Sentencia Nº 001274 de Sala Primera de la Corte, 27-09-2024

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha27 Septiembre 2024
Número de expediente17-000660-0893-CI
Número de sentencia001274
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj

Exp: 17-000660-0893-CI

Res. 001274-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas dieciocho minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario tramitado en el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é, S.ón Segunda, interpuesto por K.V.L.C., en contra de L.M.C.V., quien a su vez, presenta contrademanda en contra de la señora L.C. y L.F.S.ánchez Sánchez. Figuran como apoderados especiales judiciales en el proceso, el licenciado Héctor M.M. por la parte actora y la licenciada A.H.A.ón, por la demandada. Recurso de casación presentado por la señora L.C. en contra de la sentencia 454-2021, dictada a las 12 horas 19 minutos (12:19pm) del 05 de agosto de 2021, por el citado Tribunal.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I. El presente asunto se origina con motivo de la venta del establecimiento comercial denominado La Esquinita del Buen Sabor localizado en San Antonio de C. que realizó la señora K.L.C., al señor L.M.C.V.; sin embargo, al no haber realizado el señor C.V. los pagos estipulados en el contrato suscrito por las partes, la señora L.C. presenta proceso ordinario civil en el que peticionó: "Que se condene al accionado señor L.M.C.V. a respetar y cumplir el contrato suscrito, al pago de las sumas adeudadas, más el cincuenta por ciento de ley para cubrir eventuales pagos por concepto de costas personales, procesales e interés por daños y perjuicios [(sumas que detalló posteriormente ante prevención del despacho)]. Que con vista del Registro Público de la Propiedad (certificación que se adjunta de bienes inmuebles) a nombre del señor C.V. se ordene anotación al margen de la presente demanda de los bienes inmuebles inscritos a nombre del señor C.V. a efectos de evitar un efecto nugatorio de estas gestiones de cobro []. El accionado contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta derecho y causa, así como la excepción de contrato no cumplido. A su vez, presentó contrademanda en contra de la señora L.C. y L.F.S.ánchez Sánchez, en la que requirió: "[] Con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho, solicito que en sentencia se resuelva el contrato y se condene a los reconvenidos al pago de los daños y perjuicios ocasionado, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia, y al pago de ambas costas de la presente acción." Ante una prevención de este Tribunal, concreta los daños y perjuicios de la siguiente manera: "(i) pago de servicio de electricidad pendiente de agosto 2017, dejados de cancelar por los demandados 72.760.oo (ii) pago de seguro como trabajador independiente 22.652, (iii) pago de alquiler y agua de octubre y noviembre 2017. 480.000.oo, (iv) patente municipal 65.820.oo ya que aunque los demandados dijeron estar al día, la misma vencía antes de iniciar la ejecución del contrato, (vii) adelanto honorarios profesionales 300.000.oo. P. se estima en la suma de 941.232.oo, suma que devengará los intereses de ley hasta la efectiva cancelación, además de sufrir aumento según avance del proceso. Por concepto de perjuicio: Se originan producto de la pérdida de ingresos dejados de percibir por el incumplimiento por parte de los reconvenidos, que serán liquidado en ejecución de sentencia." La parte contrademandada, rechazó la gestión presentada en su contra, solicitando el rechazo de la misma y que se continuara con la pretensión presentada en el escrito de demanda.

