Sentencia Nº 000522 de Sala Primera de la Corte, 03-03-2022

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha03 Marzo 2022
Número de sentencia000522
Revisión del Documento

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Exp. 18-000059-0180-CI

Res. 000522-C-S1-2022

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas seis minutos del tres de marzo de dos mil veintidos .-

En solicitud de prueba anticipada de los señores MIGUEL ORTIZ SÁNCHEZ y AUGUSTO CÉSAR ROMERO GUTIÉRREZ contra los señores G.F.A. MUÑOZ, A..Á..L.D. y CARLOS LUIS AVENDAÑO CALVO, el Juzgado Primero Civil de S.J.é, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto y lo remitió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para su conocimiento. Esta última autoridad jurisdiccional disintió de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- En fecha 12 de marzo de 2018, se presentó escrito inicial donde los señores M.O.S.ánchez y Augusto César R.G.érrez, en su condición de liquidadores de las sociedades F. Esquivel & Compañía S.A. y Compañía Minera Industrial de Costa Rica, solicitaron la "confesión de parte", de los ex legisladores; F.A.M.ñoz, A. Álvarez D. y C.L.A.ño C., quienes, a su juicio, aprobaron leyes que han afectado desde todo punto de vista a las indicadas sociedades. Lo anterior, con el fin de incoar un proceso declarativo. (expediente escaneado 12/03/2018 16:18:45 -Demanda inicial/Asociar Demanda Inicial/Incorporar Documento Externo - 12-03-2018 16:18:45)

II.- Mediante resolución No. 2018000134 de las 13 horas 40 minutos del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil de S.J.é, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, consideró en lo medular; del escrito de solicitud de la prueba anticipada se desprende que la confesión de los señores A.M.ñoz, Álvarez D. y Avendaño C., la solicita en relación con su función como legisladores, al haber aprobado leyes -que en su criterio- afectan los intereses de las sociedades gestionantes. Por ende, de conformidad con los numerales 1, inciso b) y 2 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se remitieron los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para su conocimiento. Esta última autoridad jurisdiccional disintió de lo resuelto mediante resolución No. 1155-2018 de las 15 horas 00 minutos 10 de julio de 2018, en que indicó; Si bien el contenido del escrito inicial es bastante confuso, es claro que lo que se solicita es una prueba confesional anticipada, mediante la cual, se pretende establecer responsabilidad civil de los exlegisladores de manera personal, aún cuando la función legislativa es colegiada, por lo que no se observa, que se pretenda responsabilidad de forma solidaria de la Asamblea Legislativa. Ahora bien, tratándose de responsabilidad de los funcionarios, esta puede ser penal, disciplinaria y civil. Añadió, sobre esta última que es el caso, el artículo 199 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), establece, que lo será de manera personal ante terceros. Por consiguiente, indicó, al no deducirse que se pretende responsabilidad del Estado, o bien, alguno de sus entes u órganos, el asunto se trata de un proceso entre partes privadas. Por otra parte, mencionó, se debe tomar en cuenta, que, si bien es posible como lo establece el artículo 84 del CPCA, la solicitud de prueba anticipada en la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta debe tener un proceso de conocimiento como base que permita valorar específicamente la relación de la Administración con la aplicación de la prueba anticipada que se pretende. Finalmente indicó, esto por cuanto, en el caso de la Administración, según el artículo 301 de la LGAP, esta no puede confesar en su perjuicio y las declaraciones e informes que rindan sus representantes se reputarán como testimonio para todo efecto legal. En consecuencia, se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.

III.- En el presente proceso se discute si el proceso le compete a la jurisdicción civil o la contenciosa administrativa. En ese sentido es importante mencionar que, según el estudio de las pretensiones y del análisis del expediente estamos frente a una solicitud de una prueba civil confesional anticipada, mediante la cual, se pretende establecer responsabilidad civil de los señores demandados de manera personal y de ahí demandar el pago de daños y perjuicios sufridos por la parte actora. La demanda es con el objeto de responsabilizar a nivel personal a los demandados, dicha responsabilidad es en función a la realización de actos propios en calidad de legisladores. En razón de lo anterior y de conformidad con el numeral 8.1 del Código Procesal Civil y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de este asunto a la Jurisdicción Civil. En razón de lo anterior se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de S.J.é que por turno corresponda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de S.J.é que por turno corresponda. jorozcof

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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