Sentencia Nº 001070 de Sala Primera de la Corte, 03-07-2025
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 03 Julio 2025 |
| Número de expediente | 20-000669-0638-CI |
| Número de sentencia | 001070 |
| Año | 2025 |
| Categoría | contrato de arrendamiento |
*200006690638CI*
Exp. 20-000669-0638-CI
Res. 001070-F-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta y nueve minutos del tres de julio de dos mil veinticinco .
En el proceso ordinario formulado por GUISELLE BETULIA QUESADA DÍAZ, comerciante, quien fue reconvenida, portadora de la cédula de identidad número 107820310, quien contó con el patrocinio letrado de L.B.V., abogada, portadora de la cédula de identidad número 1 0524 0781 y del carné de colegiado número 3308 contra JOSÉ DAGOBERTO QUIRÓS CARRANZA, empresario, portador de la cédula de identidad número 103600372, quien contrademandó, representado por su apoderado especial judicial R.A.L.ópez Campos, abogado, portador de la cédula de identidad número 203950609 y del carné de colegiado número 4.218; tanto el apoderado especial judicial del demandado como la actora, respectivamente, formularon sendos recursos de casación impugnando la sentencia número 2022000058 de las 15 horas 27 minutos del 28 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los juzgadores E.C. López (ponente), R.A.D.án y R.C.U.; fue adicionada o aclarada mediante resolución de las 11 horas 15 minutos del 21 de junio de 2022, emitida por ese órgano judicial, integrado por las personas juzgadoras E.C. López (ponente), K.R.H.ández y R.C.U..
Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO
I. En síntesis, la actora reseña que en fecha 21 de abril del 2017 suscribió un contrato de "opción de venta de un inmueble", el cual aclara en su demanda, en realidad se constituyó en una opción de compra-venta, "de su finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, al sistema de Folio Real matrícula número 365119-000 y plano catastrado A-0516526-1998, con una cabida de mil cincuenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados.". Agrega que, conforme a la cláusula primera de la "opción de venta", de su propiedad del demandado segregaría un lote de setecientos metros cuadrados, con casa de habitación y un rancho, de lo cual afirma se acordó se realizaría el plano lo antes posible para inscribirlo en Catastro Nacional y que la propiedad se vendería libre de gravámenes y anotaciones, lo cual imponía como acto previo la cancelación de una hipoteca que el inmueble soportaba. Afirma, este contrato se acordó como "preliminar o preparatorio" a la venta que se realizaría una vez que el demandado levantara la hipoteca que soportaba dicho inmueble, la cual se cancelaría el mismo día de la firma de la opción de venta y con el dinero que la actora en ese acto entregaría como señal de trato. Agrega, el precio pactado fue de noventa millones de colones que se cancelaría con un pago inicial de veintisiete millones setecientos mil colones al momento de firmar la opción de compra y la diferencia, sea la suma de sesenta y dos millones trescientos mil colones, afirma la actora fueron cancelados con la entrega de un lote de tres vehículos estimados en la suma de cuarenta millones de colones, quedando un saldo por pagar de veintidós millones trescientos mil colones exactos, los cuales serían cancelados mediante la constitución de una hipoteca sobre el lote objeto de la venta y pagadera en cuotas mensuales en un plazo de quince años. Relata en líneas resumidas, que pese a que ella entregó el monto inicial por la señal de trato, así como los tres vehículos acordados, el actor incumplió con lo acordado al no cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión con el dinero de la señal de trato, lo cual afirma, ha incidido en el cumplimiento de los restantes acuerdos contractuales y razón por la cual, a la fecha no ha sido posible realizar la segregación y traspaso del terreno negociado. Señala, que desde el momento en que se suscribió el contrato la misma tomo posesión del inmueble y modificó las estructuras existentes en la propiedad, lo cual le generó gastos no menores a diez millones de colones "de las cuales el demandado pretende apropiarse al no hacerme el traspaso de la forma convenida.". Agrega finalmente y como antecedente relevante, que dos días antes de la firma de la opción de venta realizada el 21 de abril del 2014 había suscrito un contrato de arrendamiento sobre la misma propiedad, el cual se dejó sin efecto con la firma de la opción, sin embargo