Sentencia Nº 001261 de Sala Primera de la Corte, 27-09-2024

Fecha27 Septiembre 2024
Número de expediente20-000061-1624-CI
Número de sentencia001261
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Documento PJEDITOR

Exp. 20-000061-1624-CI

Res. 001261-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.

Proceso ordinario 20-000061-1624-CI, establecido en el Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera (integrado por las personas juzgadoras D.S.ánchez C., M.V.C. y A.E.B.D.án), por E.M.M. e Inversiones Sacha S CH S.A. (representada por M.R.E.Z., contra Agencia Datsun S.A. (representada por E.C.G.. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los L.B.M.M. y B.M.A. y como apoderado especial judicial de la parte demandada los L.D.E.U.V. y R.S.ío Sánchez.

Redacta el magistrado Z.C.

CONSIDERANDO

I.- Esta demanda se originó por la solicitud de INVERSIONES SACHA S CH S.A. y E.M.M., para la devolución de la suma de ochenta y dos mil trescientos treinta y tres dólares con cuarenta y seis centavos, moneda de los Estados Unidos de América, que fueron depositados a la Agencia Datsun S.A., a efecto de que se formalizara un contrato de leasing a su favor. No obstante, dicha agencia procedió a aplicar el dinero a un contrato de leasing con Quinientos Seis Mobility, a su juicio, sin contar con la autorización de la sociedad depositante. La parte demandada interpone las excepciones de litis consorcio pasiva necesaria, falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho. El Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera (integrado por las personas juzgadoras D.S.ánchez C., M.V.C. y A.E.B.D.án), mediante resolución n° 671-21 de las 19:18 horas del 08 de noviembre de 2021, resuelve: De conformidad con lo expuesto, se acoge una falta de legitimación activa en cuanto a E.M.M.. Se declara una falta de derecho en relación a Inversiones Sacha S CH S.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de INVERISIONES SACHA S CH S.A. y E.M.M. contra AGENCIA DATSUN S.A. Son las costas a cargo de la parte actora vencida, las cuales se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia.

II.- En desacuerdo con lo resuelto, la parte actora, interpone recurso de casación contra la sentencia mencionada. Mediante resolución de 10:30 horas del 23 de junio de 2022, se admite parcialmente el recurso de la siguiente manera: Se rechaza de plano la primera censura por razones procesales. Se admiten los dos restantes agravios por motivos procesales, así como los dos motivos de disconformidad por razones de fondo interpuestos. Se reserva la solicitud de verificación de la audiencia oral hasta cuando el expediente haya sido turnado a la persona Magistrada a cargo de su instrucción. La magistrada V.V.ásquez salva el voto. Consecuentemente, conoce esta Sala acerca del recurso conforme lo dispuesto.

Casación por motivos procesales

III.- Segundo motivo de casación por la forma: Acusa que la sentencia de aclaración y adición no fue emitida por la misma integración que firmó la resolución que ataca, lo que viola el principio del juez regular, el principio de identidad física del juzgador, el de inmediación, el debido proceso, el derecho a una sentencia justa y el derecho de defensa, en detrimento de lo estipulado por los numerales 2.1, 2.5, 3.1, 4.1.1, 4.1.2, 5.1, 32.1, 61.1, 69.2.1 y 69.2.2 del Código Procesal Civil; 9, 11, 33, 35, 39, 41 y 152, 153 y 154 de la Constitución Política; 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aduce, en la sentencia de aclaración y adición, emitida a las quince horas veinticinco minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, solamente uno de los tres Jueces originales que estuvieron en las audiencias o que concurrieron en la sentencia de mérito, participa también en la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. Cuestiona cómo puede aclarar o adicionar un juez que no conoció del caso ni participó de la sentencia algo del contenido propio de ésta. Ese yerro, a su juicio, viola el principio del juez regular, el principio de identidad física del juzgador, el de inmediación, el debido proceso, el derecho a una sentencia justa y el derecho de defensa, porque se emite la resolución por jueces diferentes a los originales, no conocen del proceso, no concurrieron en la sentencia, con excepción de uno de ellos. Considera: Todo lo que provoca una lesión directa en detrimento de lo estipulado por los numerales 2.1, 2.5, 3.1, 4.1.1, 4.1.2, 5.1, 32.1, 61.1, 69.2.1 y 69.2.2 del Código Procesal Civil; 9, 11, 33, 35, 39, 41 y 152, 153 y 154 de la Constitución Política; 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La violación de requisitos formales tan esenciales, como la concurrencia de los jueces responsables de deliberar y votar sobre el contenido de esa sentencia, son yerros irreparables del proceso. Provocan un agravio directo al debido proceso, al derecho de defensa, a los derechos legales, constitucionales y convencionales de la parte afectada. Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de mérito y se reenvíe el expediente al Tribunal de origen, para que, mediante nueva configuración, realice un nuevo juicio conforme a derecho, en respeto del principio supremo de Justicia.

