Sentencia Nº 000861 de Sala Primera de la Corte, 04-07-2024
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 04 Julio 2024 |
| Número de expediente | 18-000079-0638-CI |
| Número de sentencia | 000861 |
| Año | 2024 |
| Categoría | Derecho de seguros |
Exp. 18-000079-0638-CI
Res. 000861-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta y uno minutos del cuatro de julio de dos mil veinticuatro .
En el proceso ordinario interpuesto por ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE AQUA CORPORACIÓN INTERNACIONAL S. A. Y AFINES; contra AGENCIA ADUANAL DESALMACENADORA TICAL DEL OESTE S. A.; la actora plantea recurso de casación contra la sentencia no. 36-2021 de las 16 horas 05 minutos del 05 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los jueces R.C.U., R.A.D.án y E.C.L.ópez. Intervienen, en su calidad de apoderados especiales judiciales: de la actora, los señores L.A.R.írez V., L.D.J.énez J.énez y D.S.M.; de la demandada, los señores J.é A.H.M.ín y A.J.é V.A..
Redacta el magistrado Zamora Campos
CONSIDERANDO
I.- Según los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, y no impugnados por la casacionista, en fecha 21 de agosto de 2017, el señor J.R.C., encargado de importaciones de la Asociación S. de Empleados de AQUA Corporación Internacional S. A. y Afines (en lo sucesivo ASEACISA), contactó mediante correo electrónico a Agencia Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A. (en adelante TICAL), para coordinar el servicio de transporte internacional de una carga proveniente de Nicaragua. El señor Rojas Chinchilla le indicó a la señora V.G.ález, funcionaria de TICAL, que se trataba de una carga de camarón congelado proveniente de Nicaragua, Chinandega km 138 y debía ser transportada a Costa Rica, Guanacaste, Cañas, 2.5 km oeste del cementerio; saliendo e ingresando por la aduana de Peñas Blancas. El día 6 de setiembre de 2017, la empresa Bee Gee Shrimp S. A. facturó a ASEACISA la suma de $56.012,44, por la compra de 6.414 kilos de camarón de cultivo procesado y congelado, factura número 00457, emitida bajo el término internacional de comercio "Ex-works". En fecha 8 de setiembre de 2017, TICAL remitió cotización para el trámite de importación definitiva a ASEACISA, detallando los siguientes rubros: 1) M.ón de contenedores por ¢10.000; 2) Permiso MAG por ¢155.110; 3) Otros por ¢115.782; 4) Impuestos por ¢7.308.73; 5) Gastos fijos por ¢11.578.20; 6) Permiso salud por ¢8.683.65; 7) Transporte internacional por ¢752.583, y 8) Servicio de agencia por ¢86.836.50; para un total de ¢1.159.170.83. El 20 de setiembre de 2017, ASEACISA realizó una transferencia electrónica de fondos del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de ¢1.159.170.83, a favor de TICAL, por concepto de "pago de importación". El 22 de setiembre de 2017, el señor R.M.I. (chofer encargado del transporte), presentó denuncia penal no. 17-001275-0068-PE, ante la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, donde manifestó que en la ruta Puntarenas-San Ramón y en el sector del hundimiento, fue víctima del robo de su dinero, objetos personales y el contenedor con la carga de 6.730.76 kilogramos de camarón que transportaba; razón por la cual ASEACISA nunca recibió la mercadería en sus bodegas. Con fundamento en lo anterior, Asociación S. de Empleados de AQUA Corporación Internacional S. A. y Afines demandó a Agencia Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A., pretendiendo: 1) Se declare con lugar la presente demanda por incumplimiento contractual, y se condene a la demandada al pago de los daños materiales, lucro cesante y perjuicios ocasionados, por un total de $117.770,39 más los intereses de ley, calculados hasta su efectivo pago; 2) Se condene a la accionada al pago de ambas costas del proceso. TICAL contestó negativamente y opuso excepciones de litisconsorcio pasivo necesario incompleto y litispendencia por prejudicialidad (ambas rechazadas interlocutoriamente), falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los jueces R.C.U., R.A.D.án y E.C.L.ópez, mediante sentencia no. 36-2021 de las 16 horas 05 minutos del 05 de marzo de 2021, dispuso: Conforme lo expuesto y dicho, normativa y citas de jurisprudencia invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, y se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva; para declarar sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ordinaria interpuesta por por Asociación S. de Empleados de Aqua Corporación Internacional S. A. y Afines en contra de Agencia Aduanal Desalmacenadora Tical del Oeste S. A.. Se condena a la actora perdidosa al pago de las costas tanto procesales como personales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma de once millones quinientos dieciséis mil novecientos dos colones con sesenta y dos céntimos (el énfasis es del original). Inconforme con lo resuelto, la sociedad actora interpone recurso de casación.
