Sentencia Nº 000916 de Sala Primera de la Corte, 10-07-2024

Fecha10 Julio 2024
Número de expediente17-000090-0183-CI
Número de sentencia000916
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp: 17-000090-0183-CI

Res. Nº 000916-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las trece horas cuarenta y ocho minutos del diez de julio de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario interpuesto por QBICO CREATIVO S.A. contra UPS SCS COSTA RICA LTDA., en el cual, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia n.° 2019-398 de las 13:05 horas del 16 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela. Intervienen las personas profesionales en Derecho, M.M.ínez Gómez y R.G.V. como apoderados especiales judiciales de la parte actora y E.G.án Caro como apoderada especial judicial de la parte demandada.

Redacta el M.R. Loáiciga

Considerando

I.- La parte actora interpuso el presente proceso indicando en resumen que son una empresa que se dedica a la elaboración de muebles especiales hechos a la medida. Adujo, la parte demandada es una empresa internacional dedicada a la distribución, movilización y transporte internacional de paquetes y mercancías. Indicó que P. les compró muebles plásticos de exteriores, los cuales provenían de España, en virtud de ello debían realizar la importación de mobiliario, por lo que contrataron las operaciones de transporte y movilización de carga en vía aérea de la parte demandada. Alegó, el día 16 de setiembre, la señora K.C. representante de UPS, les remitió la cotización solicitada para la movilización de la carga desde Valencia, en la cual indicó que el cálculo del precio se realizaba con base en el peso real de la carga, la cual tenía una vigencia de 30 días. Dijo, que la parte actora tomando como base dicha cotización remitida el 16 de setiembre de 2016 aceptó la oferta el 21 de setiembre de 2016 y coordina con I.S.ís representante de UPS la movilización de la carga en vía aérea; para el día 30 de setiembre de 2016, el señor Oscar Lázaro representante de UPS en España realizó la remisión de la Declaración Única Aduanera de exportación y el Air Way Bill, en el cual no establece cual es la tarifa aplicada, sino que indicaba que se trataba de una tarifa previamente acordada. Expuso, el 8 de octubre de ese mismo año, la parte demandada le notificó a la parte actora sobre el arribo de la mercancía a Costa Rica y procedió a informar sobre el nuevo monto del flete aéreo correspondiente a la movilización de la carga proveniente de Valencia, España. Expresó, el 10 de octubre de 2016, la gerente comercial de la parte actora se comunica con I.S.ís y K.C., ambas representantes de UPS y les presentó el reclamo vía correo electrónico por la modificación unilateral de los montos cotizados por el flete aéreo y aceptados por la parte actora el 16 de setiembre de 2016. Afirmó, UPS les indicó la existencia de un cobro de los montos por la movilización internacional de la carga por $26,356.76, no obstante, en virtud de reclamaciones planteadas, se procedió a realizar un descuento sobre el monto y cobraron $22,721.17. Adujo, el 19 de octubre de 2016, la parte actora realizó el pago y presentó un pago bajo protesta de la factura 12368. Posteriormente, se realizó el pago de tributos correspondientes para la liberación de la carga, según D.ón Única Aduanera 005-2016-494009 en la cual UPS erróneamente procede a realizar una declaración del flete aéreo por $31,340.67 cuando lo realmente cobrado y pagado fue de $22,721.17, lo que provocó que tuviera que realizar el pago de impuestos considerablemente mayores para nacionalizar mercancías, pagando ¢3,082,600 adicionales. Explicó, se realizaron varios intentos para la realización del cambio de tarifa acordada y cobros correspondientes con el fin de buscar una solución a dicha situación, al no recibir ninguna respuesta se presentó el reclamo administrativo el 08 de marzo. Basado en los anteriores hecho solicitó en sentencia de declarara: Por ello, solicita que en sentencia: "1. Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. Que en sentencia se declare que UPS SCS Costa Rica Ltda realizó una modificación unilateral al contrato y no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 323, 324, 329 y 334 siguientes y concordantes del Código de Comercio en relación con el precio del flete aéreo. 3. Que QBICO Creativo S.A. se encuentra legitimada para interponer la presente demanda y tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que le provocó UPS SCS Costa Rica Ltda al modificar el precio del flete aéreo correspondiente al transporte de los muebles plásticos de exteriores, así como aquellos resultantes por haber faltado a las obligaciones impuestas entre ellos contractual y legalmente como parte del contrato de transporte. 4. Que en sentencia se declare que UPS SCS Costa Rica Ltda debe cancelar por conceptos de a) diferencia del precio del flete aéreo entre lo cotizado y lo efectivamente pagado a UPS, la suma de quince mil setecientos noventa y ocho dólares; b) la diferencia generada al indicar un monto diferente del flete aéreo la realmente pagado en la Declaración Única Aduanera, que corresponde al monto de tres millones ochenta y dos mil seiscientos colones; y c) las pérdidas generadas en el negocio entre mi representada y Pfizer, por el incremento exponencial en el precio de los bienes, la suma de treinta mil dólares (US$30,000), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. 5. Que en sentencia se condene a la demandada al pago de los intereses legales generados por las sumas antes indicadas desde el momento en que QBICO realizó los pagos correspondientes para liberar la mercancía hasta la fecha de su pago efectivo. 6. Que se aplique el instituto de la indexación sobre el monto en este Juzgado condene a la sociedad demandada a cancelar, por concepto de capital más los daños y perjuicios e intereses. 7. Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso. La parte demandada contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal compuesto por las personas juzgadores, M.C.Q., A.F.C.órdoba A. y L.M.A.R., declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenaron en costas al vencido. Inconforme con lo resuelto QBICO Creativo S.A interpuso recurso de casación contra la sentencia.

