Sentencia Nº 000523 de Sala Primera de la Corte, 20-03-2025
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 20 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 20-001947-1027-CA. |
| Número de sentencia | 000523 |
| Categoría | arrendamientos urbanos,ley de arrendamientos urbanos,contrato de arrendamiento |
Exp. 20-001947-1027-CA.
Res. 000523-C-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas dieciocho minutos del veinte de marzo de dos mil veinticinco .-
En proceso de conocimiento presentado por las empresas A&M SERVICIOS PROFESIONALES DEL VALLE S.A. y CONSORCIO OROSI SIGLO XXI S.A., representadas por el licenciado S.án C.ón Cerdas contra el BANCO DE COSTA RICA, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró su incompetencia por razón de la materia y lo envió al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é que a su vez, formuló conflicto de competencia por considerar que este caso debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil de S.J.é, por lo que se envió el asunto ante el Tribunal S.undo de Apelación Civil de S.J.é que definió la competencia sin embargo el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é nuevamente lo remitió a consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.-La parte actora interpuso proceso de conocimiento donde solicitó que en sentencia se ordene lo siguiente:"(...) 1. Se declare que el Banco demandado actúo de manera ilegal al pretender desalojar a mi representada, irrespetando el contrato de alquiler que mantiene a la actora en posición arrendataria del inmueble y sin seguir los trámites establecidos en el Reglamento de Desalojos Administrativos vigentes. 2. Se declare que el Banco demandado, debido a la posesión que como arrendatario tenemos, no puede ordenar, a través de sus dependencias o de terceras personas, el desalojo administrativo contra mi representada 3. Se ordene al banco demandado, respetar el contrato de arrendamiento entre las antiguas propietarias de los inmuebles y mi representada. 4. Se ordene al Banco respetar la posesión que ejerce A&M Servicios Profesionales del Valle S.A. sobre las fincas de S.J.é matrículas número 272066-000 y 429382-000, mientras se encuentren vigentes los contratos de arrendamiento sobre dichos inmuebles. 5. Se prohíba a los demandados de forma directa o por interpuesta persona, perturbar o despojar de la posesión que ejerce A&M Servicios Profesionales del Valle S.A. sobre las fincas de S.J.é matriculas número 272066-000 y 429382-000, mientras se encuentren vigentes los contratos de arrendamiento sobre dichos inmuebles.6. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas.". (S.ún el escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 26/02/2021).
II. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las trece horas con diez minutos del quince de julio de dos mil veintiuno, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el asunto, en lo conducente indicó: " () En el caso concreto, el objeto del presente proceso está circunscrito a que este Tribunal declare se refiera a la validez de un procedimiento de desalojo incoado por el BCR en contra de la actora, siendo que dicha parte, la accionante, señala que mantiene válida posesión como arrendataria de los inmuebles que se pretendió desalojar, así como que, arguye, no se siguieron los trámites establecidos en el Reglamento de Desalojos Administrativos. Sobre el particular, el artículo 110. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: "Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán: 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos." En consecuencia, el objeto del presente proceso no estriba en el análisis de legalidad de la función administrativa o de relación jurídico-administrativa alguna, sino que, la diferencia o cuestionamiento entre ambas partes es un extremo de naturaleza privada y ello, radica el asunto ante la jurisdicción Civil. POR TANTO. Con fundamento en lo antes indicado, se declara la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa y se ordena remitir este expediente al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia de S.J.é.". El asunto fue remitido a dicho juzgado que mediante resolución número 2021000680 de las once horas veintitrés minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, declinó su competencia por materia para conocer este proceso por considerar que el mismo corresponde a un asunto sumario en aplicación del artículo 103.1.2 del Código Procesal Civil y 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, señaló:"(...) La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil ley número 7130 para la materia concursal. También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. Las pretensiones establecidas en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial comprenden Competencia de un Sumario Civil (Artículo 103.1.2 del Código Procesal Civil y 122 de LAUS). De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por los Juzgados Civiles, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. La competencia especial se deriva además de lo dispuesto por el artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia de oficio, en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío a la OFICINA DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, con la finalidad de que lo distribuya al juzgado civil que por turno corresponda, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación.". El caso le correspondió al Juzgado Tercero Civil de S.J.