desconocer que las anotaciones provisionales caducan en un año si no se subsana el defecto registral, lo cual ocurrió con el contrato en cuestión. Considera, el tribunal también vulnera el artículo 267 del Código Civil, al desconocer que el dominio sobre la finca nunca se transmitió registralmente, por lo que no puede privarse a la reconventora del derecho a demandar a la titular registral. Expone, se infringen los artículos 480, 1049 y 1022 del Código Civil, al aplicar erróneamente las reglas de transmisión de propiedad y conferir efectos jurídicos a un contrato no inscrito en perjuicio de la reconventora, quien no es parte en el acto jurídico, a quien dicho contrato no le resulta oponible. Afirma que la sentencia confiere erróneamente efectos de transmisión del dominio al contrato caduco, sin valorar correctamente que, para afectar a terceros, la inscripción registral es imprescindible. Sostiene que debe modificarse el hecho probado primero de la sentencia impugnada, eliminando cualquier referencia a la validez de las anotaciones registrales caducas. Alega, violación de los artículos 395 y 400 del Código Civil, al rechazar indebidamente la constitución de la servidumbre forzosa de paso, cuando la reconventora se encuentra en una situación de predio enclavado.

II.- De previo al análisis de admisibilidad del recurso, conviene precisar, el precepto 65.5 del CPC dispone: M.ón de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem dispone que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020, 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022, 422-A-2023 de las 10 horas 10 minutos del 16 de marzo y 1206-A-S1-2023 de las 13 horas 51 minutos del 20 de julio, ambas del año 2023.

III.- La manera cómo se formuló el motivo resulta confusa e imprecisa. Quien recurre, señala que interpone el motivo de fondo por violación de normas sustantivas, señalando dentro de sus argumentos, infracción de normas procesales, lo cual evidentemente contraviene la técnica de la casación, la cual, acorde a lo preceptuado en los ordinales 69.4.3 y 69.5.4, le impone al casacionista expresar las infracciones acusadas de manera ordenada, clara, precisa y concisa, por lo que se impone el rechazo del motivo de disconformidad en análisis. La parte denota no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, pero, no logra mostrarle a esta Sala cuáles son las infracciones contenidas en el fallo. Ahora bien, es necesario tomar en consideración que, de conformidad con el principio dispositivo (artículo 2.4 del Código Procesal Civil), así como lo dispuesto en el artículo 65.6 del mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de las disconformidades de las partes, indicadas expresamente en el recurso. Eso quiere decir que, cuando un recurso se torna desordenado, impreciso y carente de claridad, obligando a esta cámara a realizar interpretaciones de los alegatos dados, es imposible entrar a su conocimiento, por cuanto se excede en su competencia. Así las cosas, la Sala no podría rebuscar en el pronunciamiento errores de criterio no alegados expresamente y de manera clara, todo en resguardo de los límites de su competencia funcional, el principio dispositivo y de la igualdad procesal (numerales 2.1, 2.4, 7.4 y 65.6 ibidem). Por ende, el motivo deberá rechazarse de plano, de conformidad con los artículos 2.4, 65.5, 65.6, 69.4.3 y 69.5.4 del Código Procesal Civil.

IV.- Posteriormente, la recurrente señala Único: Error de hecho respecto de la acreditación de la legitimación pasiva de la reconvención en el titular registral de la finca madre y sirviente. Indica que el tribunal comete una apreciación equívoca de la prueba al otorgar efectos jurídicos a un contrato de compraventa caduco suscrito entre las empresas El Alto del Abuelo S.A. y Tierras Montañosas del Mar S.A., formalizado mediante escritura pública número ciento ochenta y cinco, otorgada a las nueve horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete. Señala, dicho documento no genera publicidad registral, ya que las anotaciones provisionales efectuadas en el Registro Inmobiliario bajo las citas 2017-162575-001 y 2018-288081-001 se encuentran caducas. Apunta, la sentencia impugnada otorga erradamente efectos erga omnes a dicha anotación registral duplicada, lo que contraviene el principio de publicidad registral y genera una resolución basada en prueba inexistente o valorada incorrectamente. A., conforme al artículo 468 inciso 5 del Código Civil, las anotaciones provisionales canceladas por caducidad carecen de efectos legales y no pueden ser consideradas por el tribunal como prueba de la transmisión del dominio. Indica, la reconventora no es parte del contrato que cita el tribunal y que este documento no tiene efectos frente a terceros, por lo que el razonamiento utilizado en la sentencia es equívoco y contrario a los principios de igualdad procesal e instrumentalidad. Apunta que la reconventora nunca pudo dirigir su demanda contra la empresa Tierras Montañosas del M.S., ya que esta no ostenta legitimación registral para gravar la finca madre con una servidumbre forzosa de paso. Aduce, el tribunal incurre en un error al sostener que la transmisión de un bien no depende de su inscripción en el Registro, cuando en este caso se trata de una finca cuyo dominio continúa en cabeza de la sociedad El Alto del Abuelo S.A., y que cualquier resolución en sentido contrario resultaría inejecutable, pues el Registro debe cancelar de oficio las anotaciones caducas. Estima, al negar la reconvención con base en un error de apreciación probatoria, se impide a la reconventora el ejercicio de su derecho de acceso a la vía pública, a pesar de que su predio se encuentra enclavado. Considera, la denegatoria de la servidumbre forzosa de paso se fundamenta en la errónea consideración de que el inmueble es propiedad de un tercero no demandado, lo que contradice la realidad registral y priva a la reconventora de un derecho legítimo conforme al artículo 400 del Código Civil. Concluye, la sentencia impugnada le causa un grave perjuicio al desconocer su derecho a la constitución de la servidumbre pretendida, por lo que solicita su revocatoria y que se conceda la servidumbre en los términos indicados en la reconvención.