II. El Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é, S.ón Segunda, integrado por: M.S.M., J.é Elías V.C., y M.O.L. en resolución no. 454-2021 dictada a las 12 horas 19 minutos (12:19pm) del 05 de agosto de 2021 dispuso: "[] se resuelve: -DE LA DEMANDA: Se rechaza la excepción de falta de causa. Se acogen las excepciones de contrato no cumplido en modalidad de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda [] Se condena a la señora L.C. al pago las costas de este asunto, fijándose las personales en la suma de un millón seiscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta colones. Los demás gastos del proceso podrán ser liquidados por la parte demandada en la etapa de ejecución de sentencia. -DE LA CONTRADEMANDA: Se declara la falta de legitimación pasiva del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y por ende, se declara SIN LUGAR la contrademanda en su contra, sin especial condenatoria en costas. Por otra parte, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la contrademanda [] y en consecuencia se declara resuelto el denominado "Contrato de Compra-Venta Explotacion de Derecho Comercial" suscrito el primero de octubre de dos mil diecisiete. Dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de este pronunciamiento, deberá el señor C.V. en razón de que los efectos de la resolución contractual declarada es retroactiva, la consecuencia es precisamente que las cosas vuelven al estado anterior. De ahí que dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de este pronunciamiento, deberá el señor C.V. poner a su disposición o entregarle a la señora L.C. los siguientes bienes: cocina de gas con 3 discos, baño maría con seis gavetas, cafetera de tres servicios (agua, leche y café), una refrigeradora marca F., de dos puertas, un mostrador de aluminio, una urna de metal con vidrios, una mesa de metal, cuatro mesas y 16 sillas, dos cilindros de gas de 25 libras cada uno, 3 bancos de acero inoxidable, tapizados en vinyl (sic.) rojo, una sartén waflera, 1 freidor metálico de dos compartimentos, una máquina para hacer frescos marca Nuova Simonelly, dos extractores de aire, una caja registradora marca S., modelo XE-A206, con su mueble soporte de madera, un aparato telefónico con línea habilitada, platos, cucharas, ollas y demás equipo complementarios de cocina. Se condena a la señora L.C. a los siguientes daños: veintidós mil seiscientos cincuenta y dos colones por pago de seguro como trabajador independiente y cuatrocientos ochenta mil colones por pago de alquiler y agua de octubre y noviembre del año dos mi diecisiete. Todo lo anterior para un total de quinientos dos mil seiscientos cincuenta y dos colones. Sobre dicho monto pagará la obligada intereses al tipo legal del artículo 497 del Código de Comercio, tasa de réditos que equivale a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones. Lo anterior a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Se rechazan las partidas liquidadas por servicio de electricidad, patente, adelanto de honorarios profesionales y perjuicios; así como cualquier otro extremo que expresamente aquí no se conceda. Se condena a la señora L.C. al pago las costas de esta contrademandan, fijándose las personales en la suma de ochocientos treinta mil setecientos setenta colones, por considerarse divisibles entre los reconvenidos. Los demás gastos del proceso podrán ser liquidados por la parte contrademandante en la etapa de ejecución de sentencia." Inconforme con lo resuelto, la actora-contrademandada L.C., interpuso recurso de casación por motivos procesales y sustantivos, el cual fue admitido parcialmente por esta Sala mediante resolución de las 2089-A-S1-2022, de las 09 horas 25 minutos (09:25am) del 30 de setiembre de 2022 de la siguiente forma: "[...] se admite parcialmente el recurso de casación interpuesto, en relación con los motivos de orden procesal enumerados tercero, cuarto y quinto []

III. De trámite: Si bien es cierto, el auto de admisión señala que lo acogido para el conocimiento de fondo corresponde a dos reproches de orden procesal, tras realizar una mejor lectura de los reclamos en cuestión, se tiene que, en realidad, estos corresponden a 2 agravios de forma (que son los titulados como tercero y quinto) y 1 por el fondo (que es el agravio denominado como cuarto); razón por la que, para una mejor comprensión y resolución del asunto, se procede con la reestructuración señalada, para así respetar el orden establecido en el artículo 69.8 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

Recurso por razones de forma

IV. Como primer agravio alega, la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, con la consecuente infracción del numeral 28.1 del CPC. Esto debido a que, de la lectura de la contrademanda se desprende que la misma está dirigida únicamente en contra del señor L.F.S.ánchez, relatando un presunto engaño, en el que no relaciona de forma alguna a la señora K.L.. Estima, la incongruencia se produce cuando el Tribunal reconoce la falta de legitimación pasiva del señor Sánchez Sánchez, pero condena a la contrademandada L.C., por una relación de hechos de la que no formó parte y en la que sólo se le cita en el encabezado; por lo que no existía causalidad formal para condenar a la accionada K.L..