IV.- En el presente caso, se alega la violación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso. Para una mejor comprensión, se debe aclarar que, la causal dispuesta en el numeral 69.2.1 del Código Procesal Civil, a la luz de una interpretación sistemática, engloba cuatro condiciones necesarias para su procedencia, en unión con lo dispuesto en el artículo 65.5 del Código Procesal Civil. De dichos numerales se deduce, en primer lugar, que, necesariamente debe citarse una norma procesal como objeto de infracción. En segundo orden, la misma debe ser esencial para el resguardo del debido proceso. Asimismo, el quebranto debe haber trascendido a una violación del debido proceso en el caso en concreto, pues, de lo contrario, no habría perjuicio (69.2.1). Finalmente, la anomalía ha de derivar en la nulidad de lo resuelto, a causa de la indefensión sugerida (65.5). Ahora, la parte recurrente expresa que, al resolverse su solicitud de adición y aclaración por parte de una integración diferente de personas juzgadoras, a la que participó en el dictado de la sentencia, se quebrantaron los numerales 2.1, 2.5, 3.1, 4.1.1, 4.1.2, 5.1, 32.1, 61.1, 69.2.1 y 69.2.2 del Código Procesal Civil; 9, 11, 33, 35, 39, 41 y 152, 153 y 154 de la Constitución Política; 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, no ha explicado de qué forma esa situación quebranta las normas citadas, ni señala una norma procesal que se relacione directamente con esa situación procesal echada de menos. Tampoco explica por qué lo acontecido es trascedente para la garantía del debido proceso. Nótese, lo ocurrido es que una integración distinta a la que dictó la sentencia, resolvió la solicitud de adición y aclaración. Ante dicha gestión el Tribunal resuelve: En el ordinal 61.2 del Código Procesal Civil, se establece el contenido de la sentencia, en el cual se indica que la sentencia debe tener un encabezamiento; una parte considerativa en la cual no sólo se indican las alegaciones y pretensiones de las partes, sino que se desarrollan los hechos probados y no probados, así como el análisis de fondo del objeto del proceso; y una parte dispositiva, donde se consigna el fallo en términos imperativos y concretos, indicando los extremos que son procedentes o denegados. Visto lo anterior, se le hace ver a la parte accionante que el análisis o explicaciones que indican que no fueron expuestas en la parte dispositiva, es en razón que las mismas se deben desarrollar en la parte considerativa, como bien se encuentra regulado en artículo 61.2 supra. Como consecuencia, se debe rechazar la solicitud formulada porque de acuerdo con lo señalado en la norma sustantiva supra citada, como en la jurisprudencia el supuesto normativo-factico no varió, pues este instituto solo procede contra la parte dispositiva, igualmente, valga decir, que la jurisprudencia siempre tendrá un carácter informador en el ordenamiento positivo. En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal que la parte dispositiva de la sentencia no tiene ningún concepto oscuro que aclarar u omiso que adicionar. Es más, obsérvese que ambos criterios o fundamentos de aclaración y adición pedidos hacen referencia a aspectos que no son propios de aclarar o adicionar en el Por Tanto y/o parte dispositiva y en todo caso están ya desarrollados en la parte considerativa del fallo. O sea, no es oscura ni omisa la parte dispositiva de la sentencia por este Colegio dictada ni tampoco se dejaron de desarrollar los puntos alegados por la parte, pues si consta su análisis en la parte considerativa. Se observa de la anterior transcripción, la solicitud se deniega, en razón de que, lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos normativos de aclaración o adición de la parte dispositiva de la sentencia, conforme al numeral 63 del Código Procesal Civil. De esa suerte, para esta Sala, no solo no se ha logrado exponer la violación al debido proceso, sino que la sentencia no sufrió modificación alguna, pues el motivo del rechazo de la adición y aclaración obedece a meras formalidades. Consecuentemente, al no causarse indefensión, se torna imposible declarar la nulidad de la sentencia. Por ende, el reclamo ha de rechazarse.

V.-Tercer motivo de casación por la forma: Acusa falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al extremo de la condenatoria en costas, lo que hace que sea parcialmente nula, por no ajustarse la motivación brindada al parámetro constitucional y convencional, en detrimento de los numerales 2.1, 3.1, 3.3, 4.1.1, 5.1, 5.6, 28.1, 32.1, 41.1, 41.3, 41.5, 61.2, 69.2.1, 69.2.4, 69.2.6, 73.2.1 y 73.2.4 del Código Procesal Civil; 11, 33, 39, 41 y 154 de la Constitución Política; 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El recurrente aduce, el Tribunal resolvió, en el acápite XII del análisis de fondo de la sentencia, conforme al numeral 73.1 del Código Procesal Civil, en toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de las costas, imponiéndolo las costas. A., a pesar de que esa regla proviene directamente de los efectos jurídicos de la litis, no autoriza a los juzgadores para dejar de analizar y motivar sus decisiones en cuanto a este punto. Manifiesta, tanto la señora MONTIEL MATARRITA como INVERSIONES S.S., tenían razones suficientemente plausibles para litigar, y lo hicieron, en todo momento, con total buena fe y lealtad procesal. Así, el Tribunal no fundamentó la sentencia, en uno de sus puntos más relevantes, ni indicó los motivos por los cuales la parte actora no era merecedora de los supuestos que se contienen en los numerales 73.2.1 y 73.2.4 del Código Procesal Civil, lo cual, genera una vulneración al derecho a un debido proceso y a una sentencia justa y motivada.

