Sentencia Nº 001237 de Sala Primera de la Corte, 19-09-2024

Fecha19 Septiembre 2024
Número de expediente17-008361-1027-CA
Número de sentencia001237
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj

Exp: 17-008361-1027-CA

Res. 001237-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro .

Proceso de conocimiento interpuesto por C.E.G.V., representada por J.J.ín V.S., en contra del CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), representada por D.M.C.órdoba G. y Óscar E.R.A., el ESTADO representado por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), representado por R.P.B., y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por Marco Vinicio Álvarez M.. Se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora y la Municipalidad de San José, en contra de la resolución Núm. 86-2021-IV de las 14 horas con 55 minutos del 29 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta.

Redacta la magistrada R.M..

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso de conocimiento en contra del CONAVI, el Estado, el AyA, y la Municipalidad de San José, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la finalidad de que se condene al CONAVI, o, de manera subsidiaria al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a la Municipalidad de San José, de manera individual a una o a dos, o a todas las entidades demandadas en conjunto, I. al pago de la diferencia indemnizada en el valor real del vehículo destruido por tres millones de colones, II. el pago de los seis meses en que no pudo dedicarse a su trabajo de cuidado de ancianos por los efectos dolorosos de sus lesiones, costo de transporte y alimentación en cada cita en la clínica del INS, III. el pago por el daño moral sufrido a través de sus lesiones, el dolor causado por los golpes sufridos en vuelco del vehículo, lesiones en cabeza, cuello, ambos hombros, mano izquierda, cintura, abdomen ambos muslos, pie derecho y cefalea permanente con mareos, equimosis en el tercio distal de la clavícula con dolor local y en mano izquierda, edema en el dorso a nivel de 4° y 5° metacarpo, dolor general en todo el cuerpo, Cervicalgia por latigazo (a nivel de vértebras cervicales), que requirieron tratamiento con antiinflamatorio y analgésicos por tres meses, más veinte días de incapacidades, sumado al proceso inflamatorio que puede producir dolor y edema por tiempo indefinido, de unos 8 meses a un año, IV. el pago por el daño moral por los efectos emocionales y traumáticos sufridos por el accidente que se manifestaron en padecimientos de dificultad para dormir, pesadillas, falta de apetito, llanto recurrente, pensamientos intrusivos, episodios ansiosos, estado de hiperexitación, sensación de inseguridad y miedo a manejar o salir a la calle y dificultad para trabajar por el dolor en los dedos, requiriendo tratamiento de Sertralina Vo 50 Mg Hs y de Difenhidramina Vo 50 Mg Hs por tres meses, con secuelas a la fecha que me impiden volver a circular por la misma calle, a lo que se tuvo que sumar tratamiento psicológico simultáneo por reacción depresiva ansiosa por estrés postraumático, con un tratamiento a lo largo de seis meses (eventualmente y sujeto a resultado de la prueba pericial, monto a determinar, ante una eventual incapacidad parcial temporal o permanente en el uso de la mano izquierda). Por su parte, los demandados contestaron de forma negativa la demanda, y en términos generales opusieron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario incompleto (resuelta interlocutoriamente), falta de derecho, cosa juzgada, y falta de legitimación pasiva. El Tribunal integrado por los jueces J.R.C., Elías B.G.ómez e Iván Salas Leitón, mediante resolución Núm. 86-2021-IV de las 14 horas con 55 minutos del 29 de julio de 2021, rechazaron la excepción de cosa juzgada. Respecto al CONAVI, el Estado y AyA, declararon una falta de legitimación ad causam pasiva, declarando sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas. En lo atinente a la Municipalidad de San José, rechazaron la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, y consecuentemente declararon parcialmente con lugar la demanda concediendo expresamente lo siguiente: i) Deberá el ente municipal capitalino, pagar a la aquí actora, la suma de un millón setecientos mil colones -¢1.700.000- por concepto de daño moral subjetivo derivado de las lesiones corporales sufridas. ii) Igualmente deberá la Municipalidad accionada cancelar a la demandante, la suma de tres millones cuatrocientos mil colones - ¢3.400.000-, por concepto de daño moral subjetivo derivado de los efectos emocionales y traumáticos experimentados. iii) Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de ambas costas de este Proceso a favor de la aquí actora. Inconformes, tanto la parte demandante como la Municipalidad de San José, formularon recurso de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.