II.- En el único agravio acusa violación de la normativa sustantiva atinente al contrato de porteo, artículos del 323 al 348 del Código de Comercio. Objeta la siguiente aseveración del Tribunal: Así, en el caso bajo estudio se tiene que ya desde la factura comercial número 00457 emitida por la empresa vendedora Bee Gee Shrimp S. A. en fecha 6 de septiembre del 2017 y por la cual la actora realiza la compraventa internacional de la mercancía, consigna expresamente que dicha compraventa se realiza bajo el Incoterm "Ex-Works". Reprocha, deviene inatinente el abordaje que realizó el Tribunal de instancia respecto de los llamados INCOTERMS, puesto que la presente controversia no versa sobre un conflicto entre el comprador y el vendedor de la mercadería (sean ASEACISA y Bee Gee Shrimp S. A.), sino entre la compradora ASEACISA y el porteador TICAL, dada la pérdida de toda la mercadería durante el transporte. De igual manera, refuta el siguiente razonamiento del colegio de jueces: Resulta claro a este punto, que la responsabilidad absoluta sobre la carga, una vez despachada en fabrica (sic) o bodegas del vendedor, recae exclusivamente sobre el comprador, quien debe coordinar todos los aspectos necesarios para el transporte, trámite de aduanas y nacionalización, así como el seguro de la carga, si es que desea asegurar dicha carga, aspecto que le resulta de su único y exclusivo resorte. Asevera, el transporte, trámite de aduanas y nacionalización, así como el seguro de la carga, fue contratado por ASEACISA a TICAL, a través de un contrato mercantil de porteo. Discrepa de las siguientes afirmaciones: R. puntualmente los hechos en que se funda esta acción, así como las pruebas traídas al proceso, se logra constatar que en efecto existieron sendas comunicaciones vía correo electrónico entre el encargado de la entidad actora y una funcionaria de Tical, en las cuales se acuerda y contrata un servicio de transporte internacional y nacionalización de una carga proveniente de Chinandega, Nicaragua; para lo cual los funcionarios de Tical remiten en fecha 28 de marzo del 2017, una "Oferta de servicios logísticos () Al tenor del documento se puede concluir sin mayor dificultad, que en efecto la oferta o cotización incluía el seguro como una "opción" para el cliente, en este caso Aqua Corporación, pero que para sumar el seguro al servicio contratado, dicha entidad debía indicar expresamente su deseo de adquirir dicho seguro y aportar toda la documentación señalada, para que T. pudiera realizar el cálculo respectivo e indicar el monto a cancelar por dicho concepto, nada de lo cual se logró acreditar por parte de la actora. Censura, el error apreciativo del Tribunal radica en que la cotización que los funcionarios de TICAL remitieron a ASEACISA el 28 de marzo de 2017, no tiene ninguna relación con la contratación de servicios de porteo entre ASEACISA y TICAL, ni corresponde al contrato de porteo que se reclama incumplido en la presente demanda. A., los hechos de la presente demanda suceden en los meses de agosto y setiembre del año 2017, es decir, medio año después de la supuesta cotización referida. Señala, el error valorativo se acentúa al desestimar la validez de los documentos de importación tales como el FAUCA y DUA, y al reconocerle un valor probatorio que no le corresponde a la cotización del 28 de marzo de 2017, todo ello en contra de lo establecido en el artículo 332 del Código de Comercio. Con fundamento en dicha norma, afirma, las guías de porte, el FAUCA y el DUA, tienen fuerza de ley y son prueba del contrato de porteo entre las partes, pues la demandada no ha alegado la falsedad de dichos documentos oficiales. Sostiene, esos dos documentos, que consignan el monto del seguro de la carga transportada, son ciertos, y prueban fehacientemente que ASEACISA contrató y pagó los servicios de transporte y nacionalización de la carga a TICAL, incluyendo el seguro. Enfatiza, en autos no existe prueba de que ASEACISA declinó contratar