Sentencia Nº 000709 de Sala Primera de la Corte, 13-06-2024
| Fecha | 13 Junio 2024 |
| Número de expediente | 21-000094-1626-CI |
| Número de sentencia | 000709 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 21-000094-1626-CI
Res. 000709-C-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas treinta y cinco minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro .-
En proceso ordinario de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la señora SHIRLENY DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BRENES, representada por el licenciado J.A.B.C.ón, contra la empresa TRANSPORTES PRIVADOS VALORES DE COSTA RICA SRL., personería jurídica número 3-102-621467, representada por la señora A.Y.V.P. y contra el BAC LEASING S.A., el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de oficio, se declaró incompetente en razón al territorio y envió el asunto al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, el cual disintió de lo resuelto, y entabló conflicto de competencia, por lo que se envió el asunto en conflicto ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.-La parte actora interpuso proceso de cobro de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual unilateral llevado a cabo por la empresa demandada ubicada en San José, barrio D.B., 75 metros norte de Quirós y Compañía, entre avenidas 6 y 10, en calle 32., para que en sentencia se declare:"PRETENSIONES: 1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2) Que se declara la existencia de un contrato verbal entre la Accionada: TRANSPORTES PRIVADOS VAL DE CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Y la suscrita, para la adquisición a nombre de la suscrita del vehículo: M.H.. V., GLS, placas: MSR uno cinco cero. 3) Que el acuerdo verbal llevado a cabo entre la accionada v la suscrita en el mes de julio de 2018, fue ratificado por la Junta Directiva de la empresa accionada, en su reunión el día 3 de marzo de 2021, según acuerdo SÉPTIMO. 4) Que se declare el incumplimiento injustificado de la accionada al acuerdo suscrito entre las partes y por ende se obligue a la accionada al cumplimiento forzoso. 5) Que se autorizara a la suscrita a seguir cancelando las mensualidades que ha venido cancelando del contrato leasing ante el Bac San José. 6) Que una vez cumplido el pago mensual de toda la operación del contrato leasing ante el Bac San José, se obligue a la accionada al traspaso del vehículo Marca Hvundai, Veloster, GLS, placas: MSR uno cinco cero. a nombre de la suscrita. 7. Que en tal sentido se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Correspondiendo los daños a los económicos y morales expuestos. Y perjuicios constantes en el pago de los intereses legales, que por tales gastos de reparación he liquidado, lucro cesante y la cuantificación daño moral en cuantificación económica. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso. Se estima de manera provisional la cuantía de este proceso en la suma de treinta millones noventa y ocho mil setecientos ochenta y ocho colones" (Según el escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 03/12/2021).
II. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución número 2021000255 de las once horas cincuenta y siete minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno, de oficio, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer el asunto, e indicó: El Código Procesal Civil, en sus artículos 8.3 y 8.4, estructura la competencia por territorio de los tribunales civiles del país de acuerdo con varios criterios, según el tipo de pretensión que se establece en la demanda o escrito inicial. En todos los casos la intención es acercar algún elemento principal del proceso, sean las personas, la cosa de interés, la actividad narrada, el lugar donde ocurrieron los hechos, entre otros aspectos, al sitio donde se ubica el tribunal de justicia competente por la materia. En el presente proceso ORDINARIO en el cual se pretende en forma general la declaración de un contrato verbal y su posible incumplimiento, que versa sobre un bien mueble, vehículo; así como el resarcimiento de daños y perjuicios. De acuerdo con la norma 8.3.3, el tribunal competente para lo solicitado por la parte actora es el del lugar donde se ubique el domicilio de la parte demandada por tratarse de una pretensión de carácter personal y sobre un bien mueble. En el presente caso, ese domicilio se ubica en San José, Barrio Don Bosco, fuera del ámbito territorial del circuito judicial donde se sitúa este tribunal de justicia. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal se podrá declarar incompetente de oficio antes de admitir el curso de la demanda. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el proceso. Se remite a la oficina de D.