V. Como segundo agravio aduce, la sentencia impugnada adolece del vicio de ausencia o contradicción grave en la fundamentación; ello respecto a la existencia del establecimiento comercial, y del incumplimiento del demandado-reconventor. Expone, el personal juzgador estableció como hecho no probado, que la actora no demostró que vendiera al demandado el establecimiento mercantil denominado La Esquinita del Buen Sabor, amparando su decisión en la explicación del fallo 533-1993 del Tribunal Superior Segundo Civil, S.ón Primera, el cual, refiere al derecho de llave y el establecimiento comercial, tratándose de un antecedente que no posee utilidad para la resolución del conflicto, pues dichos conceptos tienen connotaciones distintas a las que desarrolla el voto en cuestión. Considera, el concepto de derecho de llave brindado en el fallo 400-2002 de esta Sala (sólo se transfiere el derecho de arrendamiento) es el que cobija al negocio jurídico realizado entre las partes, pues existió [] una clara voluntad de trasladar el derecho de explotación y consecuente arrendamiento del local y no así el establecimiento, el cual es propiedad de la sociedad 3-101-558740 [] (imagen 12 del recurso de casación). Respecto al incumplimiento del demandado-reconventor, sanciona, los jueces y la jueza únicamente valoraron el incumplimiento de la señora L.C., más no el incumplimiento del señor L.M.C., lo que configura la ausencia de fundamentación. Señala, el contrato estableció dos obligaciones claras, la entrega y pago del mobiliario, así como la entrega y pago del derecho de explotación; por lo que cuestiona si los chunches viejos (sea los bienes muebles entregados y descritos en la cláusula primera del convenio) tenían un valor económico; además, que el demandado-reconventor no demostró que intentó devolver los mismos; así como tampoco se valoró el préstamo en que incurrió la señora L.C. para adquirir tales bienes. Apunta, el contrato no impuso la obligación de transmitir patentes y permisos al día, pues el señor C. era consciente que lo que compró era el punto comercial, por lo que la firma del contrato de arrendamiento y trámite ante las diversas instituciones le correspondían al adquirente, pues sabía no estaban a nombre de la accionante-contrademandada. Reprocha, el análisis del incumplimiento del señor C. era vital para establecer la verdad real del asunto, pues el citado voto 533-1993 del Tribunal Superior Segundo Civil, S.ón Primera, no brinda una lista de requisitos del derecho de llave y su transmisión, por lo que no es útil para determinar el contenido de lo negociado entre las partes.

Recurso por razones de fondo

VI. Como único reclamo acusa, infracción de los artículos 73.1 y 73.2 del CPC. Esto debido a que, el Tribunal condenó a la señora L.C. al pago de las costas de la demanda y la contrademanda; cuando en el primer caso, ésta ajustó su conducta a la buena fe procesal y del audio de la audiencia se puede concluir que no mintió y no falto a su deber de probidad, por lo que le aplica el supuesto de exención; mientras que, en el caso de la contrademanda, esta es improcedente, pues los hechos no se dirigen contra la señora L.C., no se acreditó el supuesto engaño y se demostró que ambas partes conocían plenamente sus condiciones y obligaciones. Solicita, se declare con lugar el recurso, se declare la violación de las normas invocadas, y se dicte un nuevo fallo en esta instancia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la contrademanda. Por último, peticiona se revise la condenatoria en costas, pues adolece de vicios graves.