VI.- No lleva razón la parte recurrente, no observa esta Sala falta de fundamentación en cuanto a la condenatoria en costas. El Tribunal, fundamenta su decisión en la regla general contenida en el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, la cual consiste en condenar a la parte perdidosa. Por otra parte, aunque se considera merecedora de las eximentes establecidas en el numeral 73.2.4 ibídem, para ello no es suficiente la convicción con la cual litigó, ni el convencimiento de que su teoría del caso era acertada, pues es claro, para el Tribunal, la parte actora presentó este proceso únicamente con base en su dicho, más sin un mínimo de prueba que sustentara sus argumentos. Por ende, sí existe fundamentación en la condenatoria realizada por el Tribunal, sin que la recurrente haya explicado la razón por la cual merece ser eximida de dicha carga. Consecuentemente, se rechazará este alegato.

Casación por razones de fondo

VII.- La síntesis de los argumentos de fondo se unirán por cuanto, la resolución irá en el mismo sentido. Primer motivo de casación por el fondo: Errónea valoración e interpretación de la prueba aportada al expediente (en específico, un vicio de prueba subestimada) que realiza el Tribunal a quo, deriva en una sentencia nula, por cuanto se analizó prueba documental y testimonial en forma indebida y alejada de los criterios de la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano, y se pretirió otra presentada por la parte accionante, lesionando así lo estipulado en los numerales 2.1, 3.3, 3.4, 4.1.1, 5.1, 5.6, 28.1, 41.5, 61.2 y 69.2.a) del Código Procesal Civil; 11, 33, 39, 41, 45, 46 y 154 de la Constitución Política; 8, 21.2, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 18 a 22, 1007, 1008, 1022, 1023.1, 1045, 1101-1116, 1393-1408 del Código Civil, así como los numerales 1, 2, 31, 32, 34, 35, 36 y 42 de la Ley No. 7472. A., el día 19 de diciembre de 2019, el señor M.R.E.Z., remitió nota a la AGENCIA DATSUN en la cual en lo de interés expresa: "por este medio, autorizo a Grupo Dannisa, a efecto que el dinero depositado por suma de ochenta y dos mil trescientos treinta y tres dólares con 46 centavos, será aplicado para la compra de ocho vehículos marca NISSAN XTRAIL y que los mismos una vez verificado lo anterior, sean retirados de esa agencia por representantes de la empresa denominada QUINIENTOS SEIS MOVILITY" Indica, dicha prueba en conjunto con unos correos electrónicos en la misma línea, fue subvalorada por el Tribunal A quo, concluyendo de allí, tesis contrarias a la literalidad del texto. Aduce, en esa nota se autorizaba a la empresa DATSUN a entregar los vehículos a la empresa Quinientos Seis Movility, pero jamás se autorizaba para la inscripción de esos vehículos a nombre de dicha empresa, mediante la elaboración de los Contratos de Leasing. Afirma, el Tribunal incurrió en un vicio lógico y semántico muy grave, pues interpretan el término "RETIRAR" como si allí dijera no solo "retirar" (recoger), sino también traspasar la titularidad de los derechos sobre los vehículos a un tercero mediante la suscripción de un contrato; tercero quien luego, obviamente, se quedó con los automotores adquiridos en detrimento de los derechos contractuales de la parte actora en este proceso. Manifiesta, al traspasar la titularidad de los vehículos a la empresa Quinientos Seis Movility (pues fue única y exclusivamente con ella que se suscribieron los contratos de Leasing), la Agencia Datsun se convirtió a sí misma en un instrumento para cometer un posible delito de estafa; pues acto seguido, la empresa Quinientos Seis no tenía obligación jurídica de entregar los vehículos y mucho menos devolver los dineros que se le habían depositado a la Agencia Datsun por parte de la Sociedad Inversiones Sacha S.A., mediante los cuales se pagó el 50% de los vehículos. En esa misma línea, considera, se valoró contrario a las consecuencias lógicas, la nota del 18 de enero de 2020 (HECHO PROBADO 12, en la Sentencia impugnada), el cual, en lo que interesa indica: "SEGUNDO: Resulta que el entusiasmo de mi hijo me motivó [esto lo dice la señora E.M.M., ya que me manifestaba que esa era la oportunidad de crear nuestra propia empresa, y quien me aseguró, que si depositábamos a su representada grupo Danissa, la suma de ochenta y dos mil trescientos treinta y tres dólares con 46 centavos, negociábamos un contrato leasing entre ambas partes (grupo Danissa y la sociedad Inversiones Sacha S Ch S.A.) a través del cual, dicho dinero sería aplicado para la compra de ocho vehículos marca NISSAN XTRAIL año 2017". Estima inequívoco que, el objetivo esencial de la parte actora era negociar un contrato de Leasing "entre ambas partes (Grupo Danissa y la Sociedad Inversiones Sacha S.A.)", como se dice de manera literal en un documento que fue admitido como prueba y como hecho probado en la sentencia impugnada. Explica, la intención jamás fue que se excluyera de forma absolutamente unilateral a la Sociedad Sacha S.A. y que los vehículos quedaran bajo la titularidad de Grupo Danissa y la empresa Quinientos Seis Movility, quien finalmente no solo los "retiró" (para lo cual estaba autorizada), sino que se quedó con ellos de manera ilegítima. Afirma en lo atinente al hecho probado número 12, la existencia de prueba documental donde se nota la intención original, primaria y básica de la Sociedad SACHA S.A., sea aparecer en los contratos de leasing que se estaban elaborando en ese momento, pero luego, de manera inexplicable, se hicieron solo con un tercero. Indica, la valoración errada de esa prueba, conlleva dejar de extraer la consecuencia directa y literal que se dice en el documento ex professo, sino que la consignan como "hecho probado", pero sin siquiera señalar cuál parte de ese documento es el que se está admitiendo como "hecho probado" y cuáles son las consecuencias jurídicas y lógicas para efectos de la resolución. Arguye, del documento se debe extraer que la intención era transferirle el dinero a la AGENCIA DATSUN, para la elaboración de un Contrato de Leasing donde la parte actora formara parte directa. Transcribe un extracto del documento señalado donde indicó: " negociábamos un contrato Leasing ENTRE AMBAS PARTES (Grupo