V.- La parte recurrente interpone la causal dispuesta en el numeral 69.2 inciso a), la cual se debe entender en dos sentidos. El primero. Es procedente la causal en una modalidad simple Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto; cuando, se alega que la sentencia recurrida omite la aplicación de normativa de fondo procedente en la situación fáctica probada, cuando de los hechos no se derivan las razones de la aplicación de la normativa al caso concreto, o, cuando, se aplica correctamente la normativa sustantiva, pero, otorgándole un sentido y alcance que esta no tiene -indebida interpretación-. El segundo. Esta misma causal, atiende a una modalidad más compleja, la cual se observa al leer: Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba, en este sentido, como requisitos indispensables, se debe señalar y motivar la norma de valoración probatoria infringida, o bien, indicarse los motivos que dan cabida a la errónea interpretación, según sea el error de apreciación probatoria detectado por la persona recurrente. De la misma forma, en esa modalidad, debe existir una relación entre la normativa sustantiva aplicada y lo relativo a la interpretación y valoración de la prueba. Por lo anterior, resulta necesario, al considerar la violación a la normativa aplicable a valoración de prueba y lo relacionado con la interpretación de ella, tener como consecuencia la violación a la normativa sustantiva, de lo contrario; no sería admisible un recurso en el cual se ataque la sentencia por violación a la normativa de valoración o errónea interpretación, únicamente, sino, se debe tener como consecuencia, la aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación, de la normativa de fondo. Entendido lo anterior, el agravio de la parte actora, no tiene sustento o motivación, pues, señala temas de valoración probatoria, pero omite, señalar el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, con la debida motivación y explicación, de los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano infringidas en el fallo. Entonces una técnica adecuada de casación es hacer ver cuáles son los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano-, ya sea de los elementos probatorios de forma individual o de la valoración conjunta de los mismos. Unido a ello, se deben indicar las normas sustantivas infringidas como consecuencia de la errónea valoración. En este caso, la parte omite señalar la normativa de valoración probatoria, con la debida motivación y explicación, de los errores de contenidos en la motivación dada por el Tribunal. En consecuencia, el motivo carece de fundamento jurídico, motivo de rechazo de plano de conformidad con los artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 del Código Procesal Civil.

VI.- Recurso de casación de la parte actora. Interpone como primera causal por razones procesales, ausencia o contradicción grave en la fundamentación, por la condena en costas. Estima, el fallo manifiesta un gran desconocimiento de los derechos de un socio (propietario de acciones) en una sociedad mercantil, al interpretar que los socios al ser independientes de la sociedad, no tienen relación en el asunto, sin entrar a analizar el Capítulo Séptimo del Código de Comercio. Considera, al ser el actor don R., el socio mayoritario de la sociedad El Alto del Abuelo S.A., se encuentra legitimado para actuar en forma personal contra la demandada, ya que, al ser el socio mayoritario, sería el principal perjudicado. Expone, la actuación del actor está contemplada en lo estipulado en el artículo 73.2 del CPC, por lo que merece la exención del pago de costas, al existir evidente buena fe. Señala, en el proceso no se logró establece la mala fe del actor con su actuar personal, por lo que la fundamentación es ayuna y contradictoria, omitiendo referirse a la legitimación del actor para incoar el proceso.