el actor de manera fraudulenta según decir de la actora, lo llevó a ejecución en la vía sumaria de desahucio pretendiendo que la desalojen de la propiedad. Si bien en su demanda originalmente la actora incorporó pretensiones primeramente orientadas a pedir la resolución del contrato y subsidiariamente a cumplir de manera forzosa la obligación de venta del inmueble, así como al cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento de la parte demandada; posteriormente ante la prevención del despacho, la actora reordenó sus pretensiones en los términos del memorial presentado en fecha 17 de noviembre del 2020, determinando como pretensión principal el cumplimiento de manera forzosa de lo pactado, sea la segregación y traspaso del lote en los términos convenidos y de manera subsidiaria, la resolución del contrato, en ambos casos con daños y perjuicios. Luego del traslado de rigor, el demandado se opuso y, en lo de interés, interpuso las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual. En lo medular, el demandado acepta la existencia del contrato denominado de opción de venta, pero aclara desde su perspectiva varios aspectos; lo primero es que a su entender el plazo contractual ya esta vencido y que la actora ha permanecido en posesión del terreno pero a título de arrendataria, por cuanto antes de firmar el contrato de opción de compra venta, ambas partes habían firmado un contrato de arrendamiento de la finca total relacionada, contrato que a su entender no se modificó con el posterior de opción de venta. Agrega que el plano requerido para la segregación lo confeccionó dos veces pero que los mismos caducaron ante los incumplimientos de la parte actora. Al respecto indica que si bien la señora Quesada Díaz entrego el monto acordado como señal de trato y con el cual se cancelaría la deuda hipotecaria que soportaba el inmueble en cuestión inscrita al Tomo: 570 Asiento: 80484, la cancelación no se pudo realizar por cuanto al momento de llegar al banco la actora no logró acreditar la procedencia del monto entregado en dólares y en efectivo, razón por la cual el dinero no se bancarizó y por ende tampoco se canceló con dicho dinero la deuda hipotecaria. Agrega que tampoco es cierto que el acuerdo fuera que la actora entregaría tres vehículos por un valor de cuarenta millones de colones, sino que se trataba de un lote de seis vehículos, de los cuales la actora solo entrego tres y únicamente traspaso formal y legalmente dos, pues el tercero nunca se pudo traspasar. Afirma que en virtud del incumplimiento de la actora en cuanto a la entrega y traspaso del lote de seis vehículos y en cuanto al dinero entregado en señal de trato, -que no se pudo bancarizar-, quedó liberado de sus obligaciones contractuales y por ende, a su entender, el dinero entregado en señal de trato quedo en su exclusiva propiedad como indemnización de daños y perjuicios. Señala que tampoco es cierto que se hubiera acordado que la actora realizaría pagos mensuales del saldo del precio acordado y que los pagos que por algún tiempo realizó la actora correspondían al pago de las mensualidades del arrendamiento de toda la finca, mismo que se pacto en contrato "autónomo e independiente" del de opción de compra venta, por lo que ambos nunca se relacionaron ni se afectaron entre si. Solicita que la demanda sea rechazada en todos sus extremos petitorios y que se imponga la condena en costas a la parte actora. Presentó reconvención contra la actora en la que pretendió que se declare que los contratos de arrendamiento y de opción de compraventa son autónomos e independientes, que el contrato de opción de compraventa no modificó ni alteró de forma alguna el de arrendamiento y que los dineros pagados por la actora durante el período de abril del 2017 a junio del 2020 lo fueron por concepto de pago de renta. Asimismo, que se declare que el contrato de opción de compraventa quedó resuelto por los incumplimientos de la actora reconvenida y que por ende el dinero entregado al reconventor en calidad de señal de trato, quedará a favor de éste como indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución contractual.De igual manera solicita que se condene a la actora al pago de daños y perjuicios. Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene el cumplimiento forzoso del contrato de opción de compraventa, ordenando a la actora reconvenida a cancelar todos los montos que contractualmente estaba obligada a pagar y entregar y traspasar formalmente el lote de cuatro vehículos faltantes para completar el lote de seis vehículos acordados. A. igualmente a esta pretensión subsidiaria las pretensiones para que declare que los pagos mensuales realizados por la actora durante el período de abril del 2017 a junio del 2020 lo fueron por concepto de pago de renta y que se condene a la actora al pago de daños y perjuicios. El Tribunal dispuso lo siguiente: De conformidad con lo expuesto y dicho, así como apoyos de doctrina, jurisprudencia y normativa citada, en cuanto a la demanda se rechazan las excepción de contrato no cumplido, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual interpuestas por el demandado reconventor respecto de la demanda. Se acogen las excepciones de contrato no cumplido y falta de derecho interpuestas por la actora reconvenida respecto de la reconvención instaurada por el demandado Q.ós C.. Por todo lo expuesto parcialmente con lugar se declara la demanda interpuesta por GUISELLE QUESADA DÍAZ en contra de JOSÉ DAGOBERTO QUIRÓS CARRANZA para que se entienda denegada en los aspectos que no se conceden expresamente. Se acoge la pretensión principal identificada como número 1, se condena al demandado Q.ós C. a cumplir con la venta del lote convenido en el contrato suscrito entre las partes, lo cual implica que el demandado deberá realizar la cancelación del crédito y consecuentemente de la hipoteca que fuera garantizada con el inmueble matrícula 365119-000 propiedad del demandado Q.ós C. inscrita al Tomo: 570 Asiento: 80484, donde figura como acreedor el Banco Nacional de Costa Rica, en caso de que esta aún no haya sido cancelada a la fecha; para posteriormente realizar la respectiva segregación y traspaso del lote de terreno convenido en el contrato que dio base a este proceso, para lo cual la actora estará en obligación previamente, de realizar formalmente el traspaso del vehículo Volkswagen Amarok placa CL261045 libre de gravámenes, para lo cual se concede un plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo. Igualmente quedarán las partes obligadas, conforme al tenor del contrato y de acuerdo a lo que ha determinado en este fallo, a que, concomitante a la escritura de segregación y traspaso del lote en cuestión, deberán constituir una hipoteca a favor del demandado Q.ós C. para garantizar el saldo pendiente de cancelar de los veintidós millones trescientos mil colones, previa rebaja del monto de capital que ya fue abonado por la actora mediante depósitos bancarios, saldo que habrá de determinarse en posterior etapa de ejecución, donde se habrá de escindir de los montos pagados por la actora, cuanto corresponde a abono a capital y cuanto a intereses. Respecto de dicho saldo se entiende que la actora deberá continuar haciendo los abonos conforme a la periodicidad y el plazo fijado el contrato de opción de venta del inmueble, teniendo a la vista que conforme al tenor del contrato y lo preceptuado por el artículo 773 del Código Civil, beneficia a la actora el plazo estipulado para el pago de dicho saldo. De la misma forma se indica, que en caso de que por alguna razón, la actora no pueda realizar el traspaso del vehículo placa CL261045 libre de gravámenes al actora, deberá cancelar al demandado el valor de dicho vehículo, cuyo valor deberá ser determinado pericialmente en etapa de ejecución para rebajar la depreciación por el uso que le haya dado el demandado durante todo el tiempo que lo ha tenido en su poder. En cuanto a la pretensión Subsidiaria que planteo la actora para que se declare la resolución del contrato, y dado que se esta acogiendo la pretensión principal orientada a la ejecución forzosa del mismo, resulta improcedente la pretensión subsidiaria planteada, la que por ende se rechaza. Sin lugar se declaran las pretensiones principales de la reconvención instaurada por J.é D.Q.ós C. en contra de G. Quesada Díaz, pero se acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de dicha reconvención, específicamente en cuanto solicita se ordene la ejecución forzosa del contrato, lo cual se acoge en el entendido de que igualmente se subsume dentro de la pretensión principal de la demandada que igualmente se esta acogiendo en este fallo, para entenderse rechazada en cuanto a los demás puntos de dicha pretensión subsidiaria. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.- Esta Sala, en su auto no. 002493-A-S1-2022 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós, admitió para estudio, por voto de mayoría, únicamente el segundo motivo de la disconformidad de la parte actora.