Danissa y la sociedad Inversiones Sacha S Ch S.A.)". A su juicio, con la interpretación realizada al documento se generaron efectos jurídicos positivos a un acto negativo, contrario a derecho, contrario a los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, es decir, en fraude de ley, de mala fe, y en pleno abuso del derecho. Acusa, eso ocurrió por considerar que el término retirar podría considerarse como sinónimo de traspasar, conceder, donar o ceder derechos contractuales que nunca se concedieron. Expone, no puede presumirse la figura de la cesión, de la estipulación, de la donación o de la compra venta, porque son negocios jurídicos regulados por ley, contratos típicos, que son diversos del contrato de leasing, que no está tipificado, y puede tener diversas connotaciones conforme a la autonomía de la voluntad de las partes, todo esto directamente relacionado con los denominados efectos de los contratos, que el Código Civil prevé a partir del artículo 1022, que no fueron aplicados por parte del Tribunal. Refiere, la palabra retirar no admite interpretación en ese sentido, tanto así, que en el Diccionario de la Real Academia Española hay 13 acepciones sobre esta palabra, y ninguna de ellas es sinónimo de ceder, donar o traspasar. Solicita: Que se declare la nulidad absoluta de la interpretación realizada por el Tribunal de Juicio, por ser contraria a derecho, violatoria de las normas jurídicas estipuladas en el encabezado del presente motivo de casación y, consecuentemente, se declare que la parte actora de este proceso NUNCA tuvo la intención de ceder, donar o traspasar sus derechos en el contrato de leasing que se firmaría con la demandada y lo correcto es interpretar que, más bien, la actora fue despojada de sus derechos de manera ilegal, con las consecuencias que ello implica y la declaratoria con lugar de la demanda. Segundo motivo de casación por el fondo: Indebida interpretación e inaplicación de normas sustantivas al caso concreto, provoca una infracción por parte del Tribunal que debe deparar en la nulidad de la sentencia, al no aplicar correctamente lo estipulado en los numerales 19.2, 21, 45.1 y 45.3 del Código Procesal Civil, y el 182 del Código de Comercio, así como por no aplicar en ningún momento, el contenido de los artículos 1, 2, 31, 32, 34, 35, 36 y 42 de la Ley No. 7472, en relación con el elenco fáctico que tuvo tanto por demostrado como por no demostrado, siendo que, claramente, la parte actora gozaba de la condición de ser consumidores, lo cual va en detrimento de lo que contemplan los artículos 2.1, 3.3, 3.4, 4.1.1, 5.1, 5.6, 28.1, 41.5, 61.2 y 69.2.a) del Código Procesal Civil; 11, 28, 33, 39, 41, 45, 46 y 154 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Menciona: A) V. en el consentimiento como causal de nulidad. A., de acuerdo con el numeral 1008 del Código Civil, el consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado. En el caso concreto, la señora MONTIEL MATARRITA y el señor ESQUIVEL ZAMORA, nunca, bajo ninguna circunstancia, habrían consentido voluntariamente, que se diera un traslado de dominio para que así la propiedad, la titularidad sobre los derechos derivados, pasara a ser de QUINIENTOS SEIS MOVILITY S.A., cuando lo lógico siempre fue que fuera S.S., la persona jurídica que quedaría como arrendataria en la obligación del Contrato de Leasing. E., no hubo, en la realidad, in ídem placitum en el caso que nos ocupa, por estar en presencia más bien de un disenso. Transcribe fallo del Tribunal Segundo Civil, sobre el pacto comisorio y doctrina acerca del dolo. Aduce, bastó una simple mentira, fraguada por los personeros de la AGENCIA DATSUN, al omitirle información que por supuesto era sensible y le era atinente a los representantes de S.S., al ser quienes habían depositado el dinero para los ocho vehículos en cuestión, tal como lo tuvo por probado el Tribunal en la sentencia, para que la señora MONTIEL MATARRITA y el señor ESQUIVEL confiaran ciegamente, que la estaban ayudando con el negocio, a realizar con la AGENCIA, para que entregara finalmente la titularidad, el dominio, de su haber patrimonial, a un tercero que, por supuesto, sacó provecho de la situación y es quien ha obtenido los beneficios económicos del negocio en el que han sido seriamente perjudicados. Considera, las acciones abusivas, no solo no deben ser toleradas por el ordenamiento jurídico, sino que deberían dar al traste con la validez y eficacia jurídica de los instrumentos que le dieron origen. Por ello, esboza, es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia de marras, por no aplicar de manera correcta, las normas del Código Civil, que eran totalmente aplicables y que, por una errónea valoración probatoria, que ya fue alegada , violenta lo establecido en los numerales 18 a 22, 701, 835, 844, 1020 y 1023, 1045 del Código Civil, en relación con el 416 del Código de Comercio. B) Reclama abuso del derecho y fraude legal, causalidad del negocio jurídico y enriquecimiento sin causa justa para la parte demandada. Menciona los numerales 28 Constitucional, 1022 y 1023 del Código Civil y transcribe doctrina sobre los límites a la libertad contractual. Aduce, la señora MONTIEL MATARRITA, y S.S., acudieron a la AGENCIA DATSUN porque confiaban en su experiencia en la venta de vehículos, y ellos querían incursionar en este negocio, para aliarse en el negocio de rent a car con personas que habían estado en eso por años, (QUINIENTOS SEIS MOBILITY S.A.), pero únicamente en cuanto a la parte operativa del negocio. Explica, la idea de pagar los vehículos, era que iban a realizar el leasing para que, culminado el contrato, pasaran a su dominio, así como todos los derechos que se derivaran de esa relacion de consumo. Aclaró, nunca se realizó ninguna donación, cesión o traspaso de los derechos contractuales. Refiere al aforismo pacta sunt servanda. Dice, en un caso como el que nos ocupa, el análisis de las situaciones de hecho que lo componen, debería arrojar con la nulidad de las contrataciones realizadas, con la indemnización que proceda conforme a derecho. Además, expone, las cargas impuestas en las distintas negociaciones que se hicieron en un plazo muy breve, fueron completamente desproporcionadas, lo