II.- Como primer motivo manifiesta la promovente que con fundamento en la causal del ordinal 69.2.a del Código Procesal Civil, existe una errónea aplicación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Cita como conculcados los artículos 323, 329 y 348 del Código de Comercio y 188 y 205 de la Ley General de Aviación Civil. Reclama que para el Tribunal el perfeccionamiento del convenio se da cuando se emite la carta de porte. Desarrolla al respecto que eso no es cierto pues el documento tiene como finalidad acreditar la existencia del contrato de transporte aéreo internacional. A., Es incorrecto afirmar entonces que, no existe una modificación unilateral del contrato con base en la Guía Aérea, ya que como funciona con cualquier otro contrato sinalagmático las partes deben respetar las condiciones y cláusulas pactadas al momento de contratar. En este caso en específico, el contrato se perfeccionó en el momento en que QBICO acordó con UPS contratar sus servicios para la movilización de mobiliario . Asimismo, se refiere a que el precio en toda contratación debe ser determinado y no determinable, por lo que defiende que es arbitraria la actuación de UPS cuando efectuó una reconvención de los pesos de la carga a volumen métrico, incumpliendo lo indicado en el precepto 323 del Código de Comercio. Afirma, según el precepto 329 de la norma de rito, la carta porte, debe contener el precio de transporte como elemento fundamental y en el presente caso no se puso el precio previamente pactado entre las partes. Considera, al realizar la modificación del precio y no notificar una vez que recibió la mercancía a transportar, el transportista incumplió lo establecido en los artículos 323 y 329 del Código de Comercio. Finalmente se refiere a que la sentencia carece de un debido análisis con relación al tipo de documento que debe emitirse según el tipo de transporte contratado, lo cual, desarrolló en imágenes 5 y 6. En relación con el tercer agravio por el fondo, arguye violación de normas sustantivas específicamente de la Ley General de Aduanas, artículo 86, y cardinal 41.5 del Código Procesal Civil por indebida apreciación de la prueba. Después de analizar el concepto y entendimiento sobre el DUA (Declaración Única Aduanera), defiende que es incorrecto exonerar de responsabilidad a UPS de lo pretendido con relación al reintegro de la diferencia pagada al momento de presentarse el DUA. Reprocha, el criterio de que fue otra sociedad la que lo tramitó, pues al haber un aumento en el precio del flete, automáticamente hay un aumento en los impuestos a pagar. Señaló omitió por completo el Tribunal en su análisis que al contar el declarante con un flete aéreo por un momento por un monto superior al cotizado, al existir un aumento en el precio, ya que existe automáticamente un aumento en los impuestos que se tenían presupuestados pagar, por lo cual es incorrecto indicar que no hay responsabilidad de UPS en cuanto al pago de los impuestos, pues el aumento realizado incide directamente en la base que se utiliza para realizar el cálculo de los impuestos (imagen 10 del recurso). Arguye, es importante aclarar las funciones de UPS como trasportista Door to Door o puerta a puerta. Asegura, este tipo de transportistas ofrece servicios integrados de logística que involucran la planificación, organización y control del conjunto de todas las tareas que permiten llevar a cabo el traslado de mercancías desde la puerta de origen hasta que sean entregadas en el destino, dentro de estos trámites se incluye el aduanero. Critica, es contrario a lo pactado indicar que la tramitación aduanera no se encuentra dentro de los servicios ofrecidos por UPS, pues dentro del servicio contratado, corresponde al compromiso de entregar las mercancías ya nacionalizadas al consignatario, en el lugar pactado.

