Sentencia Nº 000634 de Sala Primera de la Corte, 13-06-2024
Fecha | 13 Junio 2024 |
Número de expediente | 02-000338-0163-CA |
Número de sentencia | 000634 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 02-000338-0163-CA
Res.000634-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,alascatorce horas veinte minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro .
Proceso Ordinario Civil Reivindicatorio establecido por WAPA REAL ESTATE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Álvaro L.ía Q.ós y sus apoderados especiales judiciales el D.S.A.B. y el MSc.Óscar Núñez Barrantes; contraASESORÍA Y DISEÑO INDUSTRIAL RAMOS SOCIEDAD ANÓNIMA Y COMERCIAL FERRETERA RAGA CFR SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo A.R.C. y su apoderado especial judicial Licenciado C.L.M.S..Y R.ón del señor A.R.C., en representación de ASESORÍA Y DISEÑO INDUSTRIAL RAMOS SOCIEDAD ANÓNIMA Y COMERCIAL FERRETERA RAGA CFR SOCIEDAD ANÓNIMA por accesión en contra de WAPA REAL ESTATE SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora - reconvenida plantea Recurso de Casación contra la Sentencia N° 239-C-2019, y su aclaración y adición de las 13 horas 30 minutos del 13 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de P..
Redacta la Magistrada R.M.:
CONSIDERANDO
I.-La sociedad Wapa Real Estate Sociedad Anónima, presentó demanda ordinaria civil en contra de Asesoría y D.ño Industrial Ramos S A y Comercial Ferretera Raga CFR S A., alegando que es dueña exclusiva de la finca 82115-000, que contiene la finca 100097-000 (adquirida por las demandadas). La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones principales: 1. Que la sociedad WAPA REAL ESTATE S.A. es la única y exclusiva poseedora y propietaria legal con todos los atributos legales, de la totalidad de la finca 82115-000, ubicada en El Roble de Barranca, según los linderos, ubicación y media que indica el Registro. 2. Es absolutamente nula la información posesoria que dio origen a la propiedad Folio Real Puntarenas 100097-000, por haberse hecho sobre propiedad inscrita en el Registro (Folio real 6-82115-000) y ocultando sus verdaderos colindantes y asentando datos falsos en el plano y no haber ejercido los demandados, o de quienes adquirieron, una posesión efectiva, a título de dueño y a sabiendas de que la finca estaba inscrita. 3. Se deben anular y cancelar el asiento de inscripción registral que originó la información posesoria folio real P. 100097-000 así como el plano catastrado N°P-276047-95 en que se basó la inscripción. 4. Deberán los demandados restituir la propiedad y su posesión y abstenerse de perturbar, despojar o de impedir el ejercicio de los atributos plenos que confiere a la empresa actora su derecho de propiedad en la finca 82115-000. En especial no podrán hacer nuevas inscripciones registrales o catastrales que pretendan sobreponer sobre la finca de la actora, ni impedir posesión, acceso, cerrar el paso y efectuar cualquier otro acto de atributo dominical sobre dicho inmueble, ordenándose la abstención y expulsión de ellos o de cualquier tercero que se oponga o así lo pretenda, por medio de la fuerza pública si fuere necesario. 5. Como consecuencia de la invalidez también arrastra la constitución de ambas hipotecas sobre el referido inmueble 6-100097-000 a favor del Banco Nacional, en tanto pretenden sobreponerse y situarse en la finca 82115-000. Son también nulas ambas hipotecas al haberse otorgado sobre bien ajeno y no haber vencido el plazo de convalidación de diez años cuando fueron otorgadas. 6. Es simulada, sin base y por ello absolutamente la supuesta venta del inmueble folio real 6-100097-000 a Asesoría y D.ño Industrial Ramos S.A. por parte de Comercial Ferretera Raga CFR S.A. 7. Se deberán anular los actos administrativos del Banco demandado donde se le otorgaron los créditos a las otras co-demandadas y dejar sin efecto su ejecución. 8. Los demandados deberán además ser condenados a cancelar los daños y perjuicios. Por la información posesoria falsa, la elaboración de planos ilegítimos y la inscripción en el Registro con el consecuente despojo y perturbación del derecho de propiedad. Que detalla: A) Despojo posesorio, registral y catastral sufrido por mi representada de un inmueble del cual es su legítima e indiscutible propietaria, b) Perturbación y despojo originado con tales actos ilegales. C) Inmovilización de nuestra finca; d) El no poder disfrutar y explotar el inmueble; e) Los gravámenes indebidos impuestos por las sociedades demandadas, con el fin de tornar incierto cualquier reclamo reivindicatorio; f) La rentabilidad o ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de arrendar el inmueble o una construcción similar al usurpado, computados desde la inscripción de la finca de la demandada en setiembre 1997 hasta su efectivo pago o compensación declarado. Estimados en cinco millones de colones cada uno, y el punto e) en veinte millones de colones, sin perjuicio de una fijación pericial mayor y el f) en setenta y dos millones de colones. 9. Deberán declararse compensadas cualquier mejora, obra o construcción realizada por las demandadas con los daños reclamados y provocados a mi representada. 10. Sobre cualquier extremo que se condene a las demandadas incluyendo las costas deberán pagar intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta su pago efectivo. La condena comprendida en dinero deberá indexarse a valor presente del día de pago; 11) Condenar a las demandadas al pago de ambas costas de este proceso incluyendo costas de la eventual ejecución de sentencia. Además de lo anterior, la actora solicitó, como pretensión subsidiaria, que en sentencia se declare: 1. Mi representada es la única y exclusiva poseedora y propietaria legal con todos los atributos legales, de la totalidad de la finca 82155-000 ubicada en El Roble de Barranca, según los linderos, ubicación y medida que indica el Registro. 2. Es absolutamente nula la información posesoria que dio origen a la propiedad folio real P. 100097-000 por haberse hecho sobre propiedad inscrita en el Registro (Folio real 6-82115-000) y ocultando sus verdaderos colindantes y asentando datos falsos en el plano y no haber ejercido los demandados, o de quienes adquirieron, una posesión efectiva, a título de dueño y a sabiendas de que la finca estaba inscrita. 3.- Las sociedades demandadas a sabiendas que su finca había sido inscrita por Información Posesoria, no podían constituir hipotecas sobre inmueble ajeno y que por esa razón deberán devolver al Banco nacional el total de los saldos adeudados de ambas hipotecas y así liberar su finca de ambos gravámenes. 4. Que se acojan las pretensiones 4,6,7,8,9 y 10 de la pretensión principal, ahora como subsidiaria. Al respecto, cabe mencionar que, inicialmente, la demanda se planteó en sede contencioso administrativa, por cuanto el Banco Nacional de Costa Rica figuraba como parte demandada, sin embargo, la actora desistió de la demanda contra dicho banco, motivando la declaratoria de incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de la materia, pasando al Juzgado Civil de Puntarenas. Las sociedades demandadas contestaron en forma negativa la acción, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y caducidad. Las empresas demandadas reconvinieron a la parte actora, bajo las siguientes pretensiones: 1. Que el título de propiedad de la señora R.R. que inscribió la finca 6-100097-000 bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias es un título válido y eficaz. 