é, que mediante resolución número 2022000812 de las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós que inconforme con la resolución anterior planteó conflicto de competencia ante el superior jerárquico de ambos, indicó. En el presente caso, el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ se declaró incompetente y remitió el proceso para conocimiento de este tribunal, porque las pretensiones establecidas en dicho proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, según el citado tribunal, comprenden a la competencia de un proceso Sumario Civil (Artículo 103.1.2 del Código Procesal Civil y 122 de LAUS). Además, continúa indicando que, el tema jurídico objeto del proceso es regulado por los Juzgados Civiles, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia y que la competencia especial se deriva además de lo dispuesto por el artículo 9.1 del Código Procesal Civil, en razón de ello dispone a declararse incompetente por razón de la materia, de manera oficiosa. El suscrito juzgador respetuosamente se aparta del criterio brindado por el colegiado y no se comparten las razones indicadas ya que: S.ún se desprende del artículo 122 de la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos (en adelante LAUS), las causales por las que se ha de ventilarse en la vía sumaria en la materia de desahucios, única y exclusivamente a la 3 escenarios, que la literalidad de la norma indica: "...resolución del contrato por incumplimiento por parte del arrendador, la acción de restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y el reajuste del precio del arrendamiento...", pero a la luz de las pretensiones de la demanda, considera quien suscribe que este asunto, al no encontrarse dentro de los supuestos del artículo mencionado supra y no existiendo un procedimiento específico en el cual se puedan valorar las pretensiones del actor, deberá tramitarse como un proceso ordinario según los supuestos del artículo 124 LAUS y no en la vía sumaria como lo indica el citado tribunal, adicionalmente la vía del 103.1.2 referente a las pretensiones de un contrato de arrendamiento, aluden a supuestos relacionados a cobros de rentas impagas u similares, pero dicho sumario escapa a los alcances de una vía y pretensiones declarativas, tal y como lo requiere en accionante. Además, se realizaron prevenciones por parte de este despacho a fin de enderezar los procedimientos en dirección a la cuantía del asunto, también lo es que, la parte actora ha venido indicando acertadamente que este proceso es de cuantía inestimable o en su defecto, otorga una estimación final de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES, misma que de igual manera, acarrearía una incompetencia en razón de la cuantía para este tribunal. En consecuencia, se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por el honorable TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, quien es el superior jerárquico de ambos tribunales de primera instancia..
III.- El expediente fue remitido al Tribunal S.undo de Apelación Civil de S.J.é, que mediante voto número 784 de las once horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, en referencia al conflicto de competencia señaló: III. De acuerdo con las aclaraciones prevenidas, la actora A&M Servicios Profesionales del Valle S.A. alegó que ocupa las fincas del partido de S.J.é, matrículas 429382-000 y 272066-000 en calidad de arrendataria, por contratos suscritos con Cinco Zetas S.A. y Asfaltos Orosi XXI S.A., respectivamente. No obstante, el Banco de Costa Rica, intentó desalojarla de esos inmuebles con base en un proceso administrativo promovido contra Grupo Orosi S.A. quien no figura en calidad de arrendataria. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el Banco demandado actuó de manera ilegal al pretender desalojar a mi representada, irrespetando el contrato de alquiler que mantiene a la actora en posición arrendataria del inmueble y sin seguir los trámites establecidos en el Reglamento de Desalojos Administrativos vigentes. 2. Se declare que el Banco demandado, debido a la posesión que como arrendatario tenemos, no puede ordenar, a través de sus dependencias o de terceras personas, el desalojo administrativo contra mi representada. 3. Se ordene al banco demandado, respetar el contrato de arrendamiento entre las antiguas propietarias de los inmuebles y mi representada. 4. Se ordene al Banco respetar la posesión que ejerce A&M Servicios Profesionales del Valle S.A. sobre las fincas de S.J.é matrículas número 272066-000 y 429382-000, mientras se encuentren vigentes los contratos de arrendamiento sobre dichos inmuebles. 5. Se prohíba a los demandados de forma directa o por interpuesta persona, perturbar o despojar de la posesión que ejerce A&M Servicios Profesionales del Valle S.A. sobre las fincas de S.J.é matriculas número 272066-000 y 429382-000, mientras se encuentran vigentes los contratos de arrendamiento sobre dichos inmuebles. 6. En caso de oposición, se condene a la demandada al pago de ambas costas.. IV.