Recurso de casación de C.E.G.V..

II.- El casacionista alega un motivo procesal, y tres por razones sustantivos. En cuanto al reparo procesal, señala, indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso. Estima, se le dejó en indefensión al omitirse analizar la procedencia y/o validez de la prueba alegada y aportada oportunamente (los cuales se detallarán en los motivos sustanciales). Como motivos de casación por violación a normas sustanciales, el primero de ellos, apunta, indebida valoración y preterición probatoria. Indica, el CD probatorio aportado al proceso, las imágenes 24 a 35, 38 y 26 del expediente judicial, así como los documentos de referencia sobre las ventas de vehículos usados, acreditan que su automóvil tenía un valor superior al monto concedido por la póliza vehicular, sin embargo, esa prueba se ignoró por el Tribunal. Igual escenario sucede con los hechos relacionados con los ingresos de la accionante. Para ello, aportaron pruebas documentales identificadas como prueba "g, y la declaración de la señora M.I.G.V. (hermana de la accionante). El Tribunal razonó que la certificación del Contador Público Autorizado no es prueba suficiente para demostrar lo anteriormente dicho. Agrega que, si bien la certificación por sí solo no logra demostrar la actividad y los ingresos de la demandante, lo cierto es que, ambas pruebas (certificación y testimonial) resultan congruentes entre sí, y con ello lograba demostrar la actividad laboral y su remuneración. Igualmente sucede con la incapacidad por espacio de 6 meses para ejercer la actividad de cuido de adultos mayores, y para ello se ofrecieron las siguientes pruebas: epicrisis, certificación del expediente médico de Clínica del Instituto Nacional de Seguros, así como la declaración testimonial de la señora M.I.G.V.. No obstante, la anterior prueba fue preterida por los juzgadores. La sentencia señala que la accionante no sufrió una incapacidad temporal conforme al Dictamen Médico Legal Nro. 2016-0001979 del día 27 de octubre de 2016, emitido por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), el cual señala una incapacidad únicamente de días, sin embargo, este Dictamen es anterior al elaborado por el médico del INS. En este último Dictamen, se señala que la demandante aqueja aún dolor en su mano izquierda, lo que conllevó someterse nuevamente a terapia y tratamientos. Luego, argumenta, los juzgadores no concedieron el daño moral pretendido, dejando de analizar la factura de Red Salud del INS, así como la prueba documental visible a imagen 37 del expediente judicial, los cuales acreditan las citas ante psiquiatría, y la gravedad del daño. En cuanto a la valoración por las lesiones físicas, el Tribunal realiza una estimación prudencial, no obstante, a criterio del casacionista, esa valoración pudo ser superior, ya que existía prueba que lo respaldaba, como lo es la epicrisis, la certificación del expediente médico de la Clínica del Instituto Nacional de Seguros, la declaración testimonial de M.I.G.ález V., los cuales acreditan los 6 meses de padecimientos de la demandante. Segunda causal, alega, hechos demostrados o indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Agrega, la prueba mencionada en el razonamiento anterior, contradice los siguientes hechos: I. hecho indemostrado Nro. 1 y el hecho demostrado número 24, correspondientes al valor de mercado del vehículo propiedad de la actora, al momento que acaeció el accidente, II. hecho indemostrado núm. 6, relacionado con los ingresos de la accionante, III. hechos indemostrados número 7 y 8, y hecho demostrado 25, sobre el periodo de incapacidad de 6 meses para ejercer su actividad laboral, y IV. hechos probados número 17, 23, 24, 25 y 27, en el tanto se logró acreditar la gravedad del daño moral en su carácter emocional. Tercer y último agravio, manifiesta indebida aplicación y/o interpretación de la norma. Expresamente señaló: como fundamento jurídico de la demanda, la Ley 7798 de 30 de abril de 1998, de C.ón del Consejo de Vialidad (CONAVI), en concreto se invocó el artículo 1, que le asigna al CONAVI, la construcción y conservación de las carreteras de la red vial nacional, incluyendo de manera específica el buen estado de las vías, de modo que se garantice un servicio optimo al usuario () T.én se alegó el artículo 2do., que declara la conservación vial actividad ordinaria de servicio público prioritario e interés nacional y el artículo 4, incisos a. Finalmente se fundamentó la demanda en el artículo 24 ibidem, en cuanto a que en toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución. Señalamos que la sentencia impugnada omitió toda consideración a la dicha normativa, la que se debió analizar en relación a determinar la entidad responsable de la indemnización por mal funcionamiento del servicio público, en relación con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, que hace a la Administración responsable por su funcionamiento anormal o ilegal.