2. Que el título se convalidó para efecto de terceros el día 10 de setiembre de 2000. 3. Que la escritura de traspaso a favor de Comercial Ferretera C.F.R. S.A. es válido, ya que dicha entidad lo adquirió como tercero de buena fe y bajo el amparo de la Fe Pública Registral. 4. Que las hipotecas constituidas sobre la finca 100097-000 a favor del Banco Nacional de Costa Rica son válidas en virtud de que el Banco otorgó los créditos como tercero de buena fe y bajo el amparo de la Fe Pública Registral. 5. Que el traspaso a favor de la sociedad Asesoría y D.ño Industrial Ramos S.A. es válida en virtud de que dicha entidad adquirió también de buena fe y bajo el amparo de la Publicidad Registral. 6. Que mi representada ADIRSA es la única y exclusiva propietaria y poseedora actual del inmueble objeto de este litigio, con el disfrute de todos los atributos del Derecho de Propiedad. 7. Que el contrato de arrendamiento entre ADIRSA con la empresa CORPORACIÓN MEGASUPER S.A. es válido y eficaz ante terceros. 8. Que se condene a la empresa actora al pago de daños y perjuicios irrogados a sus representadas, que detalla: a) Perturbación al derecho de propiedad, pues se ha limitado los atributos de la propiedad, b) Como consecuencia de la anotación de la relacionada demanda sobre la finca 100097- 000, se paralizó una gestión de crédito con el Banco de Costa Rica para un financiamiento de 100 millones para cancelar los créditos ante el Banco Nacional de Costa Rica y el saldo para apalancamiento y terminar de cancelar la ampliación de 500 metros cuadrados aproximadamente en el edificio y áreas exteriores, requerido por C.ón Megasuper S.A. para acondicionar el edificio a las necesidades de un supermercado de ese estilo. C) Que por la imposibilidad momentánea de reconvertir los créditos existentes con el Banco Nacional tramitó con suma cautela el expediente bancario de crédito, mi representada RAGA S.A. tuvo serias dificultades para pagar las cuotas de los créditos e incluso el Banco Nacional casi envía a remate la finca, con la consecuente pérdida económica que ello acarrearía. Por los gastos en intereses moratorios, gastos de formalización y gastos administrativos, que generó la reconvención de los créditos a dólares. D) Por la venta a un precio significativamente menor de acciones de la sociedad ADIRSA para solventar cuotas atrasadas de los créditos con el Banco Nacional por varios meses que van del 2002 a setiembre de 2002.- Establece la estimación en sesenta y dos millones de colones, el punto a) y c) en cinco millones de colones cada uno; el punto b) en dos millones, y el d) en cincuenta millones de colones. 9. Que se condene a la actora al pago de ambas costas de la acción. 10. Que sobre cualquier extremo que se condene en esta reconvención, incluyendo las cuotas, deberán pagar intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. La condena comprendida en dinero deberá indexarse al valor presente del día de pago. Sobre dicha réplica, la actora contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.
II.- El Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas (Materia Civil) emitió la sentencia de primera instancia N° 201700099 de las 16:47 horas del 31 de agosto de 2017, que dispuso lo siguiente: En consecuencia, y de conformidad con la normativa citada, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las sociedad demandas, y se rechazan por los motivos antes expuestos la de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción, por cuanto el derecho de propiedad es imprescriptible, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Las excepciones de caducidad y litis consorcio pasivo necesario, se resolvieron en forma interlocutoria por resolución de las ocho horas del catorce de febrero del dos mil siete y que resolvió en forma definitiva el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda, en Voto de las quince horas del siete de noviembre de dos mil siete, (Ver folios 579 a 581 y 598 a 609).- Para declarar que la empresa actora es propietaria registral de la finca 82115-000 en las condiciones que adquirió en fecha once de febrero de dos mil dos, con el plano catastrado P-9732-1991, que no se ajusta a la realidad registral y material del inmueble que gráfica y sin indicar la colindancia por el rumbo oeste. Respecto a las restantes pretensiones enumeradas 2) a 11) de las que se omite pronunciamiento, entiéndase no concedidas. Respecto al encuadramiento de pretensiones subsidiarias enumeradas de 1) a 4) se rechazan por los mismos motivos que se denegaron en su modalidad de principales. Sobre las pretensiones de contrademanda se acogen las pretensiones numeradas 1, 3, 4, 5,6, 7. Se deniega la pretensión 2, por cuanto el plazo de convalidación para efecto de terceros es de diez años, al momento de interposición de la demanda no había acaecido el plazo decenal. Además, acudió a la vía ordinaria, que es la vía correcta. Sobre la pretensión 8, no acreditó la existencia de daños que pretende se indemnicen. Costas: Se resuelve sin especial condena en costas, por cuanto la parte actora no ha litigado de mala fe, simplemente considero un plano catastrado que no se ajusta a la realidad, y respecto a la contrademanda fue concedida en forma parcial.Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.
III.- El Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de P., integrado por la J..M.B.C.órdoba, los Jueces G.G.ía J.énez y G.S.ís V., mediante la Sentencia N°239-C-2019 de las 11 horas 27 minutos del 31 de octubre de 2019, dispuso: Se revoca la sentencia de primer (sic) instancia únicamente en cuanto se acoge el punto primero de la reconvención para declarar sin lugar dicho punto. En lo demás se rechazan ambos recursos y se confirma la sentencia de primera instancia en lo que ha sido objeto de apelación. La parte actora solicitó aclaración y adición, la que fue atendida mediante resolución N° 269-C-2019 de las 13 horas 30 minutos del 13 de diciembre de 2019: Se declara sin lugar la gestión de aclaración y adición planteadas.Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de alzada, la parte accionante - reconvenida formuló recurso de casación que fue admitida, por esta Sala, mediante auto de las 17 horas 04 minutos del 20 de abril de 2021.
IV. Cuestiones de trámite: 1) De la norma procesal a aplicar: Se aclara a las partes que, al haberse dictado la sentencia de primera instancia antes de que entrara en vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342 (adelante NCPC), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la citada norma, este recurso de casación se resolverá conforme al Código Procesal Civil anterior, Ley N° 7130 (en lo sucesivo CPC), y se armonizará en lo posible con el procedimiento de la nueva legislación. 2) Sobre la solicitud de audiencia oral:En el caso concreto, no se aprecia que dicho trámite sea necesario, tomando en consideración las pruebas constantes en autos, los temas en discusión y que no existe ningún aspecto novedoso que requiera ser expuesto por las partes, aunado a que en el recurso de casación se entienden, con claridad, los agravios planteados, por lo que no se requiere exposición adicional sobre los mismos. Así las cosas, en vista de que tal acto es facultativo para el órgano que conoce del recurso de casación, se rechaza la solicitud planteada.