y pagar el seguro; todo lo contrario, las declaraciones y guías FAUCA y DUA certifican el seguro y su monto. Asegura, realizó el pago del monto completo que se le cotizó para realizar la totalidad de la importación definitiva, en el cual se incluyó en un ítem de transporte internacional valorado en 752.583,00 colones incluyendo el monto del seguro, que se especifica tanto en el FAUCA Formulario Aduanero Único Centroamericano. A., con fundamento en los artículos 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 370 de su Reglamento, 254 y 314 de la Ley General de Aduanas resulta absolutamente errónea la siguiente aseveración del Tribunal: A más de lo anterior, si bien es cierto que en dicho formulario se consigna un rubro por concepto de seguro, fueron claras y contestes las explicaciones dadas tanto por el perito Rivera Sánchez como por el señor M.P. (testigo), en cuanto a que esto obedece estrictamente a una situación de corte administrativa, que mas bien debe entenderse como una errada práctica aduanera () Evidente resulta de las pruebas citadas, que lo indicado en el FAUCA, no puede bajo ninguna tesitura, tomarse como prueba de la existencia de un seguro en la carga y menos aún para concluir de eso, que existiera un obligación incumplida por parte de la demandada en este proceso, se cubrir la carga con un seguro por su cuenta y responsabilidad (el énfasis es del original). Acusa, el Tribunal interpretó incorrectamente la normativa sustantiva supra citada que regula las declaraciones aduaneras, y desconoce el FAUCA, que es el formulario único centroamericano, con fuerza de ley y valor de declaración jurada. Estima también mal apreciada la declaración del perito R.S.ánchez, quien, al referirse al FAUCA y DUA, señaló: L.. J.énez: repito, para que el perito nos diga si el formulario FAUCA y DUA incluyen INCOTERMS? // perito: sí, correcto, ambos formularios incluyen una casilla para el dato de INCOTERMS. // L.. J.énez: Licenciado, usted realizó los formularios FAUCA y DUA de este proceso, que se refiere a esta importación? // perito: sí. // L.. J.énez: gracias. El informe usted tiene un acápite en la página 15 donde que se indicó el uso de los INCOTERMS en la legislación aduanera nacional, como parte del valor y su conjunto. La pregunta mía es sí, en estos formularios de FAUCA y DUA se incluyó algún monto por seguro? // perito: correcto, sí, hay un monto. // L.. J.énez: déjeme explicarle. Esos formularios, implican en algo a las partes del contrato de porteo, a ASEACISA y a TICAL ¿tienen fuerza de ley el contrato entre las partes? // perito: sí, es una declaración jurada. No recuerdo ahorita, en la normativa aduanera, pero si es una declaración que se toma como declaraciones juradas. De que los datos que se están consignando en esas declaraciones son los actos correctos. // L.. J.énez: bueno, en este caso¿Quién era el responsable de entregar, transportar la mercaderia? En este caso que usted estudió? // perito: el transportista de TICAL. // L.. J.énez: TICAL, sería la respuesta? // perito: sí, correcto. // L.. J.énez: usted conoce si la mercadería fue entregada al destinatario final? // perito: no, según en el expediente la mercancía fue robada, de ahí una denuncia y al final no consta en el expediente si fue robada. Lo que dice el expediente es que fue robada. Concluye, según el perito, los formularios FAUCA y DUA sí incluyen un rubro y monto por seguro, constituyen una declaración jurada, y la transportista, entiéndase TICAL, era la responsable de transportar y entregar la carga en su destino. Reprocha, los juzgadores descontextualizaron la declaración del perito, y no la valoraron en conjunto con el resto de elementos de convicción, lo cual infringe el numeral 41.5 del Código Procesal Civil. Alega, otro error del Tribunal de instancia radica en que rechazó encuadrar el presente asunto dentro de la normativa atinente al contrato de porteo, por estimar que el legislador optó por establecer un régimen de