III.- Por la forma en la que se resuelve, los agravios primero y tercero se conocerán en conjunto. Pese a que la primera censura se formuló como una casación por el fondo directa alegándose la indebida aplicación e interpretación de los preceptos señalados; lo cierto es que, de darse lo alegado, configuraría, una casación indirecta de normas por infracción a los preceptos legales sobre valoración de la prueba. Acorde a su formulación, esta Sala estima que el meollo de lo alegado consiste en la indebida valoración de la carta porte, mediante la cual se tiene por probadas las condiciones contractuales del servicio brindado por la demanda. Respecto al tercer agravio, este si se indica que es por indebida valoración probatoria respecto a la DUA. En este sentido, indica el canon 69.2 párrafo quinto inciso a) del CPC: "Causales. [] Procederá el recurso de casación por razones de fondo, cuando se funde en: / a) Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba." Al respecto, esta Cámara, entre otras, en las sentencias números 2518-F-S1-2020 de las 10 horas 35 minutos del 10 de noviembre y 2859-F-S1-2020 de las 11 horas 20 minutos del 3 de diciembre, ambas del año 2020, amparada en lo señalado por la doctrina costarricense, en lo de interés, señaló: "[] la casación por el fondo directa es aquella en la que se alega que el fallo impugnado transgredió el derecho de fondo, ya sea por errónea interpretación, indebida o falta aplicación. En este supuesto no se produce un error o vicio probatorio. El yerro de la sentencia es en la interpretación o aplicación del derecho de fondo. Tocante a la casación por el fondo indirecta de normas por infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, se configura cuando la sentencia recurrida, al valorar la prueba, conculca, además de la normativa de fondo, la regla o valor que la ley le atribuye al medio probatorio; o cuando incurre en un vicio de lectura en la valoración de las probanzas respecto a las reglas de la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano (artículo 41.5 del CPC). El error radica en una indebida apreciación de los medios probatorios que, por efecto reflejo, ocasiona la violación del derecho de fondo. Es decir, en la indebida valoración del medio de convicción. Verbigracia, negarle el valor, pese a que la ley le confiere uno superior; o, concederle un valor superior que no tiene. También por preterir la prueba o porque se incurrió en una violación de las reglas dispuestas en el indicado precepto 41.5 íbid, carga de la prueba o valoración en conjunto de las probanzas. De igual manera, se configura el vicio cuando, exigiendo la ley un medio de prueba específico para demostrar determinado hecho o acto jurídico, las personas juzgadoras no le conceden a ese medio de convicción el valor conferido por ley o se lo conceden a otro diferente. Asimismo, cuando se le otorga valor probatorio a algún medio expresamente prohíbo por la ley para el caso. Respecto a la casación por el fondo indirecta por error en la interpretación de la prueba, consiste en variar el contenido del medio de convicción. Es decir, señalar algo que no dice, negar lo que indica, o darle un contenido o sentido contrario a la evidencia-contenido que tiene. Cuando se altera o modifica, aumentado o restringiendo, el contenido objetivo del medio probatorio. También, se presenta dicho motivo casacional cuando se arriba a conclusiones erradas por no entenderse lo que dijo el testigo o el documento o tergiversarse las conclusiones del perito. []". En esta misma línea, pueden consultarse, mutatis mutandis, los autos nos. 2709-A-S1-2020 de las 11 horas 4 minutos del 19; 2789-A-S1-2020 de las 9 horas 27 minutos; 2792-A-S1-2020 de las 9 horas 36 minutos, los dos últimos del 26, los tres del mes de noviembre de 2020 y 149-A-S1-2021 de las 14 horas 11 minutos del 28 de febrero de 2021. Como se indicó, de darse lo argüido por el casacionista configuraría una casación indirecta de normas por infracción a los preceptos legales sobre valoración de la prueba; empero, omitió indicar la norma de valor que la ley le atribuye al medio probatorio invocado como indebidamente valorado; o bien, aludir a las reglas de valoración probatoria aplicables. (En este sentido ver los fallos 2262-2021 del 16 de diciembre de 2021 y 2314-2022 del 20 de octubre de 2022, ambos emitidos por esta Sala). Esto hace que lo argüido resulte fútil a efecto de quebrar lo resuelto.