V.- La parte actora plantea un motivo por razones procesales.Primero: Acusa, la sentencia contiene disposiciones contradictorias, vicio de incongruencia por extra y citra-petita y falta de motivación. Diserta, subsisten dos títulos registrales que refieren a un mismo inmueble en la realidad, de manera que la discusión no versa sobre si tales títulos se adquirieron al amparo de la información registral, pues, consta que ambas partes así lo hicieron, tampoco si los "actos o contratos" traslativos de dominio son nulos o anulables (artículo 456 del Código Civil), ya que el negocio traslativo no es cuestionado, antes bien, se discute la existencia y validez del origen del título de la finca 6-100097-000. Reprocha, la sentencia de primera instancia declaró que no había traslape y que ambos títulos eran válidos, pero, la sentencia recurrida revocó tal determinación y declaró la existencia de un traslape total y que el título de las demandadas había sido originado de manera fraudulenta. No obstante, la sentencia recurrida dejó incólume la validez de ambos títulos, es decir, dejó sin resolver la controversia planteada, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, según los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y 3 del Código Procesal Civil anterior (en adelante CPC), por lo que dejó a las partes en un estado de incertidumbre. A., la sentencia se contradice al: a) confirmar la declaratoria de validez del título de la actora (pretensión 1), b) revocar la validez del título de las demandadas, c) revocar la ausencia de traslape, y al mismo tiempo, d) declarar que son las demandadas las únicas y exclusivas propietarias del inmueble al que hace referencia dicho título. Agrega, si se toma en cuenta que el Tribunal rechazó el plazo de convalidación de 3 años, reconociendo que es de 10 años para dilucidar el asunto en un juicio declarativo, debió haber llegado a la conclusión de que, ante títulos repetidos por fraude y adquisiciones subsecuentes al amparo de la información registral, solo por prescripción positiva puede prevalecer el título fraudulento, según los artículos 320 y 853 del Código Civil (en adelante CC) y numeral 858 del CC a contrario sensu. Alega, en la sentencia no se explicó por qué el presente asunto es equiparable a los asuntos resueltos por esta Sala, donde se discute el dominio sobre un mismo título, ante una doble venta o una primera venta fraudulenta. Agrega, no se indicó por qué la existencia de títulos repetidos, por inscripción fraudulenta del segundo título, está regulado por el artículo 456 del CC, si esta norma habla de "actos y contratos" (traslativos) que son anulables. Tampoco el Tribunal aclaró por qué prevalece una adquisición al amparo de la información registral sobre la otra, pues, no solo la actora adquirió de quien el registro publicitaba como dueño, sino que ese anterior dueño también adquirió el dominio de quien a su vez era validado por el registro. Aduce, la sentencia no explica si siempre prevalece quien adquirió de último, invirtiéndose el principio de prelación, o de primero en tiempo, primero en derecho. Cuestiona, la sentencia consideró aplicable el artículo 456 del CC, pero, no analizó la condición resolutoria que constaba en el registro de que se inscribía la finca, sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho (artículo 457), debido a que el título provenía de un proceso no contencioso (información posesoria). Reprocha, al haber resuelto un caso distinto al planteado, en perjuicio de la solicitud de nulidad de títulos repetidos, la sentencia también adolece del vicio de incongruencia. Señala, el Tribunal de Apelaciones resolvió cosa distinta a la peticionada, en perjuicio de lo pretendido por la actora, lo que se dejó de resolver, por lo que la sentencia quedó ayuna de fundamentación, incurriéndose en el vicio procesal apuntado. Concluye, el fallo impugnado violentó los artículos 99, 153, 155 y 594 inciso 3 del CPC, los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política; en primer lugar, por haber incurrido en el vicio de aplicación de disposiciones contradictorias, que tuvo por consecuencia la declaratoria de validez de los dos títulos. En segundo lugar, por incurrir en el vicio de incongruencia por extra y citra petita, al resolver un caso distinto al planteado.
VI.- La parte actora plantea tres motivos por razones de fondo.Primero: Alega, el Tribunal de Apelaciones determinó que: el plano P-276047-1995, utilizado por la Señora R. en el proceso de Información Posesoria, no se ajustaba a la realidad y por ende no se notificaron los verdaderos colindantes, lo cual permitiría, en tesis de principio, establecer que la información posesoria de la señora María de los Ángeles R.R. resulta absolutamente nula. No obstante, el Ad Quem concluyó que no es posible anular el título, pues, la demanda se presentó con posterioridad al plazo de convalidación de 3 años establecido en la Ley de Informaciones Posesorias (en adelante LIP), y en un momento en que la propiedad había sido adquirida por un tercero, a pesar de que la sociedad codemandada, cuando compró dicho inmueble a la señora R., lo hizo soportando el plazo de convalidación de la información posesoria. Reprocha, esta interpretación es contraria a lo establecido por el artículo 17 de la LIP, que permite al verdadero titular del inmueble, impugnar el título inscrito mediante información posesoria, aún transcurrido el plazo de los tres años, sin importar si dentro del plazo de 10 años -no de tres años-, un tercero adquiere el inmueble. Agrega, el término de prescripción negativa aplicable a un tercero que adquiere un inmueble inscrito mediante información posesoria, si no han transcurrido 10 años desde su inscripción, está dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política, 320 del CC, 16 y 17 de la LIP, normas que el Ad Quem omitió dentro de su fundamentación y, por ello, incurre en una indebida integración de normas. D., el artículo 45 de la Constitución Política establece textualmente la inviolabilidad de la propiedad, mientras que el artículo 320 del CC establece que la acción reivindicatoria subsiste en todo momento, mientras otro no haya adquirido la propiedad por prescripción positiva. Señala, el Ad Quem tiene por acreditado que la titulación- mediante información posesoria- fue adquirida mediante fraude, al alterarse el plano en aspectos relevantes como las colindancias y calles públicas, con lo que descarta una prescripción positiva, pero, al mismo tiempo impone un plazo de prescripción - por convalidación -, no solo contra lo dispuesto en los artículos antes citados, sino, también, con un plazo muy corto (3 años). Expone, el artículo 16 de la LIP tiene dos plazos de prescripción (3 y 10 años), de manera que esta Sala ha reconocido que el plazo de tres años previsto por el artículo 16 de la LIP no constituye un plazo de prescripción positiva, ni puede equipararse a éste. Acota, la Sala Primera ha indicado que la propiedad inscrita por información posesoria solo es incólume, respecto de terceros, al término de los 3 años que habla el artículo 16, si efectivamente fueron respetados los principios y mandatos legales. D., en el presente caso, se tuvo por acreditado que el plano con el que se inscribió el título por información posesoria contenía información falsa (los linderos) con el fin de evitar notificar a los colindantes, por lo que sí es posible, conforme al artículo 17 de la LIP, combatir en vía declarativa la inscripción del título, con posterioridad a los tres años. Asevera, frente a una información posesoria espuria, con incumplimiento de requisitos formales y declarada por el Tribunal como fraudulenta, el propietario del inmueble sustraído tiene la posibilidad de pedir la nulidad de