responsabilidad subjetiva, y que en este caso no puede endilgarse responsabilidad alguna a la demandada, porque la pérdida de la carga sucedió por una situación totalmente ajena a ella. Sostiene, la empresa porteadora incumplió con sus obligaciones por negligencia y falta de previsión en el manejo de riesgos, al permitir el transporte de la mercadería sin contar con una póliza de seguro de todo riesgo que cubriera el total del valor de lo transportado. Apunta, en casos similares por robos de mercadería no asegurada, la jurisprudencia ha determinado la responsabilidad del porteador, pues es su deber la contratación de la póliza correspondiente. En ese sentido cita la sentencia no. 399 de las 10:40 horas del 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo Civil, S.ón I.R., el fallo recurrido no fundamenta ni demuestra que el hecho dañino haya sido extraordinario e insuperable, pues sus efectos perjudiciales pudieron haber sido superados mediante la utilización de una póliza de seguros por robo, la cual, según todos los documentos oficiales y públicos, sí fue contratada por ASEACISA. Objeta, el Tribunal citó en su apoyo la sentencia no. 188-2009 del Tribunal Segundo Civil, S.ón II, pero ese antecedente no tiene relación con este caso concreto, pues se trata de un asunto de responsabilidad subjetiva por caso fortuito en el homicidio de una persona en un autobús.
III.- En el único agravio acusa violación de la normativa sustantiva atinente al contrato de porteo, artículos del 323 al 348 del Código de Comercio. Objeta la siguiente aseveración del Tribunal: Así, en el caso bajo estudio se tiene que ya desde la factura comercial número 00457 emitida por la empresa vendedora Bee Gee Shrimp S. A. en fecha 6 de septiembre del 2017 y por la cual la actora realiza la compraventa internacional de la mercancía, consigna expresamente que dicha compraventa se realiza bajo el Incoterm "Ex-Works". Reprocha, deviene inatinente el abordaje que realizó el Tribunal de instancia respecto de los llamados INCOTERMS, puesto que la presente controversia no versa sobre un conflicto entre el comprador y el vendedor de la mercadería (sean ASEACISA y Bee Gee Shrimp S. A.), sino entre la compradora ASEACISA y el porteador TICAL, dada la pérdida de toda la mercadería durante el transporte. De igual manera, refuta el siguiente razonamiento del colegio de jueces: Resulta claro a este punto, que la responsabilidad absoluta sobre la carga, una vez despachada en fabrica (sic) o bodegas del vendedor, recae exclusivamente sobre el comprador, quien debe coordinar todos los aspectos necesarios para el transporte, trámite de aduanas y nacionalización, así como el seguro de la carga, si es que desea asegurar dicha carga, aspecto que le resulta de su único y exclusivo resorte. Asevera, el transporte, trámite de aduanas y nacionalización, así como el seguro de la carga, fue contratado por ASEACISA a TICAL, a través de un contrato mercantil de porteo. Discrepa de las siguientes afirmaciones: R. puntualmente los hechos en que se funda esta acción, así como las pruebas traídas al proceso, se logra constatar que en efecto existieron sendas comunicaciones vía correo electrónico entre el encargado de la entidad actora y una funcionaria de Tical, en las cuales se acuerda y contrata un servicio de transporte internacional y nacionalización de una carga proveniente de Chinandega, Nicaragua; para lo cual los funcionarios de Tical remiten en fecha 28 de marzo del 2017, una "Oferta de servicios logísticos () Al tenor del documento se puede concluir sin mayor dificultad, que en efecto la oferta o cotización incluía el seguro como una "opción" para el cliente, en este caso Aqua Corporación, pero que para sumar el seguro al servicio contratado, dicha entidad debía indicar expresamente su deseo de adquirir dicho seguro y aportar toda la documentación señalada, para que T. pudiera realizar el cálculo respectivo e indicar el monto a cancelar por dicho concepto, nada