Recurso de casación de la Municipalidad de San José.

III.- El Ente Territorial procede a exponer su recurso de casación sin detallar ni limitar los tipos de agravios, sean estos procesales o sustantivos, sino, realiza una extensa descripción general de lo que estima erróneo en la sentencia impugnada. A modo general, señala, el análisis hecho por el Tribunal resulta erróneo y parcial, ya que no integra adecuadamente el marco normativo y la jurisprudencial. No resulta admisible la mera indicación respecto a que, las Municipalidades deben responder por la construcción, mantenimiento y funcionamiento adecuado de los alcantarillados pluviales. Advierte, no existe un solo artículo en el ordenamiento jurídico que respalde lo expuesto por el Tribunal. Los juzgadores excluyen de toda responsabilidad a la entidad rectora en la materia relacionada al recurso hídrico, y optan por condenar al Municipio de manera exclusiva, limitándose a indicar que se trata de un alcantarillado pluvial, lo cual resulta inexacto. Añade, lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo resulta contrario a lo señalado por la Sala Constitucional -sin mencionar que dijo la Sala, o bien, el antecedente judicial-. Además, ignora por completo lo indicado por el Ingeniero K.E.S.C.d.C., quien indicó que las aguas que corrían en la alcantarilla donde se produce el percance, son competencia clara y exclusiva de AyA. Luego, hace énfasis en un criterio emitido por la Procuraduría General de la República (PGR), quien distingue entre el régimen funcional y competencial de una ruta cantonal a una nacional. Insiste, la construcción, reparación, ampliación y mantenimiento de los drenajes pluviales sobre rutas nacionales, son competencia exclusiva del CONAVI. Informa además, conforme a la prueba documental admitida, y la testimonial evacuada (Ing. K.S.C., minuto 9), el drenaje pluvial de la Ruta Nacional Nro. 39 fue construido por le empresa MECO, a quién se le adjudicó a través de una Licitación Internacional promovida por CONAVI. Además -reitera-, por el drenaje en el que se produjo el accidente, corrían aguas pluviales combinadas con aguas negras, lo cual implicaría que AyA era el competente de manera exclusiva. Afirma también, la empresa MECO fue la responsable de la construcción y mantenimiento de la vía, incluyendo el sistema de alcantarillado pluvial, por lo que contaba con pólizas y garantías para responder por cualquier daño a terceros. Posteriormente, aduce errónea valoración de la declaración del testigo A.J.énez L., ya que no es cierto que existiera un simple comentario del Oficial de Tránsito, pues el mismo se respalda por el parte oficial y el croquis que levanta en el sitio, producto de su labor, experiencia y cargo que ocupa. Agrega: la actora manifiesta que transitaba a 80 Km/h; es decir, según su dicho (leer demanda) espera que se crea que tuvo tiempo para observar el indicador de velocidad al momento del accidente para determinar la velocidad a la que venía, ver que veían motocicletas, pero no tuvo tiempo para oprimir el pedal del freno y evitar el accidente. Considera esta representación que, ante la aparatosa descripción de los hechos, la distancia a la que quedó el vehículo respecto a la alcantarilla, la distancia que mantenía del camión que transitaba delante de ella (25 metros viajando a 80 km/h), es claro que el vehículo iba a exceso de velocidad () A 80 kilómetros por hora se avanzan 22.222 metros por segundo, de manera que el tiempo de reacción de la actora tras ver claramente el obstáculo, es de un segundo y fracción, tras circular a tan solo 25 metros de distancia del camión que circulaba delante de ella (así se acreditó en el proceso con las declaraciones); ello a pesar que una forma simple de mantener una distancia razonable es mantener una distancia de 4 segundos respecto al vehículo que circula adelante. Cuatro segundos de distancia (88.888 metros a 80 km/h) le hubiera permitido a la actora frenar y detener completamente el vehículo sin poner en riesgo su vida y la de los demás; sin embargo, no le dio tiempo ni tan siquiera para oprimir el pedal de freno y detener su vehículo, lo cual hace evidente que conducía sumamente cerca del vehículo delante de ella. Luego rebate el tema de la prueba diligenciada por el Tribunal que, aunque fue tramitada, no fue incorporada al expediente, señalando posteriormente los juzgadores, que esa prueba no es relevante para el proceso (situación tributaria de la actora ante el Ministerio de Hacienda). Luego señala que el daño moral es uno solo, y como tal debe cuantificarse y estimarse de manera global. Además, advierte, la voluntad del Tribunal fue no incluir en el proceso a la empresa MECO, por lo que el Municipio debe ser exonerado de toda responsabilidad. Por último, considera que, omitir pronunciamiento respecto a la excepción de falta de derecho opuesta por el CONAVI, da lugar para declarar con lugar el recurso de casación, procediendo a casar o anular la sentencia impugnada, al ser esta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