esa información posesoria, y como el anterior propietario adquirió dicho inmueble cuando apenas había transcurrido 3 años y 1 mes de su inscripción situación que constaba en el título de adquisición no puede decirse que ese tercero adquirente lo hizo de buena fe, máxime que fue en contra del título legítimo del verdadero propietario. A., los numerales 16 y 17 de la LIP no disponen que el propietario legítimo de un inmueble, al que se le ha quitado fraudulentamente una propiedad, a través de una información posesoria espuria, pierde su título de propiedad, cuando han transcurrido apenas 3 años y 1 mes de inscrita la propiedad por información posesoria. Aduce, según el numeral 17 de la LIP, el Tribunal debió declarar el derecho del titular verdadero del inmueble para pedir, no solo la nulidad de la información posesoria, sino la de sus adquirentes, si aún no han trascurrido los 10 años de la prescripción positiva, por lo que el Tribunal también violentó el artículo 320 del CC.Segundo: Acusa, el Tribunal justificó la imposibilidad de anular el título obtenido mediante la información posesoria fraudulenta, por el hecho de que la propiedad fue adquirida, por la demandada Comercial Ferretera Raga CFR S A, amparada por la publicidad registral y después de los tres años de convalidación de la información posesoria (artículo 16 de la LIP), por lo que se trata de un tercero adquirente de buena fe, conforme al artículo 456 del CC; no obstante, determinó que se trata de un caso de adquisición a non domino, en donde la anulación del derecho de María de los Ángeles R.R. (quien inscribió por información posesoria), no invalidaría el título de las demandadas, aunque derive del obtenido por la señora Rosales. D., al inscribirse dicha propiedad, el Registro Público, por disposición legal, anotó el aviso de "plazo de convalidación" y en el campo de la información registral agregó "causa de adquisición: información posesoria", de manera que esas dos advertencias le ponen un límite a la publicidad registral de los inmuebles adquiridos por información posesoria. Al haber adquirido, la codemandada Comercial Ferretera Raga SA, el inmueble tan solo 3 años y 1 mes desde la inscripción de la información posesoria, con esas dos limitaciones que contenía la propiedad, no puede considerarse tercero de buena fe, pues, el título de quien adquiría era aún precario, al no haber transcurrido el plazo decenal de prescripción, de manera que adquirió bajo el riesgo de que se anulara dicha inscripción, si el legítimo propietario del inmueble solicitase la nulidad de la información posesoria y de dicho título de propiedad, así como la reivindicación del inmueble, tal y como sucedió en la especie. Agrega, no es cierto que sean "terceros de buena fe" aquellas personas que adquieren el inmueble dentro del plazo de convalidación o de prescripción negativa de 10 años, de ahí que no sea aplicable la tesis del Tribunal que no puede anular el título del demandado, a pesar de una información posesoria fraudulenta, porque el demandado adquirió el inmueble 3 años y 1 mes después de inscrita en el Registro. Señala, el yerro del Tribunal nace al equiparar los casos en que se adquiere un inmueble inscrito -válida y eficazmente- de quien no es propietario, con respecto a los casos en que un tercero adquiere un inmueble en el plazo legal de convalidación de una información posesoria -3 años desde su inscripción-. Acota, existe una diferencia entre el concepto de adquisición de la propiedad por usucapión y la titulación, pues, la primera se logra a través de una situación de hecho realmente existente (posesión decenal, según el numeral 856 del CC), mientras que la titulación es el procedimiento (en este caso la información posesoria) mediante el que, una vez comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible. Aduce, esta distinción es de vital importancia, por cuanto la información posesoria es un proceso no contencioso en el que no participa el propietario legítimo de la propiedad que se pretende inscribir. Agrega, uno de los requisitos de la información posesoria es que la propiedad carezca de título inscrito (artículo 1 de la LIP), por lo que un supuesto poseedor de mala fe que conoce que un inmueble está inscrito en el Registro, ocultará esa condición para obtener un título espurio, tal y como sucedió en este proceso. Señala, al anularse el título inscrito en el Registro, no nos encontramos ante un caso de adquisición a non domino, pues, no se cuestiona la propiedad de ese título, sino la existencia misma de aquel, por vicios derivados de su inscripción originaria fraudulenta, que constaban en el Registro, al momento en que adquirió un nuevo propietario. D., diferente sería el caso en el que un tercero asume la condición de propietario de un inmueble -al falsificar una escritura de traspaso- y ya siendo dueño registral vende a un tercero quien, amparado a la publicidad registral, adquiere de buena fe y de quien presume como dueño, un título de propiedad válido, eficaz y existente. Alega, el Tribunal infringió el artículo 456 del CC, ya que la norma se encuentra prevista para los casos en que se anula el derecho del transmitente y no la inscripción misma del inmueble. Explica, el artículo 456 CC se aplica cuando se adquiere un inmueble limpio, no un inmueble que hacía 3 años que se inscribió por información posesoria, de manera que, en este caso, el plazo de convalidación es la excepción que menciona dicho artículo, por lo que se violentó el artículo 17 de la LIP, ya que una propiedad que se inscribe mediante información posesoria se consolida a los 10 años de haberse inscrito en el Registro Público, contra un título legítimo. Esa sola condición excluye, por publicidad registral, la condición de tercero de buena fe de quien adquiere un inmueble inscrito mediante información posesoria dentro de ese plazo decenal.Tercero: Alega, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 456 CC, al existir en el presente caso una causal de excepción a la protección de los derechos adquiridos por un tercero de buena fe, según el artículo 457 inciso 1 del CC, el cual dejó de aplicar, pues, el título estaba sujeto a una condición resolutoria que constaba en Registro: sin perjuicio de tercero con mejor o igual derecho. D., el inciso 1 del artículo 457 establece que el tercero adquirente debe soportar las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. A., cuando Comercial Ferretera Raga CFR S A adquirió la finca número 6-100097-000 de la señora Rosales (20 de octubre de 2000), se encontraba anotada con el plazo de convalidación legal, de manera que el documento mediante el que se inscribió ante el Registro Nacional la finca de la señora Rosales (Tomo:445, Asiento: 13801), incluyó la condición resolutoria: se ordena al Registro Público de la Propiedad, inscribir sin perjuicio de tercero con mejor o igual derecho. Señala, al haber adquirido, las demandadas, un título sujeto a esta condición resolutoria, inscrita ante Registro, se encontraban expuestas a que este título fuere anulado. No obstante, al no aplicar dicha norma, se vació de contenido la condición resolutoria, pues, aun cuando en el caso se tuvo por demostrado que la actora tenía un mejor derecho, la sentencia optó por respetar el título de ese tercero por considerarlo de buena fe, según el artículo 456 del CC, cuando lo correcto era aplicar el numeral 457 del mismo código, por lo que la sentencia impugnada debió concluir que, al haber adquirido la sociedades demandadas el titulo sujeto a condición resolutoria inscrita al Registro y al haberse demostrado dicha condición (mejor derecho a favor de la actora), el título de las demandadas debía anularse y, en consecuencia, mantener incólume el derecho de propiedad de la actora.