de lo cual se logró acreditar por parte de la actora. Censura, el error apreciativo del Tribunal radica en que la cotización que los funcionarios de TICAL remitieron a ASEACISA el 28 de marzo de 2017, no tiene ninguna relación con la contratación de servicios de porteo entre ASEACISA y TICAL, ni corresponde al contrato de porteo que se reclama incumplido en la presente demanda. A., los hechos de la presente demanda suceden en los meses de agosto y setiembre del año 2017, es decir, medio año después de la supuesta cotización referida. Señala, el error valorativo se acentúa al desestimar la validez de los documentos de importación tales como el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) y el Documento Único Aduanero (DUA), y al reconocerle un valor probatorio que no le corresponde a la cotización del 28 de marzo de 2017, todo ello en contra de lo establecido en el artículo 332 del Código de Comercio. Con fundamento en dicha norma, afirma, las guías de porte, el FAUCA y el DUA, tienen fuerza de ley y son prueba del contrato de porteo entre las partes, pues la demandada no ha alegado la falsedad de dichos documentos oficiales. Sostiene, esos dos documentos, que consignan el monto del seguro de la carga transportada, son ciertos, y prueban fehacientemente que ASEACISA contrató y pagó los servicios de transporte y nacionalización de la carga a TICAL, incluyendo el seguro. Enfatiza, en autos no existe prueba de que ASEACISA declinó contratar y pagar el seguro; todo lo contrario, las declaraciones y guías FAUCA y DUA certifican el seguro y su monto. Asegura, realizó el pago del monto completo que se le cotizó para realizar la totalidad de la importación definitiva, en el cual se incluyó en un ítem de transporte internacional valorado en 752.583,00 colones incluyendo el monto del seguro, que se especifica tanto en el FAUCA Formulario Aduanero Único Centroamericano. A., con fundamento en los artículos 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 370 de su Reglamento, 254 y 314 de la Ley General de Aduanas resulta absolutamente errónea la siguiente aseveración del Tribunal: A más de lo anterior, si bien es cierto que en dicho formulario se consigna un rubro por concepto de seguro, fueron claras y contestes las explicaciones dadas tanto por el perito Rivera Sánchez como por el señor M.P. (testigo), en cuanto a que esto obedece estrictamente a una situación de corte administrativa, que mas bien debe entenderse como una errada práctica aduanera () Evidente resulta de las pruebas citadas, que lo indicado en el FAUCA, no puede bajo ninguna tesitura, tomarse como prueba de la existencia de un seguro en la carga y menos aún para concluir de eso, que existiera un obligación incumplida por parte de la demandada en este proceso, se cubrir la carga con un seguro por su cuenta y responsabilidad (el énfasis es del original). Acusa, el Tribunal interpretó incorrectamente la normativa sustantiva supra citada que regula las declaraciones aduaneras, y desconoce el FAUCA, que es el formulario único centroamericano, con fuerza de ley y valor de declaración jurada. Estima también mal apreciada la declaración del perito R.S.ánchez, quien, al referirse al FAUCA y DUA, señaló: L.. J.énez: repito, para que el perito nos diga si el formulario FAUCA y DUA incluyen INCOTERMS? // perito: sí, correcto, ambos formularios incluyen una casilla para el dato de INCOTERMS. // L.. J.énez: Licenciado, usted realizó los formularios FAUCA y DUA de este proceso, que se refiere a esta importación? // perito: sí. // L.. J.énez: gracias. El informe usted tiene un acápite en la página 15 donde que se indicó el uso de los INCOTERMS en la legislación aduanera nacional, como parte del valor y su conjunto. La pregunta mía es sí, en estos formularios de FAUCA y DUA se incluyó algún monto por seguro? // perito: correcto, sí, hay un monto. // L.. J.