que dio con una contratación con inequidad, desbalanceada, según los parámetros del test que contempla el artículo 1023 párrafo primero del Código Civil. Cuestiona el consentimiento de su parte para el traslado del dominio de los automotores de su haber patrimonial, al de un tercero ajeno a su negocio. Estima, lo que había de por medio era un disenso completo. Afirma, no había consentimiento para que el negocio se hiciera entre Quinientos Seis Mobility S.A. y Danissa, por una deuda que, con claridad para todas las partes, incluso para el propio Tribunal en su sentencia, existía, pero que debía realizarse entre S.S. y Danissa, nunca por la sociedad Quinientos Seis Mobility S.A. como arrendataria. Estipula, estos, por medio de las acciones negligentes y omisivas por parte de AGENCIA DATSUN S.A., culminaron adueñándose de los bienes que habían sido adquiridos por parte de la señora MONTIEL MATARRITA, como parte de su proyecto de retiro, por lo cual, en los términos de los numerales 1007 y 1008 del Código Civil, ésto no puede tomarse como una expresión válida de su voluntad. Menciona el artículo 627.3 del Código Civil, en tanto estipula que es indispensable la causa justa para la validez de la obligación. Destaca que se tuvo por probado el depósito del dinero con miras a la contratación (prima), y que luego, los jueces derivaron que, por autorizar a retirar los vehículos a un tercero, podían trasladar la expectativa que tenían los aquí actores sobre el dominio de estos y los derechos derivados de la contratación. Realiza un ejercicio de subsunción que denomina «TEST DE CAUSALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO», en el cual explican que, su intención, siempre fue, proporcionar el adelanto de dinero, para obtener los vehículos a su nombre, independientemente cómo se llevó a cabo el trámite previo de la contratación. Deduce, la causa del negocio por medio del cual la demandada propició que no aparecieran en el Contrato de Leasing, no supera el test anterior y, por lo tanto, la sentencia que declara lo contrario es absolutamente nula, por permitir que, mediante su cadena de producción, se le causaran daños y perjuicios, por esas acciones fraudulentas, maledicentes, contrarias a la moral y a las buenas costumbres, y en ejercicio pleno de abuso del derecho, fraude legal y evidente mala fe. Menciona el numeral 22 del Código Civil, respecto al abuso del derecho. A su vez, señala, el fraude legal, se encuentra dispuesto en el numeral 20 del Código Civil, y expone con claridad que los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. A., la jurisprudencia patria ha analizado este tema también, otorgando razón en la pretensión de fondo planteada, en los siguientes términos: B.1. Posibilidad de declarar de oficio la nulidad de una obligación o contrato para esta Sala. En la sentencia número 299 de las 11:05 horas del 26 de abril de 2007, esta Cámara analizó un caso en el que, pese a que la parte demandante no solicitó dentro de las peticiones de la demanda, que se declarara la nulidad absoluta del contrato ejecutado por las partes en virtud de la existencia de un pacto comisorio (absolutamente prohibido por la ley costarricense, a través de la doctrina emanada por el numeral 421 CC); luego de analizados los hechos y pruebas del litigio, se confirmó la existencia de un pacto comisorio, declarando de oficio la nulidad absoluta del contrato firmado por las partes, en aplicación de lo que establecen los artículos 835 y 837 del Código Civil. Transcribe parcialmente dicho fallo. B.2. Ejemplo de fraude a la ley: compraventa con pacto de retroventa, en la que subyace préstamo con garantía real y pacto comisorio. Reitera, aparte de afirmar que un contrato es nulo, por existir muchas veces el vicio de disenso o disentimiento, la jurisprudencia también ha hecho énfasis en la nulidad de este tipo de contratos, cuando el fin de los mismos es distinto al fin per se del contrato respectivo, produciéndose lo que la doctrina llama fraude a la ley. El artículo 19 del Código Civil, dice, es claro al indicar que los contratos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Copia un extracto de una resolución sin hacer referencia al número, ni el órgano que la dictó. Señala, la demandada, como agente económico/productor (AGENCIA DATSUN), que ofrece de manera masiva sus productos, se encuentra adscrita al régimen de responsabilidad civil de tipo objetiva-extracontractual, por violación a los derechos de los consumidores, tal como se reconoce en el artículo 35 de la Ley No. 7472, y que a su vez es prolongación del artículo 1048 del Código Civil. Alega, a pesar de que dichas normas son de orden público y de acatamiento y aplicación obligatoria, el Tribunal ni siquiera las mencionó en la sentencia, ni para decir que no se encontraban en una relacion de consumo, cuando la realidad de los acontecimientos es que sí lo era. Considera, se produce en el caso un fraude legal, toda vez que el canon 35 de la Ley No. 7472, ampara la posibilidad de entablar un proceso judicial por reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el producto o servicio de un comerciante; y un resultado prohibido, a saber, un enriquecimiento sin justa causa. Aduce, es claro que aquí no se cumplió el requisito básico de toda obligación que se considere válida y pretenda surtir efectos jurídicos: una causa justa. C) V.ón a Derechos del Consumidor como derechos humanos y su repercusión en el caso concreto. Realiza un análisis de los criterios de organismos internacionales en relación con el derecho al consumidor. Manifiesta, en el caso de marras se soslaya, en la sentencia recurrida, este derecho humano de los accionantes, para favorecer a los demandados, quienes de manera antijuridica se enriquecieron sin justa causa, a pesar de haber lesionado severamente esos derechos de los consumidores. Especialmente, reclama, el derecho a una información clara, veraz y adecuada. Como consecuencia, según su entender, de no haber sido debidamente advertidos de las consecuencias reales del negocio jurídico que se realizó y la sentencia, más bien, proteger ilegítimamente el beneficio antijuridico de los demandados con la declaratoria sin lugar de la resolución impugnada.