VII.-A efectos de resolver los agravios planteados por la casacionista, es necesario reseñar que el Tribunal, al dictar la sentencia combatida, indicó: la parte actora ha cuestionado la interpretación que ha realizado la persona juzgadora, en relación al artículo 16 de la Ley de Informaciones posesorias, en el tanto dispone que la propiedad que se adquiera por dicha ley queda convalidada ante terceros, después de transcurrido el plazo de tres años de inscrito el título ante el Registro Nacional. Efectivamente lleva razón el recurrente, en el tanto el plazo de tres años establecido en la citada ley, se aplica cuando se formula la nulidad de la información, dentro de las propias diligencias de información posesoria, una vez transcurrido ese plazo, la parte interesada en declarar la nulidad del título, deberá plantear el juicio declarativo dentro de los diez años posteriores a dicha convalidación. En el caso concreto, la sentencia de la información posesoria, fue inscrita en el Registro Nacional, en fecha 10 de setiembre de 1997, venciendo el plazo de convalidación, el 10 de setiembre de 2000 y para interponer el proceso declarativo prescribía en fecha 10 de setiembre de 2010. Del estudio de los autos, se establece claramente, que el presente proceso de reivindicación fue interpuesto por el actor, en fecha 27 de mayo del año 2005, por lo cual no había transcurrido el plazo fatal de la prescripción, pues el plazo para la pérdida del título solo se produce cuando exista usucapión inscrita con más de diez años de antigüedad de su inscripción según lo dispuesto en los artículos 320 y 853 del Código Civil. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 94 de las 15:00 horas del 14 de marzo de 1990, señaló: () En vista de lo indicado en el voto de cita, lleva razón el actor en las manifestaciones realizadas con respecto al plazo para presentar el proceso declarativo para solicitar la nulidad del título, pues no se encuentra prescrito.En cuanto a la nulidad del título conseguido a través del proceso de información posesoria, el Tribunal indicó: en el hecho probado número 15 incorporado por este Tribunal al fallo, se ha tenido por acreditado que el plano P-276047, de la finca 6-100097-000 se encuentra inmerso totalmente en la finca 6-82115-000, y no se ha podido acreditar por parte del actor, que la señora R.R., no haya mantenido la posesión de la proporción del terreno que adquirió por medio del proceso de titulación. En ese sentido, resulta relevante indicar, que tanto el señor C.M.U.S.énz, Inmobiliaria M x M S.A, o Zócalo W.S.; no han demostrado tener el dominio absoluto de la proporción de la finca que fue inscrita por doña María de los Ángeles R.R.; véase que el actor aceptó, al momento de realizar la compra de la propiedad, que el terreno adquirido, tenía una serie de anotaciones de procesos de demandas ordinarias sobre el; por otro lado, tampoco demostró que la señora R.R., fuera una de las personas que invadió la finca en los procesos penales que fueran interpuestos en su oportunidad por el señor U.S.énz. En ese orden de cosas, los detalles de cómo fue que la señora R.R. adquirió el título traslativo de dominio, vienen a ser completamente desconocidos por las partes en este proceso, por cuanto al momento que Wapa Real Estate, adquiere la finca en el año dos mil dos, ya se había realizado todo el proceso de las diligencias de información posesoria por la señora R.R., y además Comercial Ferretera Raga CFR S.A y Asesoría de Diseño Industrial Ramos S.A, ya habían adquirido el bien, por cuanto habían transcurridos los tres años del plazo de convalidación de la información, adquiriendo el bien amparados a la publicidad registral, llegándose incluso a construir en él una nave industrial. Entonces, para este Tribunal genera la duda, que si bien los anteriores propietarios sabían de los supuestos actos perturbatorios que fueron realizados por unos precaristas en su oportunidad y hasta la fecha no se logra identificar a la señora R.R. como uno de ellos, y porqué si los anteriores dueños mantuvieron el dominio absoluto de la finca, como lo asegura la parte actora, porqué ninguno de los anteriores propietarios mostraron oposición alguna, a las construcciones y mejoras que en su momento se levantaban a vista y paciencia en el bien inmueble de los demandados no se puede pasar por alto que la propiedad dicha se encuentra frente a calle principal para que se pueda decir que las construcciones se realizaron de forma clandestina, y tampoco se ha demostrado por ninguno de los anteriores propietarios o el actual el impedimento de las construcciones realizadas en primer lugar la ferretería y posteriormente la remodelación de la nave industrial para dar en arrendamiento a la Corporación Mega Super. Considera esta Cámara, que todo lo indicado por el actor, en relación a la forma en que fue inscrita por parte de la señora María de los Ángeles R.R., por lo menos, en lo que tiene relación al título traslativo de dominio, vienen a ser meras especulaciones, por cuanto ninguna de las partes en este proceso, tienen real conocimiento de ello, véase que dentro del expediente la única información con respecto a las diligencias de información posesoria, con la que se cuenta es la sentencia de información posesoria número 040-97 de las ocho horas del nueve de junio de mi novecientos noventa y siete (folio 37 a 40 del Tomo I del expediente físico) que únicamente refiere a la sentencia de primer instancia, no existe documento sobre la solicitud de la señora R.R., que nos indique cómo fue que la misma adquirió el bien y por ende al no haberse traído a la litis a la señora R.R., no se tiene mayor detalle de la forma de adquisición del dominio de la finca en litigio, lo mismo sucede, con el tema de la buena fe, en estos momentos del proceso y sin haberse traído a la señora R.R., no se podría cuestionar la buena fe de la señora María de los Ángeles, por cuanto no se tiene conocimiento alguno si la misma existió o no y si por el contrario la misma conocía que el bien que inscribió por medio de las diligencias de información posesoria, se encontraba inscrito, al no tener prueba al respecto no se puede concluir lo contrario, por cuanto ambas partes cuando adquieren el bien en litigio ya la información posesoria había sido inscrita en el Registro Nacional y habían transcurrido los tres años del plazo de convalidación de las diligencias de información posesorias, con lo cual se establece que las demandadas Comercial Ferretera Raga CFR S.A y Asesoría de Diseño Industrial Ramos S.A, cuando adquirieron el bien no contaban con información alguna que los hiciera dudar cual fue el origen y la forma en que la señora R.R. adquirió el bien por lo tanto al momento de formalizar la compra venta del terreno lo hicieron bajo el amparo de la publicidad registral. Por otra parte, la actora alegó ante el Tribunal de Apelación Civil la existencia de un traslape de la finca de las demandadas dentro de la finca de la actora, por lo que en la sentencia impugnada se indicó: con referencia a que el plano P-276047-1997 de la finca 6-100097-000 se encuentra traslapado en el plano P-9732-1991 de la finca 6-82115-000, la misma lleva razón, y ello se tiene por acreditado con la prueba pericial realizada por el Ingeniero R.M.ín V., la cual se encuentra visible en folios 929 a 931 del expediente físico ()Por otro lado, este Tribunal, con el fin de verificar los planos, realizó una inspección judicial al terreno objeto del litigio, el día diez de julio del año dos mil diecinueve, al ser las diez horas, donde luego de realizar las mediciones correspondientes, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes, mediante voto número 118-C-2019 de las once horas y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se logra determinar que existe un traslape de la finca folio real número 6-100097-000 en la finca folio real número 6-82115-000, además que el plano catastrado número P-276047-1997 de la finca folio real número 6-100097-000, no concuerda en la realidad con las colindancias indicadas, en virtud que la calle pública indicada en lado sur del plano no existe, lo que se observa en el lugar es una especie de calle o paso que permite el paso peatonal, y se observan parcelas con casas de habitación, asimismo, tampoco existe la calle pública de cuatro metros, indicada en la colindancia este del plano, lo que existía en el lugar es una especie de servidumbre con un ancho de aproximadamente tres metros que da acceso a la parte trasera de donde se encuentra el Supermercado Mega Super específicamente a la calle que se indicó líneas atrás, por otro lado, de las mediciones realizadas por los integrantes de este Tribunal, se logra comprobar, que efectivamente la propiedad de las demandas (sic) se encuentra dentro del vértice 1 y 2 de la propiedad de la actora, con lo cual se afirma, que