énez: déjeme explicarle. Esos formularios, implican en algo a las partes del contrato de porteo, a ASEACISA y a TICAL ¿tienen fuerza de ley el contrato entre las partes? // perito: sí, es una declaración jurada. No recuerdo ahorita, en la normativa aduanera, pero si es una declaración que se toma como declaraciones juradas. De que los datos que se están consignando en esas declaraciones son los actos correctos. // L.. J.énez: bueno, en este caso¿Quién era el responsable de entregar, transportar la mercaderia? En este caso que usted estudió? // perito: el transportista de TICAL. // L.. J.énez: TICAL, sería la respuesta? // perito: sí, correcto. // L.. J.énez: usted conoce si la mercadería fue entregada al destinatario final? // perito: no, según en el expediente la mercancía fue robada, de ahí una denuncia y al final no consta en el expediente si fue robada. Lo que dice el expediente es que fue robada. Concluye, según el perito, los formularios FAUCA y DUA sí incluyen un rubro y monto por seguro, constituyen una declaración jurada, y la transportista, entiéndase TICAL, era la responsable de transportar y entregar la carga en su destino. Reprocha, los juzgadores descontextualizaron la declaración del perito, y no la valoraron en conjunto con el resto de elementos de convicción, lo cual infringe el numeral 41.5 del Código Procesal Civil. Alega, otro error del Tribunal de instancia radica en que rechazó encuadrar el presente asunto dentro de la normativa atinente al contrato de porteo, por estimar que el legislador optó por establecer un régimen de responsabilidad subjetiva, y que en este caso no puede endilgarse responsabilidad alguna a la demandada, porque la pérdida de la carga sucedió por una situación totalmente ajena a ella. Sostiene, la empresa porteadora incumplió con sus obligaciones por negligencia y falta de previsión en el manejo de riesgos, al permitir el transporte de la mercadería sin contar con una póliza de seguro de todo riesgo que cubriera el total del valor de lo transportado. Apunta, en casos similares por robos de mercadería no asegurada, la jurisprudencia ha determinado la responsabilidad del porteador, pues es su deber la contratación de la póliza correspondiente. En ese sentido cita la sentencia no. 399 de las 10:40 horas del 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo Civil, S.ón I.R., el fallo recurrido no fundamenta ni demuestra que el hecho dañino haya sido extraordinario e insuperable, pues sus efectos perjudiciales pudieron haber sido superados mediante la utilización de una póliza de seguros por robo, la cual, según todos los documentos oficiales y públicos, sí fue contratada por ASEACISA. Objeta, el Tribunal citó en su apoyo la sentencia no. 188-2009 del Tribunal Segundo Civil, S.ón II, pero ese antecedente no tiene relación con este caso concreto, pues se trata de un asunto de responsabilidad subjetiva por caso fortuito en el homicidio de una persona en un autobús.
IV.- No ha lugar a las censuras aducidas, según se pasa a explicar. En cuanto al abordaje de los INCONTERMS, entiende esta Sala, el Tribunal realizó ese análisis para contextualizar que ASEACISA adquirió la mercadería bajo una factura emitida según el término de comercio ExWorks, según el cual es el importador (comprador) quien asume toda la responsabilidad sobre la carga una vez que es despachada por el vendedor, hecho éste que resulta fundamental a los efectos del presente proceso, pues en ese escenario donde debe determinarse si -como ella lo adujo en su demanda- ASEACISA adquirió y pagó el seguro correspondiente para cubrir el transporte de la carga de camarón. Tal referencia en nada perjudica a la actora, pues el Tribunal no se detuvo a analizar la relación comercial surgida a raíz de la compraventa internacional de la mercadería, sino que se avocó al conflicto suscitado a raíz del transporte de ésta, donde los involucrados son la compradora ASEACISA y la transportista TICAL. Ahora bien, según los hechos de la demanda, en fecha 20 de setiembre de 2017, ASEACISA desembolsó la suma de ¢1.159.170,83 a favor de TICAL, pago que incluía el monto por concepto de seguro, rubro contenido en la línea Transporte Internacional. No obstante, de la lectura de la cotización remitida por TICAL a ASEACISA en fecha 08 de setiembre de 2017, se desprende que los ítems incluidos en el pago eran los siguientes: 1) M.