VIII.- El Tribunal en el considerando VIII de la sentencia, respecto al documento fechado 19 de diciembre de 2019, (rubricado por M.R.E.Z., en su condición de representante de Inversiones Sacha S CH S.A. y por el Lic. J.L.C.ón Castillo que se aporta como prueba), analizó que, la parte actora insistió a lo largo del proceso, haberse realizado una incorrecta interpretación. Dijo que afirmó, tratarse de una autorización para que Quinientos Seis Mobility S.A. retire los ocho vehículos Nissan X-Trail. Sin embargo, dedujo, la interpretación que hace la demandada de dicho documento no se ajusta a derecho, pues, no debe verse en forma aislada como pretende, sino que, al tenor del numeral 41.5 del Código Procesal Civil -la prueba se debe analizar en su totalidad, tomando en cuenta todo el acervo probatorio en su conjunto-. El Tribunal, analizó el correo electrónico del 19 de diciembre de 2019, emitido por la señora G.M.S., que tiene como asunto: "Comprobante", donde le comunica a H.C.Z., representante de Quinientos Seis Mobility S.A., la confirmación del depósito de los USD $ 82.333.46, y hace saber a don H. que al ser Inversiones Sacha S CH S.A. un tercero, ajeno a la relación comercial entre Agencia Datsun S.A., Danissa S.A. y Quinientos Seis Mobility S.A., se hace necesario una carta de autorización de la sociedad depositante que permita usar el dinero a favor de Quinientos Seis Mobility S.A., la cual debe estar firmada por el representante legal de Inversiones Sacha S CH S.A. Para los jueces, el contenido del documento referido debe analizarse en ese contexto, en cuanto a que el señor M.E.Z., como representante de la sociedad actora, autoriza a Grupo Dannisa a efecto de que el dinero depositado por USD $ 82.333.46, sea aplicado para la compra de ocho vehículos marca Nissan X-Trail y que una vez verificado lo anterior, sean retirados de la agencia por el representante de la empresa denominada Quinientos Seis Mobility S.A. Refirió, en aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y correcto entendimiento humano, dicha nota solo puede entenderse como una autorización para que se destinen USD $ 82.333.46, a la negociación de los ocho vehículos marca Nissan, estilo X-Trail que estaba realizando Quinientos Seis Mobility S.A. con Agencia Datsun S.A. y en el cual D.S., figuraba como la entidad financiera que iba a conceder el crédito mediante la figura de contratos de arrendamiento o leasing financiero. De ahí que, continúa, se autorice su retiro de los ocho vehículos citados a Quinientos Seis Mobility S.A., precisamente por ser, se reitera, un pago a favor del mencionado negocio. Analizó, de ser cierta la tesis de la sociedad actora expuesta en el memorial de demanda, ni siquiera hubiera requerido realizar una nota brindando ninguna autorización, ya que Inversiones Sacha S CH S.A. en forma directa ya había realizado el depósito requerido como prima por los ocho vehículos ya mencionados. Sin embargo, afirmó, la confección de la nota del 19 de diciembre de 2019, aunado al contenido de la nota del 18 de enero de 2020, no solo despoja de credibilidad la tesis de la parte actora en cuanto a un presunto yerro de la demandada al momento de firmar los contratos de leasing financiero, sino que además, deja en evidencia la existencia de un negocio subyacente entre Inversiones Sacha S CH S.A. y Quinientos Seis Mobility S.A., ya que de lo contrario, la primera no habría autorizado el retiro de los vehículos a la segunda. De lo anterior, se puede afirmar que Agencia Datsun S.A. y la entidad financiera Grupo Danissa S.A. son ajenos a dicha negociación. Por ello, valora, resultaría contrario a la buena fe en los negocios que la demandada deba soportar las diferencias negociales que pudieran haber surgido entre la sociedad actora y Quinientos Seis Mobility S.A., ya que, analizada la prueba recabada en autos, no se puede apreciar ningún comportamiento reprochable a Agencia Datsun S.A. que haya perjudicado a la parte actora, sino que únicamente se limitó a realizar la actividad comercial a la cual se dedica, que es precisamente la venta de automóviles. En el considerando VI, dispuso, el negocio referido a la adquisición de los ocho vehículos marca Nissan, estilo X-Trail, por el cual la sociedad demandante depositó la suma de USD $ 82.333.46 fueron objeto de negociación entre la demandada Agencia Datsun S.A. y un tercero que no figura como parte en el proceso, que es Quinientos Seis Mobility S.A., la cual gozó del financiamiento de la entidad financiera denominada Danissa S.A., que según la prueba recabada en autos, forma parte del grupo de interés económico al que pertenece también la sociedad accionada. Toda la prueba, afirma, arroja con certeza la conclusión que, Inversiones Sacha S CH S.A., realizó el citado depósito al tenor de lo dispuesto por el numeral 765 del Código Civil. Sigue, no existe prueba del error de la demandada al suscribir el contrato. Contraria a la tesis afirmada por Inversiones Sacha S CH S.A., el haber realizado el depósito bancario por la suma indicada, por sí solo, resulta insuficiente, toda vez que conforme lo indicó el representante de la entidad demandada y los testigos de Agencia Datsun S.A., es frecuente que terceros realicen pagos, como primas para negocios que deben realizarse en favor de terceras personas, criterio que compartió el Tribunal, ya que en materia de obligaciones civiles es normal dicha forma de proceder, todo con fundamento en el principio de libre disposición del patrimonio y libertad de contratación, siendo esa la finalidad del numeral 765 del Código Civil ya mencionado. Adicionalmente, fundamenta, la sociedad actora no aportó prueba de haber llevado a cabo negocios mercantiles con la accionada, ni haber requerido ante Danissa S.A. o cualquier otra entidad financiera, alguna forma de financiamiento para adquirir los ocho automotores ya mencionados, por lo que apreciando la prueba del presente asunto en su conjunto bajo el alero de la experiencia, la ciencia, la lógica y las reglas del correcto entendimiento humano, lo razonable era que Inversiones Sacha S CH S.A., en razón de la trascendencia económica de la negociación llevada a cabo, hubiera tomado todas las previsiones del caso para respaldar y garantizar la cuantiosa erogación económica que realizó.