IV.- En el segundo agravio por razones de fondo, invoca violación de normas sustantivas, lo cual, especifica como una indebida aplicación del artículo 1045 del Código Civil. Concreta que es un error del Tribunal indicar que no existió ningún incumplimiento por parte de UPS respecto a sus obligaciones; bajo la idea de que la mercancía fue traída de su lugar de origen al lugar destino y que esta fue aceptada. Asevera que esa idea no formó parte de las pretensiones de la demanda. Aclara que la afectación en el caso concreto es que UPS nunca comunicó la reconvención de los pesos sin modificación considerable en el precio del flete aéreo previamente pactado. Asegura, el actuar de UPS de modificar el precio acordado entre las partes desde el 16 de setiembre de 2016, fue el que provocó los daños que devienen en una responsabilidad extracontractual según el artículo 1045 del Código Civil.

V.- El Tribunal en el Considerando I. 1) de la sentencia cuestionada, Síntesis de las alegaciones y pretensiones de las partes Parte actora, no cuestionado por la casacionista, expuso que la actora interpuso esta lite a fin de que se declare la existencia de una modificación unilateral al contrato y el incumplimiento contractual, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que indicó se le ocasionaron como consecuencia del actuar reprochable de la parte accionada. Es decir, no pretendió el reconocimiento de un incumplimiento extracontractual. De ahí que, lo argüido en los reparos en estudio resulta un argumento novedoso, no propuesto ni debatido oportunamente, por lo que esta Sala no puede conocerlo según se desprende del numeral 69.5.7 del CPC, que señala la procedencia del rechazo del recurso de casación cuando: Se refiera a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el proceso, salvo que se involucren normas imperativas o de orden público. En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del motivo.

VI.- El cuarto agravio por razones de fondo versa sobre la aplicación del artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Estimó la recurrente que se condenó injustamente a la actora al pago de las costas por haber resultado vencida. Dijo que la sentencia no analizó lo dispuesto en el artículo 73.2 sobre los presupuestos de extensión específicamente, se refirió el punto 4 de la norma. D.ó que para esta Sala la exoneración basada en la buena fe debe observarse como sinónimo de honradez y rectitud; una convicción de que se tiene un derecho legítimo atendiendo a la naturaleza misma del pleito. Al respecto, analizó que su pretensión se basa en un derecho legítimo de cobrar daños que le fueron provocados por incumplimiento de la demandada. Adicionalmente, estableció que ha actuado con corrección; que no ha presentado una demanda temeraria, y que, resultó vencida por considerar el Tribunal que la variación en el precio no fue unilateral ni arbitraria, no porque en realidad no haya existido dicha modificación.

VIII.- En relación con el alegato de la casacionista, referente a la condenatoria en costas; esta Cámara ha manifestado en reiteradas ocasiones que, sobre el tema, en procesos civiles, de conformidad con el canon 73 del CPC, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el propio numeral 73.2 del CPC, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En el caso concreto, reclama contra la condena en costas, alegando que resultó vencida porque el Tribunal considero que la variación en el precio no fue arbitraria, pero no porque no existiera una modificación en el contrato por parte de la accionada. Según analiza esta Cámara, en el presente proceso se está discutiendo un incumplimiento contractual, el cual no pudo ser demostrado por la parte actora, y por esto resulta perdidosa. Entonces, ninguna de las afirmaciones ni pretensiones de la actora fue acogida, por lo que se estima, no hay razones suficientes para aplicar la exoneración y, por el contrario, considera tal y como lo hizo el Tribunal, procede la regla procesal de condena al perdidoso. De ahí que el reparo deba de denegarse.

VII.-En consecuencia, por todas las razones señaladas, el recurso deberá declararse sin lugar. Serán sus costas a cargo del perdidoso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del perdidoso.

kquesada

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

AIQRRRX78BI61

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