ón de contenedores por ¢10.000; 2) Permiso MAG por ¢155.110; 3) Otros por ¢115.782; 4) Impuestos por ¢7.308.73; 5) Gastos fijos por ¢11.578.20; 6) Permiso salud por ¢8.683.65; 7) Transporte internacional por ¢752.583 y 8) Servicio de agencia por ¢86.836.50 (hecho probado 4, no impugnado). En ninguno de ellos expresamente se incluye un monto por concepto de seguro de la carga. Nótese que carece de respaldo la tesis de la parte actora en cuanto a que la línea Transporte Internacional incluía el pago el seguro de la carga, pues ya desde las cotizaciones remitidas por TICAL en marzo de 2017 y -como se vió- en la del 08 de setiembre de ese año, ese rubro no estaba contemplado dentro del monto cotizado por la transportista para el servicio de flete. Aunque si bien ASEACISA aduce que las cotizaciones del mes de marzo no tienen relación con el contrato de transporte incumplido, pues fueron emitidas seis meses antes de la movilización de la carga, lo cierto es que la cotización del 08 de setiembre de 2017 coincide con la descripción y monto del servicio Transporte Internacional cotizado desde marzo de ese año. Véase que el monto por pagar por el flete, según las cotizaciones de marzo, eran $1.300, los cuales, al tipo de cambio del día 20 de setiembre de 2017 -fecha cuando ASEACISA realizó el depósito correspondiente-, correspondían a ¢752.583. Suma esta que es la misma que le fue cotizada el 08 de setiembre de 2017 por el servicio de flete. Ello resulta relevante en el tanto, en las cotizaciones de marzo se le indicó expresamente a ASEACISA que la tarifa cotizada no incluía el llamado seguro de carga, y que, en caso de requerirlo, debía suministrar factura, documento de embarque y lista de empaque, un día antes de su salida. Se consignó, además, que la tarifa a pagar por el seguro de carga sería calculada de la siguiente forma: 0.70% sobre el valor asegurable (valor factura+flete+10% de valor de factura y flete). Según esa fórmula, 0.70%*($56.012.44+$1.300+($56.012.44+$1.300), el monto resultante por concepto del seguro de carga sería de $441.30. Suma esta que no podría haber estado incluida dentro del pago realizado el 20 de setiembre de 2017, por concepto de transporte internacional, pues el monto cancelado en esa fecha equivale exactamente a los $1.300 cotizados por el flete internacional (cotización del 08 de setiembre de 2017, que también coincide con las cotizaciones de marzo de 2017). Si hubiese estado incluido el seguro, el monto a pagar por la línea de Transporte Internacional hubiese sido necesariamente mayor, o, bien, en la cotización se habría contemplado una línea específica para ese rubro. Entonces, en el mismo sentido que el Tribunal de instancia, concluye esta Sala, el servicio de flete internacional contratado por ASEACISA no incluyó el seguro de carga que, como oportunamente se le indicó, era opcional y requería documentación y un pago extra, todo lo cual no consta en autos que haya sido cumplido por la actora. Como bien lo apreció el colegio de jueces, no consta prueba de que haya existido una manifestación de voluntad expresa, de parte de la accionante, para adquirir el seguro de la carga. Incluso, recalcó el Tribunal, el testigo J.R.C., encargado de las importaciones de ASEACISA, indicó: "lógicamente aquí se ventila una importación donde está de por medio la aplicación de las reglas Incoterms. Yo contraté los servicios con la gente de acá de Alajuela, todo se hizo por correo, firmado de puño y letra no se firmó ningún contrato, todo fue vía correos electrónicos. No envié ningún correo solicitando el seguro y no lo hice porque el servicio de porteo es un servicio completo, que incluye transporte y seguro.