IV.- En lo de interés, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, señaló: puede observarse la Declaración Jurada rendida por quien demanda, visible a imágenes 45 a 46 del expediente, en la cual expresamente manifiesta bajo la gravedad del juramento -lo que de pasó valga decir, no ocurre en una Declaración Indagatoria-, que se dedicaba al cuido de adultos mayores. M.ón la anterior, que fue respaldada por la testigo M.I.G.ález V., hermana de la actora, cuando al ser consultada en Juicio sobre si conocía a qué se dedicaba su hermana, manifestó sin titubear -sea con total seguridad-: "C.E. no es profesional, cuida personas adultas mayores para ganarse la vida". A lo que agregó, que se trataba de un trabajo con horario fijo. Posteriormente indicó, que al momento del accidente su hermana tenía a cargo unos señores mayores que atendía en Sabanilla. Lo así dicho tanto por la actora como por la citada testigo, resulta congruente con lo indicado en cuanto a la actividad de la demandante por el Contador Público Autorizado R.J.C., en la Certificación emitida por el mismo, que si bien como se verá, no constituye prueba suficiente para acreditar los ingresos de quien acciona, ciertamente se erige como un elemento de convicción más, que aunado a los 2 previamente indicados, permite tener por demostrado a qué se dedicaba la accionante al momento del percance. Ahora bien, pese a ello, sea a que ha sido acreditada la actividad a la cual se dedicaba la accionante cuando acaeció el accidente, conforme fuera indicado en el Considerando relativo a los hechos no probados, en la especie se ha tenido por indemostrado, que con ocasión del percance sufrido, la actora se haya visto imposibilitada por espacio de 6 meses para ejercer su actividad de cuido de Adultos Mayores. Siendo ello así, pues no existe prueba médica idónea que acredite tal circunstancia, la Certificación de Contador Público Autorizado que aporta la actora para cuantificar el extremo reclamado carece de relevancia y por tal razón de innecesario análisis en cuanto a su contenido. No obstante ello, sin perjuicio de lo así señalado, ha de recordarse que ese tipo de certificaciones en modo alguno constituye plena prueba para casos como el que nos ocupa () Aunado a lo hasta aquí señalado, se ha tenido por demostrado que las incapacidades que en su momento le fueron otorgadas a la demandante con ocasión del accidente no superaron en conjunto los 20 días. Circunstancia la anterior, que permite concluir razonablemente, que a criterio médico la accionante sí estaba en capacidad de realizar sus labores habituales () en la especie no se cuestiona que el accidente haya producido lesiones a quien demanda, mismas que si bien no ameritaron su traslado al Hospital ni una incapacidad como la reclamada de 6 meses, ciertamente si le generó consecuencias corporales que ameritaron su incapacidad por varios días, llegando a requerir hasta un día de terapia física -20 de enero de 2017-, todo lo cual se tuvo por debidamente acreditado en la especie () habiendo sido demostrado que la actora requirió de atención tanto Psicológica como P.átrica, siendo incluso incapacitada por esta última Especialidad Médica del Instituto Nacional de Seguros con ocasión del accidente sufrido, resulta razonable presumir que tales tratamientos obedecieron a que la misma experimentó un impacto negativo en su psiquis, con las consecuencias ya ampliamente explicadas en el apartado anterior, lo que se confirma con las manifestaciones de la testigo M.I.G.ález V. -hermana de la demandante-, quien indicó en Juicio que lloró mucho espontánea y constantemente, así como que tuvo problemas para dormir () En cuanto a este extremo petitorio, nótese que existe en autos el dictamen médico legal No. 2016-0001979 del 27 de octubre de 2016 emitido por el Departamento de Medicina Legal del OIJ, el cual señala como parte de sus conclusiones lo siguiente: "1. Lesiones: Accidente de tránsito can contusiones simples. 2. Incapacidad temporal: DIEZ (10) DÍAS a partir de la fecha de los hechos en estudio. 3. Las lesiones sufridas tienden a la curación sin dejar secuelas funcionales." Tal y como puede apreciarse a partir de lo transcrito, las lesiones que sufrió la actora fueron catalogadas como simples que tienden a sanar sin secuela funcional alguna. Siendo ello así y habiéndose tenido por indemostrado que como una consecuencia del accidente sufrido por la demandante, la misma haya quedado con una incapacidad parcial temporal o permanente en el uso de su mano izquierda, lo procedente es rechazar este pedimento, como en efecto se dispone.