II. En su única censura admitida para análisis señala lo siguiente. Acusa, lo dispuesto por el Tribunal no se ajusta al mérito de los autos y la aplicación del artículo 72.2.3 del CPC . En su criterio, lo fallado resulta una aplicación machotera, se limita el Tribunal a señalar, que acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de la reconvención, sin hacer un razonamiento debidamente fundamentado tal como lo exige el artículo 73.2. del código supra indicado. Asegura, fue ganadora indiscutible del proceso y en consecuencia la otra parte la perdedora y en ese tanto, obligada al pago de costas, conforme al artículo 73.1 del CPC. Combate lo resuelto por el Tribunal en el tanto estimó: en lo medular de este fallo se esta acogiendo tanto la pretensión principal de la demanda, como parcialmente la pretensión subsidiaria de la reconvención, orientadas ambas al cumplimiento forzoso de lo pactado contractualmente, y dice, una simple lectura de la reconvención formulada por la parte demandada, permite demostrar que los términos de la pretensión subsidiaria son absolutamente diferentes a los planteados por la actora, pues aunque tienen en común el cumplimiento forzoso, difieren en su esencia y objetivos. Asegura, no existe relación alguna entre la pretensión de la parte actora y la pretensión formulada en la reconvención por el demandado, es más, sin lugar a duda se puede decir son excluyentes una con la otra. Finalmente destaca, la doctrina del artículo 73.1 del Código Procesal Civil, establece que en toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará a la persona vencida al pago de las costas y acá no puede existir duda alguna que el perdedor fue el demandado D.Q.ós C..
III. Tocante a la repercusión económica de la actividad procesal, el artículo 73 del Código Procesal Civil establece: 73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. 73.2 E.ón. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando: 1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas. 2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido. 3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones. 4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes. (&). Del precepto se extrae que la imposición de las costas a la parte vencida en el proceso es una consecuencia necesaria, en tanto la contraparte -victoriosa- fue sometida a la necesidad de entablar un proceso, o defenderse en él, para el resguardo de sus derechos. Esto parte de la consideración elemental de que la actividad judicial supone gastos y erogaciones, ante lo cual el legislador estableció que el vencido deba sufragar, además de los propios, los de su contraparte, que fue a quien, a la postre, amparó el Derecho. Precisamente por ello la exoneración del pago de las costas es una facultad excepcional que permite -no obliga- vadear esa regla general, de modo que el perdidoso sólo cubra sus propios gastos bajo determinados supuestos específicos, que deben ser examinados y justificados si se opta por la exención, en tanto implican que su contendiente, pese a ser vencedor en la contienda, deba asumir los gastos que realizó para la defensa de sus derechos. En el caso en estudio, con fundamento en el canon 73.2.3 del CPC, los jueces estimaron en cuanto a la repercusión económica de la actividad procesal que: se está acogiendo tanto la pretensión principal de la demanda, como parcialmente la pretensión subsidiaria de la reconvención, orientadas ambas al cumplimiento forzoso de lo pactado contractualmente, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En suma, apreciaron los jueces un vencimiento recíproco en el tanto hubo pretensiones acogidas tanto de la parte actora como de la demandada reconventora, con lo cual concuerda esta Sala, independientemente de que la ejecución forzosa pretendida por ambas partes sea excluyente entre sí. Dado que lo que interesa es que ambas partes resultaron vencedoras en parte en sus pretensiones, tal y como ocurre en los autos, por lo que el reproche no es de recibo y habrá de denegarse. A tenor de lo dispuesto en el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, corresponderá a la parte recurrente sufragar -también- las costas generadas con el ejercicio de esta instancia procesal.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la parte actora, a cuyo cargo quedarán las costas generadas con su ejercicio.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
Documento Firmado Digitalmente
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