VII. Sobre el particular, el Tribunal de instancia resolvió:

[] VII.- DE LA DEMANDA: En el presente proceso la parte actora solicita la ejecución del contrato aportado denominado Contrato de Compra-Venta Explotación de Derecho Comercial, por ende pide fundamentalmente que se le obligue al accionado a respetar y cumplir el contrato suscrito, las sumas adeudadas más el cincuenta por ciento de ley, e intereses, así como los daños y perjuicios que liquida. Por su parte, el accionado se opone alegando engaño al no ser un negocio consolidado, con ventas por sumas cuantiosas, además de que se pretende cobrar siete millones y medio solo por inventario ya que tuvo que gestionar patentes y permisos para seguir operando. Aunado al hecho que el inventario eran bienes muebles y deteriorados. Se impone analizar de previo, el documento aportado por la actora y referido como Contrato de Compra-Venta Explotación de Derecho Comercial. En este, el cual consta únicamente de tres cláusulas, se indica a la letra: PRIMERA: La señora LIZANO CALERO le vende al señor CORRALES VARGAS en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES SIN CÉNTIMOS el derecho de explotación del negocio denominado La Esquinita del Sabor, con inventario completo constituido por [] SEGUNDA: El precio del presente contrato será cancelado por el señor C.V. mediante el pago, durante seis meses, de DOSCIENTOS MIL COLONES EXACTOS por mes los días primero de cada mes a partir del 1 de noviembre de dos mil diecisiete en forma personal a la señorita L.C.. El saldo será cancelado al final de esos 6 meses mediante un solo pago en dinero efectivo. TERCERA: El pago [] a que se refiere el punto segundo anterior no incluye el pago de servicios públicos, patentes, servicios municipales y demás. Si bien en el traspaso referido, las partes no cumplieron con la normativa propia del Código de Comercio prevista en los artículos 479 y siguientes; lo cierto es que la sanción a ello prevista en el artículo 488 es para los terceros y no para las partes. Por ende, procede entonces analizar el objeto de este contrato y las obligaciones adquiridas por los sujetos involucrados [] De la lectura de dicho documento, así como lo dicho por las partes en sus alegatos, se desprende que la intención de las partes fue efectivamente la compraventa de lo que denominaron derecho de explotación del negocio denominado La Esquinita del Buen Sabor. No obstante lo anterior, los actos de ejecución de la parte actora no fueron contestes en que lo transmitido fuera el negocio comercial como fue la voluntad original de todos. Para aclarar este punto fundamental de las pretensiones de la accionante, debe tomarse en consideración, qué es el derecho de explotación. En sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Segundo Civil S.ón Primera número 533 de las 13:20 del 7 de diciembre de 1993, se desarrolló este concepto en forma concreta. [] Con base en lo anterior, y si bien es cierto la accionante manifiesta que lo vendido era el derecho de explotación como tal, lo cierto es que nunca se trasmitieron esos elementos al demandado. Antes bien el accionado adquirió una serie de bienes materiales por el precio indicado. Como se refirió líneas atrás, los traspasos de establecimientos mercantiles conllevan negociaciones más detalladas en cuanto a lo que es objeto de traspaso, máxime cuando estos se encuentran en funcionamiento. No existe ni siquiera una referencia a cuál era objeto del negocio [] El nombre puede sugerir algún giro comercial, sin embargo, no es propio de traspasos de esta naturaleza dicha omisión. [] no hay tampoco referencia al lugar donde se encuentra dicho negocio, si es propio, arrendando, etc. En general, tampoco hay referencia a los activos, pasivos y otros del negocio comercial. En su demanda asevera concretamente en el hecho primero que lo vendido fue el derecho de explotación del derecho comercial por el cual el señor C.V. adquirió el derecho de explotación de la soda restaurante, y en su declaración a partir del minuto 32 de la audiencia, la misma actora detalló que vendió lo indicado. Sin embargo, lo cierto es que lo vendido no fue eso. No hubo ni siquiera referencia a los proveedores que refirió en la declaración de parte que tenía, tampoco inventario de los pasivos del establecimiento, y por otro parte, ni siquiera la patente estaba al día, ni los permisos municipales indispensables para continuar, tal y como quedó acreditado [] De los hechos tenidos por demostrados se tiene que efectivamente a la fecha de la venta del supuesto derecho de explotación, la patente de dicho negocio se encontraba vencida. [] En igual sentido consta que el mismo negocio a la fecha en que se realizó la compra venta de su explotación adeudaba por concepto de luz a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la suma de setenta y dos mil setecientos sesenta colones correspondiente al mes de agosto de dos mil diecisiete, cuya fecha de vencimiento era el cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. De lo expuesto se desprende tal y como lo afirma el demandado, que efectivamente un derecho de explotación de una soda cuya patente se encontraba vencida a la fecha de la venta de éste así como los montos adeudados por conceptos de luz, resulta contrario a la voluntad de las partes de la negociación verificada, pues son cuestiones propias de un derecho de explotación como se indicó líneas atrás. El documento suscrito por las partes es claro al establecer que por la suma que ahí se indica, la señora L.C. le vende al señor C. Vargas el derecho de explotación del negocio [] Sin embargo, se echa de menos el derecho de explotación, el cual ni siquiera se detalla. El artículo 478 del Código de Comercio es claro al establecer en qué consiste este, pero en el documento suscrito por las partes, no hay referencia a estos, a pesar de que en la misma demanda y declaración la actora hace referencia a que era esa la intención de las partes. Asume este Tribunal que al menos para el explotar el negocio comercial que se pretendía vender, era indispensable la patente y contar con luz en el local comercial, que ni siquiera se detalló lo propio en el mismo documento suscrito entre las partes. Tampoco hay referencia a los otros elementos indicados en su momento en la jurisprudencia citada, pues las cosas inmateriales, relaciones jurídicas, elementos pasivos y demás que componen la "hacienda" tampoco fueron ni siquiera referidos, ni entregados. Lo que fue