Sentencia Nº 000826-C-S1-2021 de Sala Primera de la Corte, 29-04-2021

Número de sentencia000826-C-S1-2021
Fecha29 Abril 2021
Número de expediente17-002600-1178-LA
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*170026001178LA*
Exp. 17-002600-1178-LA
Res. 000826-C-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno .
En proceso laboral de [Nombre 001], representada por la Defensora Pública L.J.A., contra [Nombre 002], representada por el licenciado J.C.B.R., y el ESTADO, representado por la Procuradora A.G.J., el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la representación Estatal. Dicha parte apeló de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
1.- La parte actora interpuso proceso laboral, para que en sentencia se declare: "1. Se ordene al Ministerio de Salud, tomar las medidas pertinentes para que cesen las acciones hostiles, discriminatorias y persecutorias por parte de la señora aquí demandada, hacia la suscrita. 2. Se condene a los demandados al pago de la indemnización por el DAÑO MORAL SUBJETIVO, causado a la suscrita con el acoso laboral aplicado en mi contra. 3. Se condene al pago de los INTERESES LEGALES E INDEXACIÓN de todas las sumas que se establezcan en sentencia, así como el pago de AMBAS COSTAS del proceso".
II.- Mediante resolución de las 15 horas 07 minutos del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia, consideró, con fundamento en el numeral 420 del Código de Trabajo “…son pretensiones de naturaleza única y exclusivamente laborales, ya que nacen en virtud de una relación de esa naturaleza. En razón de lo anterior se declara sin lugar la defensa interpuesta". La representación Estatal apeló de lo resuelto, en suma indicó, la parte actora solicita el pago de daño moral subjetivo, si bien es cierto dentro del Código de Trabajo se establece que los trabajadores poseen el derecho de solicitar dicho extremo, también es cierto que nos encontramos dentro de una relación laboral de orden público, en consecuencia, al solicitarse una indemnización por parte del Estado, debe ser conocido por los Tribunales Contencioso Administrativos. Por lo anterior, se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
III.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción L. o la Contencioso Administrativa. Según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia no. 2010-9928 de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se adicionó por voto no. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. En el presente asunto se solicita el cese del acoso y discriminación laboral, así como el pago del daño moral ocasionado con dicha actuación, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral, de conformidad con el artículo 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del presente proceso debe seguir en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J..
POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Román Solís Zelaya
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jorge Alberto López González

Documento Firmado Digitalmente

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