V.- Continuación Como otro de sus alegatos, la casacionista reprocha preterido el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), documento oficial que consigna un rubro correspondiente a "seguros" por la suma de $806,58, lo cual, en su tesis, demuestra que sí pagó y contrató el seguro de carga. Empero, omite combatir los razonamientos del Tribunal, quien, a partir de las explicaciones del perito R.S.ánchez y del testigo M.P., descartó que el seguro haya sido adquirido por ASEACISA, pese a lo que formalmente consigna el FAUCA. Según lo sintetizó el Tribunal, el perito R.S.ánchez señaló:
Por su parte, el testigo M.P., aclaró: "La ley lo que establece y el Manual de Procedimientos Aduaneros, es que la base imponible para la determinación de la obligación tributaria, está compuesta por el valor de la mercancía, más el flete, más seguros, más otros gastos reportados, según el artículo 8 de la Organización Mundial del Comercio, que se refiere a lo que es obligación aduanera. Esto es para calcular el valor aduanero. En la práctica lo que sucede es que si no hay una póliza o seguro, en este caso que es terrestre se aplica una fórmula tomando como base los montos, costo de mercancía más flete por el 1.1, más el porcentaje que corresponda al tipo de transporte que en este caso por ser terrestre es del 0.60, lo que va a dar el monto del seguro que es el que se utiliza como complemento para completar el valor de aduanas. El que se indique un seguro en el documento aduanero no implica que en efecto se haya tomado un seguro, cuando es una importación bajo término Ex-Work en la que no hay seguro, se aplica esta fórmula para efectos aduaneros para determinar el monto del seguro. Contra tales explicaciones, que el Tribunal hizo suyas para sustentar su postura de rechazo a la tesis sostenida en la demanda, la recurrente se limita a alegar que, en virtud del artículo 332 del Código de Comercio, el FAUCA tiene fuerza de ley entre las partes y es prueba del contrato de porteo, donde se incluyó el seguro de la carga transportada. No obstante, aún al margen de las declaraciones transcritas, nótese que el FAUCA es un documento oficial emitido en la República de Nicaragua, y en su confección no participaron ASEACISA ni TICAL, sino que fue emitido con datos suministrados por la empresa vendedora Bee Gee Shrimp S. A. -quien resulta ajena a la controversia aquí discutida-. Además, en todo caso, nótese que el FAUCA incluye una supuesta tarifa de seguro por $806,58, monto que en lo absoluto coincide con el que se le cotizó a ASEACISA (según lo analizado en el Considerando precedente), con lo cual se refuerza lo declarado por el perito y testigo supra referidos, en cuanto a las prácticas aduaneras existentes en esta materia, y se desvirtúa también la tesis de la casacionista en el sentido de que el FAUCA constituye plena prueba de la adquisición del seguro de carga. Misma suerte corre el Documento Único Aduanero (DUA), donde textualmente se indica RECIBO 485320 SE CANCELA MANIFIESTO, FACTURA COMERCIAL EN TÉRMINO EXWORKS FLETE Y SEGURO TOMADO DE FAUCA () y se consigna: Cif en Poliza: $57,690.70 // Tipo Cambio: 578.91 // Cif en Poliza Col: 33,397,723.14. No explica la casacionista de dónde surgen los montos indicados, que no sólo son distintos a los consignados en el FAUCA, sino que incluso son sustancialmente mayores al total de la suma depositada a TICAL en fecha 20 de setiembre de 2017 (¢1.159.170.83), donde la propia actora asegura que estuvo incluida la tarifa del seguro de carga. Luego, en cuanto a la supuesta errónea apreciación de la declaración del perito R.S.ánchez, estima esta Cámara, el extracto transcrito por la casacionista no aporta mayores elementos de convicción que logren rebatir y mucho menos desvirtuar los aspectos analizados supra, pues, si bien el perito indicó que en el FAUCA y DUA se incluyó un monto por seguro, lo cierto es que no afirmó que, en la realidad, esa póliza haya sido adquirida por la compradora, sino que explicó cuáles son las prácticas aduaneras existentes en cuanto a este tipo de formularios en los casos donde la mercadería no ha sido asegurada, y por qué entonces se consignó formalmente un concepto por seguros. Luego, en cuanto al criterio vertido en la sentencia 399-2012 del Tribunal Segundo Civil, no sólo no constituye técnicamente un criterio jurisprudencial que vincule a esta Sala de Casación, sino que trata de un supuesto distinto al presente, en el cual, como se analizó supra, la compradora ASEACISA tuvo oportunidad de adquirir el seguro de carga, más no lo hizo, con lo cual relevó de responsabilidad a la transportista TICAL. Finalmente, en razón de todo lo indicado, no se evidencia el incumplimiento contractual endilgado a la demandada, ni la violación a la normativa atinente al contrato de porteo, pues no probó la actora la negligencia aducida, sino que de los autos más bien se desprende con claridad que TICAL ofreció oportunamente a ASEACISA la adquisición del respectivo de seguro de carga, pero fue ésta quién omitió su debida formalización y pago. En consecuencia, se rechazarán los reproches formulados.
VI.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de casación planteado por la sociedad actora, a quien se impondrán las costas generadas con su ejercicio (artículo 73.1 del CPC).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la sociedad actora, a quien se imponen las costas generadas con su ejercicio. gcr
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
KP8SPHBT7YG61
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