medianamente detallado, fue un inventario de cosas [] En consecuencia, si el acuerdo de venta fue de un derecho de explotación comercial del negocio denominado La Esquinita del Buen Sabor, y esto no fue entregado, debe analizarse si ello constituye un incumplimiento a lo pactado. [] El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inmediata del principio de autonomía de la voluntad privada. Así los contratos no sólo deben ser cumplidos, sino que su ejecución debe ser de buena fe. [] Por ello es que este incumplimiento determina en los contratos bilaterales, el nacimiento del derecho legal de resolución [] los presupuestos para la procedencia de este derecho resolutorio son: 1) la cualidad de quién ejerce el derecho de ser PARTE NO INCUMPLIDORA del contrato 2) el incumplimiento propiamente dicho. En cuanto a lo primero, esta se refiere precisamente a que quien demande sea quien no ha incumplido el contrato [] En lo referente al segundo requisito indicado, sea el incumplimiento, este debe conjugar dos elementos son la culpa y la intensidad o importancia del mismo. Así si el incumplimiento es la no realización de la prestación debida, en este comportamiento debe intervenir la voluntad, la cual opuesta a los fines del contrato, tiende a frustrarlos ya sea intencionalmente o en razón de una actitud negligente o imprudente. Y, este debe revestir importancia a la finalidad resolutiva del contrato. Por su parte el demandado consta que realizó todo lo correspondiente para explotar el negocio, pues consta que puso al día lo adeudado por luz, tramitó la patente respectiva, se inscribió como trabajador independiente,-entre otros-, para así poder continuar con el funcionamiento del derecho de explotación recién adquirido. De ahí entonces que ello lo convierte en una parte no incumpliente de sus obligaciones, por lo cual se encuentra legitimado para oponer la excepción que aquí se acoge para que no se ejecute el contrato en los términos pactados dado el incumplimiento de su contraparte. Como se ha venido analizando, la accionante incumplió gravemente el negocio celebrado con el señor C.V., pues si bien acordaron la venta de un derecho de explotación del negocio comercial denominado La Esquinita del Buen Sabor, lo que le entregó fue únicamente un inventario de bienes muebles, siendo un incumplimiento con su obligación de entrega de lo pactado. Por ende [] no puede la señora L.C., exigir el cumplimiento de lo pactado, cuando ella misma ha incumplido con la prestación a la que se obligó [] VIII.-REPERCUSIÓN ECONÓMICA DE LA DEMANDA: [] En el presente proceso la demanda fue rechazada en la totalidad de sus pretensiones, debido a que fueron acogidas las excepciones de contrato no cumplido en modalidad de falta derecho alegadas por la accionada. En aplicación a la norma citada supra siendo la accionante vencida en todas sus pretensiones, se le condena al pago de ambas costas. [] IX.- DE LA CONTRADEMANDA: [] Tal y como se indicó [] quedó demostrado el incumplimiento grave por parte de la señora L.C. en los términos pactados por las partes, pues no traspasó el derecho de explotación de un negocio denominado "La Esquinita del Buen Sabor", sino solamente el inventario de bienes muebles referido. No existe causa justificativa de ese actuar, pues incluso tanto en el memorial de demanda como en el de contestación de la reconvención y en su declaración, ha sido conteste en que lo que vendió fue el negocio, siendo que -como se indicó-, ese fue el incumplimiento grave que impidió la ejecución del convenio celebrado; el mismo que ahora constituye el presupuesto necesario para que el mismo demandado-reconventor solicite la resolución de dicho convenio. Así las cosas, resulta procedente la pretensión formulada, por lo cual se declara resuelto el convenio suscrito entre los señores K.V.L.C. y L.M.C.V.. [] se [] condena a la reconvenida al pago de los daños y perjuicios causados. [] Por otra parte, el señor C.V. formuló la contrademanda indicada con el fin de resolver el contrato suscrito con la señora L.C. [] Sin embargo, dentro de su reconvención incluyó al señor L.F.S.ánchez Sánchez quien no suscribió el contrato en cuestión. Si bien, a este último le endilgó que fue por su actuar que se enteró de la intención de la señora L.C. de vender su negocio y otras actuaciones que le hacían concluir que fue con don L.F. que llevó a cabo la negociación; lo cierto es que las tratativas donde éste figuró no fueron determinantes a la hora de la suscripción del convenio correspondiente, pues él no formó parte de éste cuya documentación refiere este asunto. Lo anterior aunado al hecho de que el mismo contrademandado en su declaración de parte lo refirió como en cuanto a que la negociación fue con doña K.. Y, si bien se liquidaron daños y perjuicios, en caso de otorgarlos -como se hizo-, son directamente relacionados con la resolución declarada [] En consecuencia, siendo que la pretensión de la contrademanda refiere a la resolución de la contratación verificada entre los señores L.C. y C.V. con daños y perjuicios, el señor Sánchez Sánchez se encuentra ajeno a la negociación verificada que se resuelve, existe una clara falta de legitimación pasiva con relación a dicho señor [] se impone declarar sin lugar la contrademanda interpuesta en su contra. Sin embargo, considera este Tribunal que el señor C.V. no actuó de mala fe pues su derecho lo ejecutó y probó con relación a quienes correspondía; y siendo que el señor Sánchez Sánchez había participado en la negociación indicada, era dable pensar en demandarlo haciendo un uso racional del sistema procesal. De ahí entonces considera este Tribunal que debe aplicarse la exención prevista en el artículo 73.2 del Código de Comercio, resolviendo sin especial condena en costas en cuanto a este contrademandado. [] X.-REPERCUSIÓN ECONÓMICA DE LA CONTRADEMANDA: [] siendo la contrademandada vencida en todas sus pretensiones, se le condenará al pago de ambas costas. [] Sin embargo, siendo que figuraron como contrademandados dos personas, y en cuanto al señor Sánchez Sánchez se declaró una falta de legitimación pasiva eximiéndolo del pago de costas, se condena a la señora L.C. al pago de las costas personales en la suma de ochocientos treinta mil setecientos setenta colones correspondientes a la mitad del honorario que le corresponde en razón de que considera este Tribunal que dicha condena resulta divisible dado el resultado del proceso. [] (el subrayado doble es propio)