existe un traslape total de la finca 6-100097-000 en la finca 6-82115-000, se hace la indicación que el traslape es total, en razón que la finca de la actora tiene una medida del vértice 1 al vértice 2 según plano P-9732-91 de doscientos cuarenta y ocho metros lineales, mientras que el plano P-276047-95 establece que la propiedad 6-100097-000 tiene un frente de treinta y nueve metros con treinta y dos decímetros lineales, los cuales forman parte de los doscientos cuarenta ocho metros lineales indicados en el plano P-9732-91 de la propiedad 6-82115-000 y por ende el traslape es total en la finca. () se ha tenido como un hecho probado por parte de este Tribunal el traslape del plano P-276047-1997 de la finca 6-100097-000 en el plano P-9732-91 de la finca 6-82115-000, utilizado por la Señora R.R. en el proceso de Información Posesoria, por lo cual no se ajustaba a la realidad y por ende no se notificaron los verdaderos colindantes, lo cual permitiría, en tesis de principio, establecer que la información posesoria de la señora María de los Ángeles R.R. resulta absolutamente nula, aspecto este que este Tribunal no puede declarar conforme se dirá. No obstante, lo antes apuntado, ha sido un hecho no controvertido que las accionadas Comercial Ferretera Raga CFR S.A y Asesoría de Diseño Industrial Ramos S.A, adquirieron la finca de folio real número 6-100097-000 bajo el amparo de la publicidad registral, la cual tutela al tercer adquirente de buena fe, según lo estipulado en el artículo 456 del Código Civil, y una vez transcurrido el plazo de convalidación establecido en el artículo 16 de la Ley de Informaciones Posesorias. Por lo que conviene señalar lo que al respecto del quebranto de dicha norma ha sostenido la Sala Primera de la Corte Suprema Justicia en la sentencia Número 162-F-01 de las 08 horas 15 minutos del 16 de febrero de 2001 () Ahora bien conforme a lo indicado en el voto de cita, si bien es cierto, el plano utilizado por la señora R.R., omitió información necesaria para poder notificar a los verdaderos colindantes y esto podría convertir la información posesoria en nula, ello no es suficiente para darle la razón a los reproches planteados por el actor, ello por cuanto el principio protector al adquirente a non domino, consagrado en el artículo 456 del Código Civil, conforme al cual: los actos y contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, contiene una premisa básica: la información utilizada para la celebración del acto o contrato es tomada directamente del registro. En otros términos, debe el sujeto titular del derecho coincidir con el indicado en el registro. Ello encuentra fundamento en la publicidad registral, la cual tiene como función legitimar a los individuos para tener aptitud de ser sujeto activo o pasivo de las relaciones de derecho de las cuales es titular. Esta publicidad pretende revestir de seguridad jurídica el tráfico jurídico, en particular cuando trata de movilizar capitales, todo ello en razón de la información derivada del registro. En el elenco de hechos probados, se acreditó, que al momento de adquisición por parte de las accionadas, el plazo de convalidación de los tres años establecido por la Ley de Informaciones Posesorias ya había transcurrido y por ende se adquirió el bien amparado bajo la publicidad registral, al punto que la Banca Estatal procedió a otorgar dos créditos hipotecarios a los accionados, amparados igualmente bajo la publicidad registral por haber transcurrido el plazo de convalidación de la información posesoria realizada por el señora María de los Ángeles R.R., y por ende no puede este Tribunal proceder a la nulidad de la inscripción de la información posesoria solicitada por la parte actora, en virtud que existe un tercer adquirente de buena fe, que compró amparado bajo la publicidad registral y por ende se debe confirmar la sentencia de primer instancia únicamente en cuanto a los puntos números 3, 4, 5, 6 y 7 de la contrademanda. Se revoca el punto número 1 en el tanto, tal y como se indicó en la presente resolución, el plano utilizado por la señora R.R. resultó ilegal y se consignó información falsa con el fin de evitar la notificación de los verdaderos colindantes, sin embargo, se mantiene el mismo, por cuanto las accionadas adquirieron bajo la buena fe y amparadas a la publicidad registral.
VIII.- Respecto al único motivo de índole procesal, en el que la casacionista acusa que la sentencia incurre en los vicios de falta de motivación, de incongruencia y de sentencia contradictoria en la parte considerativa y dispositiva, considera, este Colegio, que tales alegatos no son de recibo y deben ser rechazados. En la Sentencia de Segunda Instancia que resolvió los recursos de apelación presentados por ambas partes no se observan los vicios procesales alegados por la casacionista, ya que en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida transcrito en acápites anteriores se puede apreciar, con claridad, que se resolvieron cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, de tal manera que las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron debidamente fundamentadas en las pruebas aportadas por las partes, según el elenco de hechos probados y no probados, así con base en las normas del Código Civil (CC) que regulan los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, en los casos en que la adquisición de inmuebles se hayan realizado a la luz de la publicidad registral, tal y como sucedió en la especie. De igual manera, se observa que la sentencia se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, que ha determinado que aún en los casos en que haya nulidad del título que generó la adquisición del tercero de buena fe, ello no acarrea la pérdida del inmueble obtenido por el último adquirente a la luz de la publicidad registral. Así las cosas, la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación que alega la casacionista, pues, el agravio planteado expresa su desacuerdo con lo resuelto, y no la ausencia de motivación, tan es así que reitera tales alegatos al plantear los motivos de fondo, por indebida interpretación y aplicación normativa. Del mismo modo, tampoco se desprende el vicio de incongruencia, pues, lo decidido en la sentencia impugnada está dentro del marco de lo peticionado por ambas partes (hechos, pretensiones y excepciones opuestas), de tal manera que la casacionista no demuestra qué pretensión dejó de resolverse o cuál extremo fue concedido sin que haya sido peticionado por la parte demandada, por lo que debe rechazarse tal motivo.Tampoco se observa que se dé un vicio de contradicción, pues, en los propios alegatos de la casacionista del recurso como un todo se reconoce que la sentencia determinó la existencia de irregularidades o vicios en el plano P-276047-1997, utilizado por la Señora R.R. en el proceso de Información Posesoria, que podrían acarrear la nulidad de dicho proceso, ya que el Tribunal tuvo como hecho probado el traslape del plano P-276047-1997 de la finca 6-100097-000 (adquirida por las demandadas) con el plano P-9732-91 de la finca 6-82115-000 (propiedad de la actora), utilizado por la Señora R.R. en el proceso de Información Posesoria, el que no se ajustaba a la realidad y, por ende, no se notificó a los verdaderos colindantes. Por ello, el Tribunal de Apelación revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto había acogido la pretensión 1 de la reconvención sobre la validez y eficacia del título de propiedad de la señora R.R., y en su lugar, rechazó tal pretensión. No obstante, la sentencia hizo la inmediata aclaración de que es un hecho no controvertido que las accionadas Comercial Ferretera Raga CFR S.A y Asesoría de Diseño Industrial Ramos S.A, adquirieron la finca de folio real número 6-100097-000 bajo el amparo de la publicidad registral, la cual tutela al tercer adquirente de buena fe, según lo estipulado en el artículo 456 del CC, y una vez transcurrido el plazo de convalidación establecido en el artículo 16 de la LIP, lo cual es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala. Bajo tal fundamento, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la validez y eficacia del título de propiedad obtenido por las demandadas, pues, además de ser terceras adquirentes de buena fe, la parte actora no demostró haber ejercido el dominio y posesión sobre la finca de folio real número 6-100097-000, lo cual es requisito para que fructifique la pretensión de la actora en los casos de inmuebles con doble titulación. En ese sentido, es importante aclarar que lo resuelto por el Tribunal es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala para este tipo de asuntos (doble titulación de un mismo inmueble), lo cual será expuesto más adelante al resolver los agravios de fondo. Así las cosas, se deben rechazar los motivos de índole procesal del recurso planteado.