ón de Documentos del I Circuito Judicial de San José con la finalidad de que lo distribuya en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil que por turno corresponda.". El caso fue remitido a San José donde le correspondió de conocer del asunto al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, el cual mediante sentencia número 2023000362 de las doce horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, disintió de lo resuelto en referencia a acumular otro expediente proveniente de H. a esta causa, consideró en lo medular: De una revisión minuciosa del presente asunto, así como del expediente número 22- 000181-0504-CI, inicialmente tramitado en el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de H. el cual se ordenó remitir a este Tribunal con el fin de que se acumule a este proceso, se resuelve: Esta cámara discrepa de lo resuelto en la resolución de las catorce horas con treinta y dos minutos del veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Heredia, en la cual se dispuso acumular el expediente 22-000181-0504-CI, con una tramitación más antigua a este asunto el cual cuenta con una tramitación más reciente. El artículo 8.5 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: "Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se admitirá cuando exista identidad de causa. La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer el otro proceso. De la revisión de ambos asuntos, se desprende que el presente expediente se cursó el 20 de junio de 2022, y el expediente tramitado ante el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de H. se cursó el 29 de abril de 2022, además, se logra determinar que en este último existe contestación, reconvención, excepciones opuestas e incluso una solicitud de demanda improponible. De los motivos antes expuestos, se concluye que lo propio es que se acumule de forma inversa, el expediente 21-000094-1626-CI al expediente 22-000181-0504-CI. La norma 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: "Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario disintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos..." Por tal razón, los tribunales acerca de los que el conflicto de competencia se ha derivado, carecen de un tribunal de apelación común que sea su superior jerárquico. Ante esta situación, resultan aplicables los artículos 54.8 y 55.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales otorgan la competencia para resolver los conflictos competenciales a la Sala Primera y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la materia que es de su conocimiento con motivo de recursos de casación. En consecuencia, se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. ", por lo que se envió el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, el asunto en conflicto ante esta Sala.
III.- De las pretensiones esgrimidas en la demanda, se colige que el objeto del presente asunto es cobrar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la parte demanda por incumplir de manera unilateral, un contrato pactado de manera verbal entre la parte actora y la empresa demandada con respecto a la compra de un vehículo por medio del BAC Leasing S.A. Además, solicita el pago de las costas e intereses. En este caso el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, señaló su falta de competencia por razón de territorio al considerar que este proceso es una pretensión personal y que se debe conocer en el Tribunal correspondiente al domicilio de la empresa demandada y remitió el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, que planteó el conflicto de competencia al señalar que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. remitió el expediente número 22-000181-0504-CI a efectos que fuera acumulado a esta causa sin embargo no está de acuerdo al señalar que el expediente que se pretende acumular es más antiguo. Luego del análisis de lo acontecido, lo cierto es que este expediente inició en el año 2021 y el que se pretende acumular inició hasta el año 2022, por lo que al existir identidad de las partes y ventilarse el mismo asunto lo procedente es acumular el expediente 22-000181-0504-CI a este mismo asunto. Ahora bien, en referencia a la competencia en razón de territorio, de lo solicitado se denota que las pretensiones principales del proceso corresponden al cobro de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la parte actora ante un incumplimiento contractual. Al respecto el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza:" Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este. En este caso en concreto, el supuesto contrato verbal entre las partes y su incumplimiento se llevó a cabo en la empresa demandada, TRANSPORTES PRIVADOS VALORES DE COSTA RICA SRL., la que según personería jurídica aportada, tiene su domicilio social en San José, barrio D.B., 75 metros norte de Quirós y Compañía, entre avenidas 6 y 10, en calle 32. Por lo que en razón de competencia según el territorio el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles del lugar donde ocurrieron los hechos, esto aunado de que la cuantía del proceso fue estimada provisionalmente en poco más de treinta millones de colones razón por la que por territorio y cuantía el conflicto es competencia del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José.
IV. En consecuencia, según el ordinal, 8.3.5 inciso 2 del Código Procesal Civil, y la cuantía del proceso el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José. jorozcof
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
GJARBQGBYQM61
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