Sentencia Nº 000826-C-S1-2021 de Sala Primera de la Corte, 29-04-2021
Número de sentencia | 000826-C-S1-2021 |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de expediente | 17-002600-1178-LA |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
*170026001178LA*
Exp. 17-002600-1178-LA
Res. 000826-C-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J.,
a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del
veintinueve de abril de dos mil veintiuno .
En proceso laboral de [Nombre 001], representada por la Defensora Pública L.J.A., contra
[Nombre 002], representada por el licenciado J.C.B.R., y el ESTADO, representado por la
Procuradora A.G.J., el Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de S.J., rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la
representación Estatal. Dicha parte apeló de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
1.- La parte actora interpuso proceso laboral, para que en sentencia se declare: "1. Se ordene al Ministerio de
Salud, tomar las medidas pertinentes para que cesen las acciones hostiles, discriminatorias y persecutorias por parte de la
señora aquàdemandada, hacia la suscrita. 2. Se condene a los demandados al pago de la indemnización por el DAÑO
MORAL SUBJETIVO, causado a la suscrita con el acoso laboral aplicado en mi contra. 3. Se condene al pago de los
INTERESES LEGALES E INDEXACIÓN de todas las sumas que se establezcan en sentencia, asàcomo el pago de AMBAS
COSTAS del proceso".
II.- Mediante resolución de las 15 horas 07 minutos del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de S.J., rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia, consideró, con fundamento en el
numeral 420 del Código de Trabajo “…son pretensiones de naturaleza única y exclusivamente laborales, ya que nacen en
virtud de una relación de esa naturaleza. En razón de lo anterior se declara sin lugar la defensa interpuesta".
La
representación Estatal apeló de lo resuelto, en suma indicó, la parte actora solicita el pago de daño moral subjetivo, si bien
es cierto dentro del Código de Trabajo se establece que los trabajadores poseen el derecho de solicitar dicho extremo,
también es cierto que nos encontramos dentro de una relación laboral de orden público, en consecuencia, al solicitarse una
indemnización por parte del Estado, debe ser conocido por los Tribunales Contencioso Administrativos. Por lo anterior, se
remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
III.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción L. o la Contencioso Administrativa. Según lo
dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia no. 2010-9928 de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se
adicionó por voto no. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales
de empleo público, se deberá revisar el régimen jurÃÂdico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión.
En el presente asunto se solicita el cese del acoso y discriminación laboral, asàcomo el pago del daño moral ocasionado con
dicha actuación, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral, de conformidad con el artÃÂculo 430 del Código
de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos ÃÂntimamente vinculados a las
respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que
deba ser conocido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del
presente proceso debe seguir en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J..
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.. LGARCIAQ
|
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
|
|
Román SolÃÂs Zelaya
|
|
RocÃÂo Rojas Morales
|
Damaris Vargas Vásquez
|
|
Jorge Alberto López González
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*4IQ3F93P4NM61*
4IQ3F93P4NM61