VIII. Los reclamos no son de recibo. La congruencia, ha sido definida por esta Cámara como [] el marco inexorable dentro del cual las personas juzgadoras deben resolver lo pretendido [el cual] corresponde no sólo a las pretensiones, sino que son los hechos de la demanda y la contestación, las pretensiones y las excepciones los que determinan la forma en que se resuelve el asunto sometido a su conocimiento [] (ver fallo 1700-2022, consúltese en igual sentido las resoluciones 557-2017, 171-2020, 1880-2021, 751-2022). En el presente asunto, si bien es cierto la contrademanda refiere la intervención del señor Sánchez Sánchez en las tratativas del negocio, como se destaca de la lectura de la pretensión transcrita en el considerando II de este fallo, y de lo expuesto por el Tribunal en el apartado anterior, lo solicitado por el demandado-reconventor fue la resolución del negocio jurídico suscrito entre éste y la señora K.L.; en el cual, la reconvenida describió cuál fue la voluntad de las partes, y, como lo expone el personal juzgador, fue el contrademandado Sánchez Sánchez quien refirió que [] la negociación fue con doña K. [] por lo que, al acogerse la pretensión de resolución del convenio suscrito por las partes, no se aprecia el vicio aludido por la casacionista. El presunto engaño al que refiere el señor C. en su gestión, corresponde al reproche respecto de la actividad comercial que le estaban vendiendo, en el sentido que, lo vendido fue una soda lucrativa y ese fue el motivo por el que accede a realizar la compra; situación que, como exponen las personas juzgadoras en lo transcrito, no fue determinante en la suscripción del convenio dado su contenido; razón por la que, no se configura la incongruencia endilgada. El segundo agravio, corre con la misma suerte, debido a que, en el caso de la existencia del establecimiento comercial, es la técnica recursiva la que decanta en el rechazo de su reclamo, pues, variando la teoría del caso expuesta a lo largo del proceso, la casacionista afirma que lo cedido fue un derecho de llave -entendiendo ella, es la transmisión del derecho de arrendamiento-, no establecimiento comercial; pero, posteriormente, alude a la entrega y pago del mobiliario, actos que no son propios de tal negocio jurídico (derecho de llave), por lo que, es la técnica expositiva la que lleva a la incomprensión de tal reproche, y con ello, a su rechazo. La presunta ausencia de fundamentación respecto al análisis del incumplimiento del señor C., no se configura en la resolución recurrida, toda vez que, lo transcrito en el considerando anterior, permite apreciar cómo, ante los actos desplegados por el demandado-reconventor, el Tribunal llegó a la comprensión que éste es la parte cumpliente del contrato suscrito entre las partes, y con ello, quien puede pedir la resolución contractual, de ahí que, por paridad de razón, se comprende que el mismo no es persona incumpliente en el negocio jurídico, y por ello, no se tuvo que realizar un despliegue argumentativo en tal sentido; por lo que no se configura el vicio acusado en su recurso. El examen respecto al préstamo que obtuvo la señora L.C. para la adquisición de mobiliario no era procedente, pues, tal estudio debía realizarse si se acogía su teoría del caso, cosa que no ocurrió, de ahí que, no existe ausencia de fundamentación de tal punto. Por último, el reclamo por el fondo, tampoco es de recibo, toda vez que, la casacionista no ataca el razonamiento brindado por el Tribunal para determinar que esta es la persona que debe correr con las costas del proceso, y, adicionalmente, no expresa cómo su actuar se ajusta a cada una de las conductas que establece el artículo 73.2.4 del CPC para conceder la exoneración en costas, de ahí el rechazo del cargo.

