Sentencia Nº 001211 de Sala Primera de la Corte, 17-08-2021

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia001211
Fecha17 Agosto 2021

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Exp. 16-007625-1027-CA

Res. 001211-C-S1-2021

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y uno minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno .

En proceso de conocimiento de BANANERA DEL TÉRRABA S.A. representada por Dr. R.G.V. contra el ESTADO, representado por el Procurador L.D.F. Zúñiga y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el licenciado G.J.énez O., el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechazó la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por el Estado. Dicha parte presentó inconformidad contra lo resuelto, por lo que se conoce el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso de conocimiento, donde solicita se declare: A) Al momento del remate de la finca de la provincia de P., matrícula 6-82763-000, esta soportaba una anotación de contrato de arrendamiento inscrito al torno 395 y asiento 7961. B) Al adjudicarse la finca 6-82763-000, lo hizo con conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento donde Bananera del Térraba S.A luce como arrendataria, tanto por la publicidad registral del asiento mencionado, como por conocimiento directo de la existencia y discusión de dicho convenio y sus alcances. C) La condición de causahabiente del Banco Nacional de Costa Rica, respecto de la finca 6-82763-000, adquirida mediante venta forzosa de Coopalca del Sur S.A como causante. D) La obligación del Banco Nacional de Costa Rica, de soportar la ejecución del contrato de arrendamiento, a favor de la actora, así como la aplicación de la cláusula sexta, respecto de la suspensión y prórroga del plazo a raíz de la invasión de precaristas que sufre el inmueble. E) La obligación del Banco Nacional de Costa Rica de sujetarse por completo a los alcances del contrato de arrendamiento con base en lo previsto en el artículo 1153 del Código Civil. F) Se ordene al Registro Público volver a inscribir el asiento registral del contrato de arrendamiento suscrito entre Coopalca del Sur R.L y Promotora Industrial Limonense S.A (hoy Bananera del Térraba S.A), durante todo el tiempo que se extienda su plazo, en aplicación de la cláusula secta del contrato y lo que se decida en el proceso ordinario n.º 02-000199-0419-AG. G) Ordenar al Banco Nacional de Costa Rica poner a la actora en posesión de la finca 6-82763-000, en su condición de arrendataria el fundo, por todo el tiempo que se extienda el contrato suscrito a tenor de lo dispuesto en la cláusula sexta de dicho negocio jurídico. H) Se obligue al Banco Nacional de Costa Rica, a que si pretende la declaratoria de extinción del contrato de arrendamiento a favor de Bananera del Térraba S.A deberá acudir a la vía procesal respectiva, sea un proceso de desahucio, un litigio ordinario o bien suceder a Coopalca del Sur R.L como actora en el proceso N°02-000199-0419-AG, por haber adquirido el objeto litigioso de este asunto, soportando la anotación de contrato de arrendamiento. I) Condenar al Banco Nacional de Costa Rica al pago de ambas costas del proceso. Luego, en calidad de pretensiones materiales subsidiarias (en caso de que no se ordene la reinscripción del contrato de arrendamiento en el asiento registral de la finca 6-82763-000, ni se obligue al Banco Nacional de Costa Rica a respetar los alcances de dicho acuerdo de arrendamiento), se solicita determinar lo siguiente en sentencia: A) Que la conducta desplegada por el juez J.G.érrez V., en proceso hipotecario, expediente n.º 98-022723-0170-CA fue contraria a derecho, por cuanto quebrantó de manera grave el ordenamiento jurídico, al ordenar la cancelación del asiento registral del contrato de arrendamiento, cuya arrendataria era Bananera del Térraba S.A. B) Que la conducta desplegada por el juez J.G.érrez V. generó responsabilidad civil en contra del Estado por los menoscabos patrimoniales causados a la sociedad actora. C) Que el Estado es responsable solidario por la conducta realizada por el juzgador G.érrez V. en el ejercicio de su cargo como juez de la República y su actuación anómala en el proceso hipotecario mencionado. D) Se condene al Estado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la sociedad actora. Estos consisten en el daño patrimonial directo generado a partir de lo invertido en el inmueble y el gasto que representa la pérdida de la prórroga del plazo del contrato de arrendamiento. Luego, el daño a la imagen de la sociedad actora, a partir de lo dispuesto en cuanto a la pérdida de su convenio para arrendar. Por último, el lucro cesante por la ganancia neta dejada de percibir, una vez reinstalada en el predio, sin los precaristas que actualmente lo invaden, por todos los años que, por suspensión y prórroga, aún le quedan por disfrutar en el inmueble. Los montos de lo anterior se determinarán, pericialmente en la etapa de ejecución de sentencia, por tratarse de obligaciones de valor. E) Se conde al Estado al pago de las costas personales y procesales generadas por el litigio.

II.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución no.1275-2019-T de las 15 horas 45 minutos del 18 de julio de 2019, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia, señaló: Independientemente de cualquier argumento que las partes utilicen en este asunto para fundamentar sus posiciones ante este Tribunal, basta con el hecho de que los demandantes hayan interpuesto la presente acción judicial en contra de la Administración Pública para habilitar la competencia de este Tribunal, salvo las excepciones que constitucionalmente se hallan establecido en aras de resguardar otros ámbitos competenciales, tesis claramente establecida por la Sala Constitucional en su sentencia número 2010-9928 de las 15:00 horas del 09 de junio de 2010. El Estado, manifestó su inconformidad contra lo resuelto, consideró En nuestro criterio, la decisión pretirió el artículo 1 de la Ley 8508, que exige este de por medio una función administrativa para acudir a esta jurisdicción. Y como consta en autos, ninguna de las pretensiones principales se refiere a conductas sujetas al derecho administrativo y las relaciones jurídico-administrativas por lo que se conoce el asunto en consulta ante esta Sala.

III.- En este proceso se discute si debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa o agraria. Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia material, así como, la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: ...la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: () b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios () f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. Ahora bien, en el presente asunto estamos ante un proceso ordinario contra una empresa pública, lo cual se enmarca dentro del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, se encuentra como demandado el Estado, al cual, según se desprende de las pretensiones subsidiarias, se solicita una supuesta responsabilidad, por la tramitación de un proceso judicial. Esta Sala ha indicado en anteriores pronunciamientos que: El tema de la responsabilidad del Estado se encuentra regulado a nivel constitucional, en tutela, al menos, de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares. A partir de lo anterior, no cabe duda que este es un aspecto que integra la función jurisdiccional encomendada al Poder Judicial en la Carta Magna, y la cual, resulta consustancial a la sede contencioso-administrativa... (Resolución no. 000648-C-S1-2017 de las 10 horas 22 minutos del 15 de junio de 2017). De lo transcrito, se concluye; las actuaciones u omisiones jurisdiccionales, se encuentran reguladas, por lo que nada obsta, que sea la jurisdicción Contencioso-Administrativa, a quien corresponda la revisión de la posible existencia de actuaciones u omisiones por parte del Estado en su actividad jurisdiccional. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. LGARCIAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Alberto López González

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Documento Firmado Digitalmente

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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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