Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 09-10-2020

Número de sentencia000910-2020-CI
Número de expediente160061051204CJ
Fecha09 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*160061051204CJ*

EXPEDIENTE:

160061051204CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CENTURY METALS AND SUPPLIES CRC S.A.

DEMANDADO/A:

UNIVERSAL DE PERFILES S.A.

VOTO No. 000910-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las once horas cinco minutos del nueve de octubre del dos mil veinte.-

En proceso MONITORIO establecido por FEDERICO WEBB CHOISEUL, mayor, casado, abogado, vecino de San José cédula de identidad número uno-seiscientos dieciséis-quinientos setenta y siete, en su condición de Apoderado Especial Judicial, de la empresa CENTURYMETALS & SUPPLIES S.A.; domiciliada en Barreal de H., con cédula jurídica número 3101293059, representada por M.R., pasaporte número 488575135, contra UNIVERSAL DE PERFILES S.A., cédula de jurídica número 3101294767, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del señor, W.Q.A., con cédula de identidad número 1-502-261. Intervino como abogado director el señor F.W.C. de la parte actora, carné 5551. Intervino como abogada directora de la parte demandada la licenciada Giannina Cersosimo D agostino carné 10313. El Juzgado de Cobro de Grecia mediante sentencia No. 2020000561 de las diez horas diez minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veinte, resolvió: " De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de Caducidad, Falta de Derecho, Falta de exigibilidad de la Obligación, Falta de L.ón Activa y Pasiva y S.A.A., y la Prescripción. Se acoge con lugar la excepción de pago, se tiene por canceladas, las facturas 60066, 60433, 60460-60461, 60839,62646,62646, 61885, 64225-64212, 64237, 64211, 64868, por la suma de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos veintinueve colones con veintinueve céntimos. Se declara SIN lugar el PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido por CENTURY METALS AND SUPPLIES CRC S.A. contra UNIVERSAL DE PERFILES S.A. se revoca la resolución intimatoria de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del ocho de marzo del año dos mil diecisiete. Se ordena el levantamiento de las anotaciones y embargos decretados en autos, una vez que se encuentre firme la presente resolución". En virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la empresa ejecutante, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación, se acogió la oposición por pago y se revocó la resolución intimatoria. Además, se condenó a la sociedad ejecutante al pago de las costas del proceso. En efecto, la jueza partió de la premisa de que las partes celebraron un contrato de cuenta corriente mercantil. Por otra parte, le restó credibilidad a la certificación de contador público autorizado, la cual no tomó en cuenta los pagos realizados por la empresa ejecutada con posterioridad al 18 de junio de 2015. En tal dirección, afirmó: "situación que hace dudar de la forma en que fue realizada dicha certificación por cuanto parece que no se tuvo al alcance las facturas y comprobantes de pago realizados por la demandada". Precisamente, en cuanto a los pagos, determinó que la sociedad ejecutada canceló las facturas 60 066, 60 433, 60 460, 60 461, 60 839, 62 646, 61 885, 64 225, 64 212, 64 237, 64 211 y 64 868. En razón de los pagos descritos, concluyó que la parte ejecutada no adeuda monto alguno a la empresa ejecutante. Respecto a la factura 64 384, cuyo importe corresponde al presunto saldo adeudado (ver la aclaración realizada en el escrito de fecha 10 de abril de 2018), recalcó que este documento privado no fue reconocido por el representante de la sociedad ejecutada. Agregó que dicha factura carece de firma. Por estos motivos, consideró que la empresa ejecutante incumplió con la carga de probar la existencia de un saldo de capital de veintiun mil ciento treinta y un dólares cuatro centavos ($21 131,04) a su favor. De todas formas, subrayó que la factura 64 384 no es el título cobrado en el presente proceso.

II. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la empresa ejecutante interpuso recurso de apelación. Expuso que, mediante el auto de las 10 horas 59 minutos del 6 de marzo de 2018, se le previno a su representada aportar el contrato de cuenta corriente mercantil y los documentos que sirvieron de respaldo para confeccionar la certificación de contador público autorizado. Señaló que, en cumplimiento de esa prevención, se adjuntó el contrato aludido junto con el estado de cuenta en que se basó el profesional mencionado. Indicó que, mediante la resolución de las 13 horas 59 minutos del 22 de marzo siguiente, se confirió audiencia sobre los documentos presentados. Aseguró que la parte ejecutada omitió referirse a tales documentos. Por esta razón, estimó que dicha prueba es valedera. En otro orden de ideas, acusó que la sociedad ejecutada no atacó el documento base a través de la excepción de falsedad. Protestó que la juzgadora le restó credibilidad a un documento otorgado bajo la fe pública. Citó el artículo 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos. De seguido, trajo a colación el documento aportado el 10 de abril de 2018. Afirmó que, en dicha oportunidad, se adjuntó un "exhaustivo análisis" efectuado por el Gerente Financiero de su representada, según el cual el saldo adeudado asciende a veintiun mil ciento treinta y un dólares cuatro centavos ($21 131,04). Destacó que la empresa ejecutada no demostró el pago de la factura 64 384. Reprochó que la jueza omitió pronunciarse sobre el estado de cuenta de fecha 12 de enero de 2016, donde se consignaron las facturas 64 211, 64 384, 64 848 y la nota de débito emitida esa misma fecha. Por este motivo, refutó la conclusión de la juzgadora, a tenor de la cual no se acreditó la existencia de un saldo adeudado por veintiun mil ciento treinta y un dólares cuatro centavos ($21 131,04). En dicho sentido, invocó el artículo 41.5 del Código Procesal Civil. Por otro lado, alegó que la parte ejecutada no demostró que se haya realizado el balance y liquidación trimestral estipulado en la cláusula sétima del contrato de cuenta corriente mercantil. Acusó la nulidad de la sentencia impugnada porque la jueza no se refirió a la "abundante prueba" que consta en el expediente. Respecto a la factura 64 384, resaltó que ese documento fue recibido para trámite de pago por la cónyuge del Presidente de la sociedad ejecutada. Finalmente, solicitó que se exima a su representada del pago de las costas por haber ajustado su conducta a la buena fe.

III. Se aprueban los hechos probados y no demostrado que enuncia la sentencia impugnada.

IV. En torno al primero de los agravios, se observa que, cuando el estado de cuenta de fecha 12 de enero de 2016 se puso en conocimiento de la parte ejecutada, su apoderada especial judicial replicó lo siguiente: "resulta absolutamente inaceptable que el Contador Público Autorizado que emitió la certificación se basase exclusivamente en un estado de cuenta aportado por la misma parte actora para determinar los montos adeudados, sin haber verificado recibos, facturas, depósitos, cuentas bancarias, estados financieros y otros documentos. Lo anterior evidencia que dicha prueba no es fiable y que el Despacho no puede darle credibilidad. Ello, sin perjuicio de que mi representada ya demostró mediante documentación original que, a la fecha, no adeuda suma alguna a la actora, como erradamente se indica en la referida certificación y además mi representada demostró que, luego de la fecha que ésta indica como último pago, mi representado continuó haciendo pagos" (ver escrito presentado el 22 de marzo de 2018). Conforme se aprecia, en aquella oportunidad, la apoderada especial judicial de la empresa ejecutada cuestionó la metodología que habría utilizado el contador público autorizado para preparar el documento base de este proceso monitorio dinerario, ya que habría certificado la existencia de un pasivo sin haber consultado previamente la factura mencionada. En lo que atañe al estado de cuenta preparado por el Gerente Financiero de la sociedad ejecutante, el apoderado especial judicial de la empresa ejecutada manifestó lo siguiente: "en el escrito presentado por la actora, se indica que hay una supuesta factura que se adeuda #64384 y que tiene fecha 22 de diciembre de 2015 cuando en el documento "Prueba de la actora" ese documento no aparece, la factura #64384 con fecha 22 de diciembre de 2015. En todo caso, de existir tal factura, lo cual no se demuestra, estaría prescrito totalmente su reclamo" (ver escrito presentado el 9 de julio de 2018). Tal y como se observa, en este momento posterior, se adujo que la factura 64 384 no forma parte de las pruebas ofrecidas por la parte ejecutante. También se alegó la prescripción de ese documento. En fin, contrario a lo que sostuvo el recurrente, la parte ejecutada no aceptó tácitamente el estado de cuenta de fecha 12 de enero de 2016 ni la factura 64 384.

V. Por otro lado, es cierto que las certificaciones de contador público autorizado se catalogan como documentos públicos, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, número 1038. Sin embargo, el hecho de que se les califique de esa forma no significa que sean documentos irrefutables. Antes bien, según el artículo 45.1 del Código Procesal Civil, se presume la autenticidad y validez de los documentos públicos mientras no se pruebe lo contrario. En otras palabras, los documentos públicos están cubiertos por una presunción relativa de autenticidad y validez. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aunque no se alegó la falsedad de la certificación de contador público autorizado, se demostró que esta contiene información inexacta. Nótese que, en el texto del documento público, se consignó un saldo de capital de treinta y ocho mil ciento noventa...

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