IX. Costas de la fase de casación: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual, según lo establecido en el artículo 73.1 del CPC, debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso, que, además, requiera de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en el presente asunto la contraparte no ha ejercido acción alguna en pro de defender la resolución en lo que le beneficia. Así, ante tal inacción, no hay motivo que justifique la condena; razón por la cual, por mayoría se resuelve este recurso sin especial condena en costas de esta fase procesal.

X. En mérito de lo expuesto, se rechazará el recurso de casación presentado. Asimismo, se resolverá por mayoría esta gestión, sin especial condena en costas.

XI. Voto Salvado. Los magistrados R. Loáciga y L.P., expresan su conformidad con la resolución de fondo; pero disienten de la determinación respecto a las costas. Estima la posición de minoría, que la resolución debe efectuarse condenando a la casacionista al pago de las costas, toda vez que, la sola presentación del recurso impide la firmeza de la sentencia recurrida, sujetando a la contraparte a continuar con la discusión; lo que implica incurrir en gastos adicionales para poder defender sus derechos y la razón por la que se debió condenar a la gestionante al pago de las costas. De igual forma, consideran que la condena en costas que realiza en numeral 73.1 del CPC es imperativa para el órgano jurisdiccional y que su exoneración sólo procede en los supuestos que la misma norma determina, sea en este caso, el canon 73.2 del CPC Así, por tratarse de una ley de orden público, de acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 3.5 del CPC, y con ello, de carácter indisponible, no es posible exonerar del pago de costas por la situación que apunta la mayoría. Por esta razón, es el criterio de minoría, que debe condenarse a la casacionista al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal, por existir razón legal para su imposición.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de casación presentado. Por mayoría, se dicta esta resolución sin especial condena en costas. El magistrado R. Loáciga y L.P., salvan el voto, únicamente, respecto a la no condenatoria de costas y resuelven condenando a la casacionista L.C. al pago de las mismas. LGARCIAJI

Luis Guillermo R. Loaiciga

Rocío R.M.

Damaris Vargas Vásquez

Jorge L.P.

Carlos Guillermo Zamora Campos

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