IX.-En vista de que los tres motivos de fondo están estrechamente relacionados y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, esta Cámara procederá a resolverlos de manera conjunta.En el primer agravio de fondo, la casacionista arguye que no es de recibo que se mantenga el título de las demandadas por haber transcurrido los tres años de convalidación, ya que, los demandados, al comprar dicho inmueble a la señora R., lo hicieron con la indicación de que soportaba el plazo de convalidación de la información posesoria, de manera que, conforme al artículo 17 de la LIP, es posible combatir, en vía declarativa, la inscripción del título con posterioridad a los tres años y hasta antes de los diez años. Tal argumento fue ampliado en el segundo motivo, en el que indica que al, inscribirse la propiedad, el Registro Público anotó el aviso de "plazo de convalidación" y, en el campo de la información registral, se agregó "causa de adquisición: información posesoria", de manera que el tercero que adquirió, lo hizo bajo el riesgo de que se anulara dicha inscripción, si el legítimo propietario del inmueble solicitaba la nulidad de la información posesoria y la reivindicación del inmueble, por lo que el título adquirido por las demandadas era aún precario, al no haber transcurrido el plazo decenal de prescripción. Aduce, no se debe aplicar la condición de tercero de buena fe del numeral 456 del CC, debido a que este caso es de títulos registrales repetidos y no una disputa sobre un mismo título registral. Señala, al anularse el título inscrito en el Registro, no se trata de un caso de adquisición a non domino, pues, se cuestiona la existencia del título, por vicios derivados de su inscripción originaria fraudulenta, que constaban en el Registro, al momento en que adquirió un nuevo propietario, lo que de plano elimina la buena fe. Alega, el Tribunal infringió el artículo 456 del CC, ya que la norma se encuentra prevista para los casos en que se anula el derecho del transmitente y no la inscripción misma del inmueble, por lo que, en este caso, el plazo de convalidación es la excepción que menciona dicho artículo, violentándose el artículo 17 de la LIP, ya que una propiedad que se inscribe mediante información posesoria se consolida a los 10 años de haberse inscrito en el Registro Público. Y como complemento de lo anterior, en el tercer motivo alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 456 del CC, pues, debióaplicar el artículo 457 inciso 1 del CC, que establece que el tercero adquirente debe soportar las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro, de manera que cuando la codemandada, Comercial Ferretera Raga CFR S A, adquirió la finca de la señora Rosales (20 de octubre de 2000), se encontraba anotada con el plazo de convalidación legal, de manera que el documento mediante el que se inscribió ante el Registro Nacional la finca de la señora Rosales (Tomo:445, Asiento: 13801), incluyó la condición resolutoria: se ordena al Registro Público de la Propiedad, inscribir sin perjuicio de tercero con mejor o igual derecho.Esta Sala considera que los agravios no son de recibo y, por ende, deben ser rechazados. En el planteamiento de los motivos, la casacionista versa sus reproches sobre aspectos de la sentencia que no fueron los determinantes para conceder la mayoría de las pretensiones de la reconvención. Obsérvese que la casacionista indica que la sentencia determinó que no es posible anular el título adquirido por las demandadas, por haber transcurrido el plazo de convalidación de 3 años de la LIP, y bajo esa premisa, plantea los agravios de índole sustantivo. No obstante, de la lectura integral de la sentencia, se desprende que ese no es el fundamento principal de la sentencia para mantener el título de propiedad adquirido por las demandadas. La sentencia impugnada determinó que tal circunstancia es relevante para saber que las demandadas fueron adquirentes de buena fe, pues, compraron la propiedad generada vía información posesoria cuando ya había transcurrido el plazo de convalidación de 3 años, y que nadie cuestionó la legalidad, validez o eficacia de dicho título dentro de ese plazo legal. Aunado a lo anterior, tampoco existía alguna anotación o gravamen registral que fuera limitante o condicionante para el adquirente (la codemandada Comercial Ferretera Raga CFR S A), por lo que, en su momento, compró dicho inmueble con todos los atributos del dominio, según la publicidad registral, de tal manera que no lleva razón la casacionista al indicar - en el primer agravio - que la demandada adquirió el bien, soportando el plazo de convalidación establecida en los artículos 16 y 17 de la LIP. En ese sentido, esta Sala observa que la sentencia recurrida no desconoce la posibilidad que tenía la actora para acudir a la vía ordinaria civil para combatir la titularidad del bien inscrito por información posesoria, por lo que en el agravio primero se equivoca en su reproche, pues, el fallo impugnado indicó que la actora contaba con 10 años para interponer la demanda, y que ésta se interpuso dentro de dicho plazo, por lo que la sentencia aplicó adecuadamente el artículo 17 de la LIP, no obstante, al existir doble titulación del terreno en disputa, la actora debía demostrar - además de ser propietaria registral del título original que quienes eran dueños al momento de tramitar el proceso de información posesoria y de inscribir ésta en el Registro Público, hayan ejercido actos de dominio sobre la finca o de defensa contra la persona que tituló el terreno mediante información posesoria, lo cual no fue acreditado por la actora dentro del presente proceso, y tampoco existe alegato que demuestre tal aspecto dentro del recurso de casación. En esa misma línea, tampoco son procedentes los agravios segundo y tercero, que rebaten la decisión del Tribunal de considerar a las demandadas como adquirentes de buena fe, al estimar que en el Registro Público estaba anotado el aviso de "plazo de convalidación" y "causa de adquisición: información posesoria", por lo que las demandadas adquirieron bajo el riesgo de que se anulara dicha inscripción. Para esta Sala, no lleva razón la casacionista, pues, la sentencia impugnada tuvo por acreditado que el plazo de convalidación de 3 años establecido por la LIP ya había transcurrido, es decir, tal anotación carecía de efectos jurídicos, aspecto que no ha sido desvirtuado por la casacionista. Las anotaciones mencionadas en el recurso de casación, ya estaban vencidas al momento en que las demandadas adquirieron la finca de folio real número 6-100097-000, de tal manera que también se tuvo por demostrado que, al haber transcurrido dicho plazo de convalidación, la Banca Estatal otorgó dos créditos hipotecarios a las accionadas. Así las cosas, el hecho de que, al adquirir dicha finca, estuviese anotado el plazo de convalidación de la información posesoria en el Registro Público, no implicaba para la demandada restricción alguna para su adquisición que, por ese motivo, es de buena fe. En ese sentido, el artículo 471 del CC dispone: Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona. Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Para el presente caso, el plazo de convalidación era de 3 años desde la inscripción de la finca número 6-100097-000, según el artículo 16 de la LIP, por lo que, una vez transcurrido ese plazo, cuando se presenta ante el Registro un nuevo título o documento de traspaso, la persona registradora se encuentra en la obligación de revisar si en el folio real constan anotaciones, y de ser así, realizar la verificación de la extinción del plazo legal de las mismas, para su cancelación formal o eliminación. Esta labor del registrador se da hasta en ese momento, debido a que Registro Público funciona bajo el principio de rogación, aunado a que se busca generar seguridad jurídica respecto de la publicidad registral, al momento de inscribir el nuevo acto o contrato. Así las cosas, no es procedente el alegato de que la existencia de tales anotaciones, ya vencidas, elimina la condición de adquirente de buena fe de las demandadas, pues, - como se dijo - además de estar vencido el plazo de convalidación, tampoco existía anotación acerca de alguna oposición o demanda de alguna persona que alegara tener mejor derecho o que cuestionara la validez y eficacia de la información posesoria. Tampoco es procedente el alegato de que el Tribunal debióaplicar el artículo 457 inciso 1 del CC que, expresamente, establece: Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. Dicho artículo no es aplicable al presente asunto, pues, se refiere a títulos derivados de contratos y cláusulas entre partes, lo cual no sucedió en la especie, por cuanto es un hecho no controvertido el que la finca de folio real número 6-100097-000 fue creada e inscrita mediante información posesoria y no por contrato alguno , por lo que, como consecuencia lógica, dentro del presente proceso no se ha planteado acción de rescisión ni de resolución. Considera, este Colegio, que fue correcta la aplicación del artículo 456 del CC para el presente asunto, por cuanto dispone: La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.. Si bien es cierto, la sentencia impugnada determinó vicios en la información posesoria que dio origen a la finca número 6-100097-000, tal circunstancia no afecta el título obtenido por las demandadas, ya que, adquirieron dicho inmueble de quien estaba inscrita como propietaria de la misma, cuando ya había transcurrido el plazo de convalidación establecido en la LIP y sin que existiese alguna oposición a dicho título de propiedad, ni ninguna limitante registral que condicionara la transmisión del dominio del inmueble; aspecto que no ha sido desvirtuado por la casacionista. Por otra parte, es importante indicar que la jurisprudencia de esta Sala no respalda la tesis de la casacionista, pues, desde vieja data se ha determinado que, en situaciones donde existe unadobletitulación de un mismo terreno o finca, como sucede en la especie, prevalece el título de quien ejerza todos los atributos del dominio. Al respecto, este Colegio ha indicado:no puede limitarse una simple confrontación entre las fechas de inscripción de los dos títulos que pesan sobre el inmueble que ha creado el conflicto, pues en estos casos se deben examinar los atributos del dominio. Ello es así, porque es una circunstancia especial y excepcional que se puede presentar, donde la máxima de primero en tiempo primero en derecho consagrada en el Código Civil, no aplicara para el supuesto que ahora se dilucida. No significa ello que la publicidad registral haya perdido alguna validez, sino que se está ante una situación singular, donde un mismo terreno o parte de este se ha titulado dos veces y ha generado dos propietarios distintos [] En estos casos debe otorgársele el dominio a quien además de ser propietario registral ejerza actos posesorios, o sea, aquel que tenga más atributos dominicales [](Consúltese la Resolución N° 823 de las 15 horas 35 minutos del 16 de noviembre de 2007, reiterada en la resolución N° 370-F-S1-2018 de las10 horas 50 minutos del 26 de abril de 2018). Tal criterio sigue vigente en esta Sala, de manera que, recientemente, en la Resolución N° 000614-F-S1-2023 de las 11 horas 16 minutos del 20 de abril de 2023, se indicó: La doctrina contenida en los fallos de casación, desde muy vieja data, ha señalado que, en los casos de duplicidad de títulos, sobre un mismo terreno, prevalece aquella inscripción en la que los atributos del dominio sean efectivamente ejercidos y, particularmente, la posesión. Consúltense, entre otros, los votos no. 84 de las 14 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1992; 823-F-SI-2007 de las 15 horas 35 minutos del 16 de noviembre de 2007; 1575-F-S1-2013 de las 08 horas 45 minutos del 18 de noviembre de 2013; y 2402-F-S1-2020 de las 11 horas del 08 de octubre de 2020. Así las cosas, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que la actora y los anteriores propietarios de la finca 6-82115-000 no han ejercido el dominio sobre la porción de terreno correspondiente a la finca número 6-100097-000, al punto de que la señora R.R. nunca fue identificada como precarista por los anteriores propietarios, quienes tampoco mostraron oposición a las construcciones y mejoras que las demandadas edificaron en el terreno adquirido por ellas (vendido por la señora Rosales Rosales), el cual, según pudo determinar el Tribunal, está situado frente a calle principal, por lo que se descartó que tales construcciones se hayan realizado de forma clandestina. En el fallo impugnado también se indicó que no hubo demostración de que los anteriores propietarios o el actual, hayan impedido por vía lícita las construcciones realizadas, primero, la ferretería y, posteriormente, la remodelación de la nave industrial para dar en arrendamiento a la Corporación Mega Super. Tales aspectos, tampoco fueron desvirtuados en esta instancia de casación, por lo que, al ser el aspecto medular por el que se concedieron la mayoría de pretensiones de las demandadas reconventoras, que a su vez demostraron ejercer el dominio del inmueble, desde su adquisición, tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelaciones, le concedieron el derecho de conservar la finca adquirida por ellas, decisión que es compartida por esta Sala, por lo que los alegatos de la casacionista no tienen la capacidad de quebrar el fallo. De esta forma, al no variarse el cuadro fáctico tenido por acreditado en lo que a este tema respecta, y al no existir la indebida aplicación de normas acusada por la casacionista, procederá amparar lo resuelto por el Tribunal y, en ese tanto, los reproches de fondo, también deben rechazarse.
X.- Costas de la fase de casación: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, las cuales, según lo establecido en el artículo 221 del CPC (Ley N° 7130), deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso, que además, requiera de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en el presente asunto, la contraparte no ha ejercido acción alguna para defender la resolución impugnada, en lo que le beneficia. Así, ante tal inacción, no hay motivo que justifique la condena de tal extremo; por lo que, por mayoría, se resuelve este recurso sin especial condena en costas para esta fase procesal.
XI.- Voto salvado de las personas magistradas R. Loáiciga y L.P. respecto a la no condenatoria en costas: Estima la posición de minoría, que la resolución debe efectuarse condenando a la casacionista al pago de las costas, toda vez que, la sola presentación del recurso impide la firmeza de la sentencia recurrida, sujetando a la contraparte a continuar con la discusión; lo que implica incurrir en gastos adicionales para poder defender sus derechos y la razón por la que se debió condenar a la gestionante al pago de las costas. De igual forma, consideran que la condena en costas que realiza en numeral 73.1 del CPC es imperativa para el órgano jurisdiccional y que su exoneración sólo procede en los supuestos que la misma norma determina, sea en este caso, el canon 73.2 del CPC Así, por tratarse de una ley de orden público, de acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 3.5 del CPC, y con ello, de carácter indisponible, no es posible exonerar del pago de costas por la situación que apunta la mayoría. Por esta razón, es el criterio de minoría, que debe condenarse a las casacionistas al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal, por existir razón legal para su imposición.
XII.- En mérito de lo expuesto, se procederá a declarar sin lugar el recurso planteado. Por mayoría, sin especial condena en costas.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado.Por mayoría, sin especial condena en costas.DESPINOZAC
Luis Guillermo Rivas Loaiciga | ||
Rocío Rojas Morales | Damaris Vargas Vásquez | |
Jorge Leiva Poveda | Carlos Guillermo Zamora Campos |
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