V.- En cuanto al recurso de casación de C.E.G.V., si bien la casacionista señala un motivo de casación de índole procesal, y tres sustanciales, lo cierto del caso es que, tanto el agravio procesal como los dos primeros sustantivos, los correlaciona a un mismo análisis, sea una indebida valoración y preterición probatoria, lo cual, a su criterio, generó contradicción con los hechos probados y no probados de la sentencia, y violación a su derecho de defensa y debido proceso. A modo general, señala haber presentado un CD con prueba documental, donde se acredita que el vehículo producto de la colisión, tenía un valor tributario de siete millones cuatrocientos diez mil colones (un millón cuatrocientos mil colones más de lo estimado en la póliza de vehículos). Sumado a ello, existió prueba documental donde se detalla las ventas de vehículos similares, y se reflejan por montos superiores, sin embargo, a criterio de la recurrente, esa prueba fue ignorada por los juzgadores. De interés, el Tribunal señaló lo siguiente: Tal y como fue indicado en el elenco de hecho probados, producto de la póliza que la actora tenía suscrita con el INS, la misma recibió de dicho Instituto una indemnización por un monto de ¢6.000.000, en razón de la pérdida total de su vehículo. Ahora bien, no queda claro si quien acciona se encuentra inconforme con lo así concedido por la referida entidad aseguradora, en cuyo caso debió accionar contra la misma -lo que no hizo en la especie- a efecto de que este Tribunal pudiera revisar la legalidad de la conducta desplegada. Si contrario a ello, la accionante estimaba que lo indemnizado por el INS resultaba acorde con la póliza contratada, pero que su vehículo tenía un mayor valor de mercado -por el que no lo había asegurado- y que en consecuencia esa diferencia debía ser cubierta por los codemandados, se encontraba en la obligación de probar tal circunstancia. Lo que tampoco hizo, pues se tuvo por indemostrado que "el vehículo propiedad de la actora tuviere al momento en que acaeció el accidente, un valor de mercado de nueve millones de colones -¢9.000.000-." De ahí que, respecto de este pedimento, se imponga su rechazo. En primer lugar, concuerda esta Sala con lo dicho por los juzgadores, al señalar que el INS indemnizó a la parte accionante mediante la póliza vehicular, por un monto de seis millones de colones (imágenes 36 a 37 del expediente judicial). Es claro para esta Cámara, que a la parte demandante se le canceló a través de esa póliza vehicular, el daño material concerniente a la pérdida total del vehículo de su propiedad. Ahora, al tener conocimiento la actora que el bien mueble tiene un valor mayor de lo que está asegurado (coseguro), corre el riesgo y lo asume en caso de pérdida del valor real. Si se aseguró el vehículo por un monto menor, se hace una aceptación del costo y existe responsabilidad única de la parte quien adquirió el seguro, y no así la Administración Pública. Véase que el INS le pagó el monto por el valor que lo tenía asegurado. Si la parte actora estimaba que el monto otorgado era menor al valor del mercado, debió accionar en contra del INS para así analizar si efectivamente lo otorgado fue indebidamente valorado por el Ente asegurador. Ahora, si pretendía recuperar el monto que estima faltante en su indemnización a cargo de los acá demandados, debió el accionante al menos presentar prueba técnica que lograra acreditar esa diferencia dineraria en la reparación material pretendida. La prueba que se acompaña referentes a ventas de vehículos similares en el mercado, obtenidos las páginas web de encuentra24.com o Mercado Libre, no resulta prueba idónea y capaz para evaluar el valor real del vehículo. Era de vital importancia esa prueba técnica que acreditara esa diferencia indemnizatoria, para determinar que el análisis técnico hecho por el INS resultó insuficiente, con el fin de no generar un doble pago. Por tal motivo, el reproche debe ser desatendido. En cuanto a los hechos relacionados con los ingresos de la accionante, la recurrente menciona que aportó pruebas documentales, así como la testimonial de M.I.G.V.. Aclaró que ambos elementos probatorios son congruentes entre sí, y lograban demostrar la actividad laboral de la actora y su remuneración. Sobre la incapacidad de 6 meses para ejercer la actividad de cuido de adultos mayores, ofreció una epicrisis, la certificación del expediente médico de la Clínica del INS, así como la declaración de la señora M.I.G.V., sin embargo, toda la anterior prueba fue preterida por el Tribunal. R.ó, el Dictamen Médico Legal Nro. 2016-0001979 del día 27 de octubre de 2016, en el cual se fundamenta la sentencia impugnada para señalar que la incapacidad fue solo de días, dicho Dictamen es anterior al elaborado por el médico del INS, el cual se confeccionó un mes después, y logró demostrar el dolor en su mano izquierda, así como el nuevo tratamiento y la terapia recibida. Además, el análisis de esa prueba permitía conceder el daño moral pretendido, así como el daño por las lesiones físicas sufridas, los cuales estima debieron ser indemnizadas por un monto superior. De una revisión a lo resuelto por el Tribunal, se observa que los juzgadores sí analizaron la prueba que se alega como preterida. La prueba testimonial de M.I.G.V. (hermana de la demandante), fue considerada en más de tres ocasiones, para determinar la actividad laboral de Doña C.E., la cual corresponde al cuido de adultos mayores (hecho probado número 6), el daño moral subjetivo ocasionado a la accionante derivado de las lesiones corporales sufridas, así como los efectos emocionales experimentados con ocasión del accidente de tránsito (hecho probado número 13). Ante ello, no lleva razón el casacionista al mencionar que la prueba testimonial de Doña M.I. fue preterida por parte del Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, sea la epicrisis, la certificación del expediente médico de la Clínica del INS, y la factura de boleta de Red Salud del INS, no logra esta Sala desprender de dicha prueba, que la señora G.V. haya sido incapacitada por un periodo de 6 meses o más. Extraña esta Sala la referencia exacta de esos elementos probatorios, donde se indique expresamente la incapacidad aludida por la recurrente. Incluso, de una revisión a los documentos médicos del INS aportados por el demandante mediante un CD, se observa que las incapacidades no son superiores a 6 días, y la sumatoria de ellas no superan los 20 días de incapacidad, tal y como lo señaló el Tribunal Contencioso Administrativo. La restante documentación hace referencia a citas en medicina general, psicología y psiquiatría, sin que alguna confiera el periodo de incapacidad inferida (6 meses). Ante ello, no estima esta Cámara la existencia de una indebida valoración o preterición probatoria, toda vez que, ninguno de esos elementos probatorios logra quebrar el fallo por las razones ya expuestas. En mérito de lo anterior, se rechazan los agravios.