IX.- Para esta Cámara, a efecto de resolver este caso, no debe perderse de vista la pretensión de la demanda, esto es, la devolución del dinero depositado a favor de la Agencia Datsun. Ahora bien, de la cita de normas hecha en el recurso, ninguna se relaciona con el derecho reclamado a la devolución de dinero por los hechos que han sido analizados en este proceso en cuanto a la Agencia Datsun. Nótese, lo acusado y el tema central expuesto por la parte recurrente es la errónea interpretación de la carta emitida en fecha 19 de febrero de 2019, en la cual autoriza a Grupo Danissa para aplicar el depósito realizado por la suma de USD $ 82.333.46, a la compra de ocho vehículos Nissan XTrail, y que sean retirados por parte de la Sociedad 506 Mobility. Ese yerro es el que direcciona ambos argumentos de fondo. Sin embargo, entre las normas sustantivas citadas no se visualiza alguna que vislumbre su derecho a la devolución del dinero pagado, aunque de sus argumentos se extrae, existió un error, pues consideró, estaba cancelando la prima para la formalización de un contrato de leasing a su nombre. Consecuentemente, no ha manifestado de forma clara y precisa en cuál norma descansa su derecho, incumpliendo así con un requisito indispensable de un reclamo por el fondo en la materia de examen, cual es, brindar las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto (artículo 65.5 del Código Procesal Civil). Asimismo, tampoco expresa argumentos que combatan un fundamento esencial de la sentencia, como lo es la posibilidad del pago de un tercero a favor del deudor (Artículo 765 del Código Civil). Para Agencia Datsun, evidentemente fue eso lo que ocurrió, pues, solicita la autorización para la aplicación del dinero por cuanto, no constaba la existencia de algún trámite por parte de la actora ante dicha Agencia. Unido a lo anterior y entrando al análisis de los argumentos del recurso, se debe observar que, la interpretación realizada por el Tribunal a la carta dicha, la realiza a la luz de la lógica, tomando en consideración las demás pruebas existentes en el proceso. Es decir, no es cierto que, la única prueba considerada para la decisión fuera la carta mencionada, pues existen documentos que evidencian un trámite por parte de Quinientos Seis Mobility, no así por la parte actora, quien para la demandada siempre fue la depositante al margen del numeral 765 del Código Civil citado. De esa suerte, de existir un error en cuanto a la aplicación del depósito, no es procedente achacarlo a la Agencia, pues esta actuó al margen de los requisitos solictados, sea la carta autorizante y la lógica del negocio que estaba realizando con la empresa 506 Mobility. De lo razonado y expuesto, concuerda esta Sala con el Tribunal cuando valora que, no existe forma de entender que, el depósito era para la aplicación de un contrato de leasing con la actora, cuando ni siquiera se había apersonado a realizar alguna solicitud. Tampoco estima esta Sala que, el Tribunal haya interpretado erróneamente la palabra retirar en la carta citada, pues, no es en ello que se fundamenta para concluir que el depósito realizado refería al contrato de leasing con Quinientos Seis Mobility, sino, que ello deriva del análisis de las demás pruebas consistentes en correos electrónicos y testimoniales acerca de la existencia de trámites previos al depósito. Es decir, lo ocurrido permite establecer que, el contrato de leasing para el cual se realizó el depósito nunca lo tramitó S.S. Por el contrario, la sociedad actora, -con posterioridad al negocio-, intenta revertir lo ocurrido, enviando la carta del 18 de enero de 2020, por razones que no han sido acreditadas con claridad en este proceso. Ahora, es importante aclarar que, en el supuesto de haberse dado un error en el depósito por parte de la actora, no se ha logrado acreditar en la especie, que haya sido ocasionado por la demandada o que esta haya actuado de mala fe al aplicar el dinero al contrato de leasing, lo anterior en virtud de que la empresa actora ni siquiera estaba tramitando un contrato con la demandada por su cuenta. Así las cosas, este órgano decisor no encuentra visos de fraude de ley, mala fe, o abuso del derecho ni que se hayan cedido o donado