VII.- El motivo casacional debe ser rechazado de plano. En primer lugar, un reclamo como el que ha planteado, relacionado con la condenatoria en costas, se subsume en la causal de fondo que regula el ordinal 69.2.a del Código Procesal Civil: Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Si bien el numeral 73.2 del Código Procesal Civil se encuentra contenido en un cuerpo normativo que esencialmente contiene normas de corte procesal, lo cierto es que la condenatoria en costas obedece a una indemnización (Derecho de Daños) que por mandato de ley procede en toda resolución que le ponga fin al proceso. En otras palabras, ese precepto legal: el artículo 73 regula una cuestión de naturaleza sustantiva (norma procesal con efectos sustantivos). Asimismo, contiene reglas de exención sobre esa obligación de pagar costas que no es otra cosa que un eximente al deber de indemnizar. Entonces, la aplicación de esa norma debe ser analizada como una causal de casación por motivos de fondo. En segundo lugar, en cuanto al argumento correspondiente a costas, esta Cámara ha manifestado en reiteradas ocasiones que, sobre el tema, en procesos civiles, de conformidad con el canon 73 del CPC, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el propio numeral 73.2 del CPC, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En el caso concreto, reclama contra la condena en costas, alegando que ha litigado de buena fe. El precepto con el cual pretende sustentar la exoneración en costas artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil-, sí habilita la exención en caso de que la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. No obstante, respecto de los extremos peticionados, los Juzgadores declararon sin lugar en todos sus extremos la demanda. Ante tal panorama, estima esta Cámara, no encontrar razones suficientes para aplicar la exoneración y, por el contrario, considera tal y como lo hizo el Tribunal, procede la regla procesal de condena al perdidoso.

VIII.- Como segundo motivo, señala violación de normas sustantivas aplicables al caso, en cuanto a la valorización de la prueba y error en su interpretación. Considera, la violación de los artículos 28 y 29, al desconocer la sentencia las obligaciones de un socio, responsabilidad y otros dentro de la sociedad, ya que un socio aporta bienes de su peculio, el cual es susceptible de sufrir pérdidas o ganancias. A., el tribunal pasa por alto los informes anuales que debe rendir la sociedad, derivados de la actuación de sus socios o representantes, donde el señor R. no solo es socio mayoritario, sino presidente de la junta directiva, por lo que parte de la relación jurídica y afectado con el fallo en lo personal. Indica, violación del artículo 73.2.4 del CPC, al no analizarse ni acreditarse la mala fe de don R. para la condenatoria en costas. Además expone, la violación de los artículos 2.3, 4.1 y 21.1 del CPC, así como del 33 de la Constitución Política.

IX.- La manera cómo se formuló el motivo resulta confusa e imprecisa. La parte recurrente, invocó una serie de hipótesis disímiles entre sí, pero por la manera cómo estructuró el agravio, inseparables. Señaló, su interposición por razones de fondo, manifestando dentro de sus argumentos infracción de normas procesales y falta de fundamentación. Esto, evidentemente, contraviene la técnica de la casación, la cual, acorde a lo preceptuado en los ordinales 69.4.3 y 69.5.4, le impone al casacionista expresar las infracciones acusadas de manera ordenada, clara, precisa y concisa. Esta razón, por sí sola, impone el rechazo del motivo de disconformidad en análisis. Aunado a lo señalado, omite señalar el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, así como las normas sustantivas infringidas, con la debida motivación y explicación, de los errores de valoración contenidos en la motivación dada por el Tribunal, para motivar sus deducciones de la prueba -relacionado con la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano infringidas en el fallo.

X.- Voto salvado de la magistrada R.M.. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos: no comparte la suscrita el rechazo del recurso con base en formalismos excesivos, los cuales al tenor del numeral 3.3 del Código Procesal Civil, en concordancia con los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, visto este de manera integral, a todas las partes intervinientes, con igualdad de armas en pro de ejercer el derecho a la doble instancia, en concordancia con lo que establece el artículo 24.1 del Código Procesal Civil, cuando cita: "24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.". Debe considerar esta Cámara el poder analizar con mayor detenimiento la disconformidad de quien impugna en resolución de fondo. No estoy de acuerdo con la perspectiva científico-procesal de la que se parte. Del elenco argumentativo puede determinarse la causal infringida, mismo que es un requisito para la admisión del recurso de casación, así como la legitimación que la parte tiene para presentar la disconformidad, con lo que se daría la posibilidad para el análisis posterior, aun cuando la recurrente no haga alegación sobre el derecho aplicable (iura novit curia). En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el subjudice, la Sala ha detectado una evidente falta de motivación en relación con la causal de infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, por lo que estimo que este órgano colegiado debió ingresar en su análisis y disponer lo correspondiente en derecho, sin que por ello se entienda desbordada su competencia funcional. Como este es un criterio de minoría, estimo inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

XI.- Costas de los recursos de casación. De conformidad con el ordinal 73.1 del CPC En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso Por su parte, el canon 73.2 íbd prevé los supuestos en los cuales se podrá eximir, total o parcialmente, de su imposición, entre ellas, el inciso 3 dispone que cuando haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones. Ambos recursos de casación fueron rechazados de plano. E., en criterio de esta Cámara, existe vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones. Por lo tanto, se resolverá sin condena en costas de ambos recursos.

POR TANTO

Se rechazan de plano los recursos interpuestos. Se resuelve sin condena en costas de los dos recursos formulados. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

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MESJSQKQWGW61

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