- De acuerdo con el artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, las pretensiones que puedan derivar las partes del contrato, con motivo de la extinción del arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción, pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil. Por su parte, el artículo 103.1.1 y 103.1.2 del Código Procesal Civil, encausan el desahucio (cuando no corresponde al proceso monitorio) y las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento al proceso sumario; no obstante, esta última disposición debe ser interpretada en conjunto con los artículos 69, 106 y 122 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en cuanto asignan las siguientes pretensiones a esa vía procesal: a) la resolución del contrato por incumplimiento por parte del arrendador, b) la acción de restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y c) el reajuste del precio del alquiler. Con la demanda, la actora pretende oponer la posesión derivada del contrato de arriendo de los inmuebles frente al Banco de Costa Rica, a quien identifica como un tercero; lo anterior, en cuanto esa entidad pública, amenaza con su desalojo por vías de hecho. En consecuencia, el conflicto no corresponde a materia arrendaticia porque de acuerdo con el planteamiento de la demanda, la discusión es ajena a los derechos y obligaciones derivadas del contrato entre las partes, como lo exige la normativa antes citada. Tratándose de la defensa de un derecho de posesión frente a un tercero que lo amenaza, independientemente del título por cual se ejerce (usufructo, arrendamiento, propiedad), la vía procesal es la ordinaria, de acuerdo con el artículo 101 del Código Procesal Civil. Dado que el asunto fue estimado en la suma de trece millones doscientos mil colones, debe ser remitido al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J.é, de conformidad con el artículo 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien, a su vez, deberá determinar su competencia material, dada la naturaleza jurídica del conflicto y de los sujetos procesales. POR TANTO: Se declara que el competente para conocer este proceso es el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é.. El asunto fue remitido con el conflicto de competencia aclarado al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é Tribunal, el cual aún duda de la competencia asignada por considerar el caso perteneciente a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda ante lo cual realiza nuevamente la consulta ante esta Sala, mediante resolución número 2024000322 de las ocho horas trece minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en la que indicó: VI. CONSULTA DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Como puede observarse en un inicio el Tribunal Contencioso se declara incompetente pues considera que según la normativa señalada tratándose de asuntos de arrendamiento no les corresponde su conocimiento, ahora el Tribunal S.undo de Apelaciones establece que la demanda es de conocimiento de un Ordinario, no obstante, advierte que este Tribunal debe analizar la competencia por la naturaleza y los sujetos intervinientes en el proceso, ante esto y en aras de no dilatar más el asunto en cuanto a establecer la verdadera competencia que procede, este Tribunal eleva en consulta a la honorable Sala para determinar en forma definitiva a quién corresponde la competencia de este proceso, esto ante la advertencia que realiza el Tribunal de alzada, (deberá determinar su competencia material, dada la naturaleza del conflicto y de los sujetos procesales) lo que causa confusión a esta cámara pues la pretensión atañe a la posesión y se trata de cuestionamientos que deben ser dilucidados en un proceso declarativo, más allá de la relación arrendaticia que existió entre los contratantes, tal y como ya fue definido por el Tribunal de alzada, y el demandado es el Banco de Costa Rica, pese a ello, el Tribunal Contencioso Administrativo ya manifestó su posición en el sentido de que el numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fundamenta la incompetencia en este caso, ante tales consideraciones para evitar una nueva devolución por incompetencia al Tribunal Contencioso elevamos respetuosamente la consulta ante esta Sala para determinar en forma definitiva la competencia y poder continuar con el proceso sin más dilación, toda vez que este Tribunal considera que por la naturaleza de las pretensiones y las partes involucradas, el proceso debe ser conocido y tramitado en la vía contenciosa administrativa, por ser Banco de Costa Rica parte del Estado, aunado a lo estipulado en el numeral 2 inciso f, del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá de los procesos Ordinarios en los que intervenga una empresa pública. Por su parte el artículo 188 de la Constitución Política establece que las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa, pero están sujetas a la ley en materia de gobierno, además el 189 de ese mismo cuerpo legal incluye a los Bancos Estatales como instituciones autónomas. En consecuencia, se remite el conflicto de competencia (consulta) suscitado con la apelación para que sea indicado en forma definitiva por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Razón por la que el diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro, ingresó el asunto en consulta ante esta Sala.
IV.- En este caso, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Civil o la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal, por lo que se debe que poner énfasis en el objeto del proceso. Sin embargo, como se puede observar, el Tribunal S.undo de Apelación Civil de S.J.é, como superior jerárquico del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é que declaró su incompetencia para remitir el caso al Tribunal Tercero Civil de S.J.é, ya había resuelto el conflicto de competencia formulado, por lo que al ser innecesario declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto y ordena que se remita al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é, para que dirima el conflicto.
POR TANTO
Se remite el proceso al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é para lo correspondiente. jorozcof
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
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Ignacio Jose Monge Dobles |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
XJQRUCU1FKO61
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