bienes, contrariándose los numerales 20, 21, 22 y 1022 del Código Civil, pues no se demostró que Agencia Datsun realizara esas maniobras contra derecho, para apropiarse del dinero depositado y favorecer a un tercero. Tampoco existió contrato alguno entre Agencia Datsun y la sociedad actora, por ende, no hay violación al numeral 1022 citado, como se quiere hacer ver. Por otra parte, no puede tenerse por acreditado, que los funcionarios de la demandada le mintieran a la parte actora, omitiéndole información sensible y atinente a su representante, ni por infringidos los numerales 18 a 22, 701, 835, 844, 1020 y 1023, 1045 del Código Civil, en relación con el 416 del Código de Comercio, pues la Agencia no estaba tramitando algún contrato o gestión de la parte actora. Por ende, no existe prueba de que los empleados de la Agencia hayan engañado a la actora en modo alguno. Consecuentemente, si la parte actora tuvo alguna negociación o contrato no fue con la Agencia Datsun. Asimismo, no existe prueba de que, la demandante haya realizado negociaciones para la parte operativa de un negocio con la empresa 506 Mobility, pues no se aportó prueba en esa línea que permitiera comprender que efectivamente el supuesto negocio, se iba a dar a como lo explica la recurrente (tampoco refiere en su recurso cuál prueba de la aportada permitiría tener dicho negocio como acreditado). Más aún, de existir un disenso, como lo señala la recurrente, no se probó que hubiese sido cometido por la demandada, por ello no se le puede condenar a la devolución del dinero si siempre actuó de buena fe y sin tener conocimiento del supuesto negocio (que tampoco se prueba en este proceso), entre la parte actora y 506 Mobility. Unido a lo anterior, no existe obligación sobre la cual pueda esta Sala analizar la existencia de una causa justa conforme al numeral 627.3 del Código Civil, pues la pretensión de devolución de dinero denegada por el Tribunal, descansa en el numeral 765 del Código Civil. Las razones, por las cuales, se realizó ese pago por parte de la sociedad actora, no es algo que la demandada tuviese que indagar en las dimensiones que pretende la recurrente, ello conforme a la lógica de las gestiones y trámites que venía realizando Quinientos Seis Mobility. En relación con su petición de que esta Sala declare la nulidad oficiosa del contrato de leasing, debe denegarse, pues, no se ha detectado la configuración de alguno de los supuestos del numeral 835 del Código Civil, y en segundo lugar, pero no menos importante, la sociedad Quinientos Seis Mobility no forma parte de este proceso, por ello, la nulidad oficiosa, supondría una violación al debido proceso. Asimismo, en cuanto a los argumentos donde relaciona este caso y lo asemeja a un pacto comisorio, se deniega, por cuanto, hay claridad en cuanto a que, no existieron gestiones ante Agencia Datsun para un futuro contrato de leasing con la demandada. De consiguiente no encuentra esta Sala que existiera un pacto comisorio. En cuanto a la supuesta la violación de los numerales 1, 2, 31, 32, 34, 35, 36, y 42 de la Ley 7472, es necesario comprender que no se está ante una relación de consumo, ya que, se reitera, el pago se realizó con base en el numeral 765 del Código Civil. En conclusión, a falta de las infracciones a las normas de fondo acusadas, el cargo deberá rechazarse.

X.- En mérito de lo razonado y expuesto, el recurso se declarará sin lugar. Por la forma en que se resuelve, se deniega la solicitud de señalamiento a vista oral. Se impondrán las costas a cargo de la parte recurrente, según lo previsto en el canon 73.1 del Código Procesal Civil.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Se deniega la solicitud de señalamiento a vista oral. Se imponen las costas a cargo de la parte recurrente, según lo previsto en el canon 73.1 del Código Procesal Civil. JRODRIGUEZBAR



8R474QZPPLAS61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



NPSVH47FQ6E861
C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



PZKICBD7ZEC61
D.V.V. - MAGISTRADO/A



JLC2Y4437HH061
J.L.P. - MAGISTRADO/A



LGONDZGGSJK61
MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - MAGISTRADO/A

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