VI.- Tercer y último agravio, advirtió una indebida aplicación y/o interpretación de la norma. Indicó que la Ley Nro. 7798 del 30 de abril de 1998 (C.ón del Consejo de Vialidad (CONAVI)), en su artículo número 1, le asigna al CONAVI la construcción y conservación de las carreteras de la red vial nacional, incluyendo de manera específica, el buen estado de las vías. Por su parte, el artículo 2 declara la conservación vial como actividad ordinaria del servicio público prioritario del CONAVI. Posteriormente, el artículo 24 recalca que toda obra pública financiada por el CONAVI, deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución. A criterio de la recurrente, la sentencia impugnada omitió dichas consideraciones, así como determinar que la entidad responsable por el mal funcionamiento en el servicio público era el CONAVI, quien, en relación con el artículo 190 de la LGAP, lo hace responsable por su funcionamiento anormal o ilegal. La violación alegada por la casacionista, señala falta de aplicación de la norma en relación con la responsabilidad administrativa que estima tiene el CONAVI, sin embargo, omite la recurrente impugnar la valoración hecha por los juzgadores, quienes fundamentaron su decisión en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (artículos 1 y 2), Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (numeral 5), y votos constitucionales, los cuales establecen el régimen de responsabilidad sobre sistemas de alcantarillado pluvial (sentencia Nro. 2008-001191 de las 11 horas 36 minutos del 25 de enero de 2008, Núm. 2008-004210 de las 13 horas 59 minutos del 14 de marzo de 2008, 2011-006903 de las 12 horas 09 minutos del 27 de mayo de 2011, Nro. 2020-009707 de las 09 horas 15 minutos del 29 de mayo de 2020, número 18465-2020 de las 09 horas 15 minutos del 25 de setiembre de 2020, entre otros). Ante ello, resulta inútil analizar la presunta falta de aplicación normativa, si la casacionista no rebate los razonamientos expuestos en la sentencia que estableció la responsabilidad en contra de la Municipalidad de San José. Por lo anterior, se rechaza el cargo.

VII.- Por último, sobre el recurso de casación de la Municipalidad de San José, tal y como se reseña en el considerando número III de esta sentencia, se denota que el casacionista mezcla los vicios sustantivos y procesales, exponiendo de forma general sus objeciones, sin lograr concretar algún reparo procesal o de fondo. Entre muchos argumentos, señala, indebida interpretación de la norma sin aclarar la norma mal aplicada por el Tribunal, o bien, cual se debió adoptar en la resolución recurrida. Igual escenario sucede con la indebida valoración probatoria, pues no combate la totalidad de la prueba valorada por los juzgadores para declarar con lugar la demanda. Realiza una serie de argumentos manifestando su desacuerdo con el Tribunal, sin lograr debatir de la forma correcta los fundamentos utilizados en la sentencia impugnada. Esta Sala no tiene claridad sobre el planteamiento hecho por el casacionista en cada uno de los cargos, pues no individualiza las razones brindadas, y se desconoce sobre qué argumentos debe ser analizada cada una de ellas. El recurrente hace una larga exposición de razones por las cuales considera que la sentencia debería ser casada, pero no expuso el tipo de violación incurrida por el Tribunal, razón por lo cual, se considera que el recurrente incurre en una falta de exposición ordenada, clara y concisa de los motivos concretos que acusó. Sumado a ello, en toda su exposición, no combaten la totalidad de razones dadas por el Tribunal, y como muestra de ello se presentan los siguientes extractos: el señor Ingeniero del CONAVI K.E.S.C., manifestó en Juicio que en el Proyecto de dicha carretera se contempló la construcción de alcantarillado pluvial, pues en ese sector corrían aguas pluviales combinadas con aguas negras, tratándose con ocasión de ello de un cuerpo de agua contaminado que desfoga en el río María A. y en razón de lo cual, afirmó que en algún momento se formuló consulta a la Municipalidad de San José. Lo así dicho por el referido testigo en cuanto al sistema de alcantarillado pluvial, es confirmado por el Ingeniero W.R.S., funcionario de AyA, quien en su Informe DRyT-OMSR-2017-00849 del 27 de octubre de 2017, en tanto señala que: "En el lugar no existe red de alcantarillado sanitario, administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Se observó la existencia de una red de (sic) pluvial, la cual no es de administración por el AyA () Ahora bien, respecto de este tipo de sistema y más concretamente a quién corresponde su administración, claro está que no existe uniformidad de criterios en la especie, por lo que se hace necesario acudir tanto a la normativa atinente al tema, como a la jurisprudencia constitucional que se ha emitido al respecto. En esta línea, los ordinales 1 y 2 de la Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961: Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados () Por su parte, el numeral 5 de la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), establece () Tal y como puede apreciarse a partir de la normativa supra transcrita, entre otros, lo relativo a los sistemas de alcantarillado pluvial, es un servicio público y en ese tanto, se encuentra sujeto a los Principios Fundamentales del mismo. (A.ículo 4 LGAP). Ahora bien, sobre si es el AyA o la Municipalidad respectiva quien debe encargarse de prestar dicho servicio, la Sala Constitucional ha señalado en lo de interés lo siguiente. De esta manera los agravios no resultan suficientes para atacar las razones vertidas en el fallo cuestionado. Además, el recurrente mezcla los cargos, lo que hace que las censuras sean oscuras e imprecisas. Esto por sí mismo evidencia imprecisión en la identificación de los agravios, lo cual habilita a su rechazo.

VIII.- En mérito de lo expuesto, se procede a rechazar ambos recursos de casación.

POR TANTO

Se declara sin lugar los recursos planteados.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

SWKJVA0OALI61

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR