Sentencia Nº 001276 de Sala Primera de la Corte, 27-09-2024
| Fecha | 27 Septiembre 2024 |
| Número de expediente | 18-008931-1027-CA |
| Número de sentencia | 001276 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. 18-008931-1027-CA
Res. 001276-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas veintidos minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro .
Proceso de conocimiento interpuesto por EDUARDO RODRÍGUEZ VILLALOBOS contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI) y el ESTADO. Los demandados presentan recurso de casación contra la resolución no. 11-2022-IX de las 09 horas 25 minutos del 07 de marzo de 2022, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, S.ón Novena, dictada por las personas juzgadoras Alexandra Zúñiga Mora, L.R.íguez C. y F.án Núñez C.. Intervienen como apoderado especial judicial del actor el licenciado R.J..é...R. López, del COSEVI el licenciado C.R.F.ández y del Estado, la Procuradora Mónica P.C..
Redacta la magistrada V.V.ásquez
CONSIDERANDO
- El presente asunto se origina en la demanda interpuesta por la pérdida de una motocicleta. En lo medular la parte accionante señaló, es poseedor del vehículo automotor motocicleta placa MOT-210085. Indicó, para las fechas en la que sucedieron los hechos, el automotor estaba inscrito en el Registro Nacional a nombre del señor D..Á..v.G.. Afirmó, el 30 de setiembre de 2013, mediante boleta de citación 2013-93400247, el oficial de tránsito J.A., efectuó el decomiso del vehículo descrito. Aseveró, de manera presunta conducía sin contar con licencia para ello. R.ó, ocurrió en Jicarito de Venado en San Carlos. M.ó, ese día llevaba la motocicleta en un taxi carga porque la había vendido a un tercero. Expuso, el oficial de tránsito se la decomisó pese a que no estaba en movimiento. Admitió, no tenía cancelado el derecho de circulación del año 2013. A.ó, a raíz del decomiso, el vehículo fue trasladado por las autoridades de tránsito al plantel de la policía de tránsito de la localidad de la Fortuna. E.ó, impugnó las boletas de citación que le efectuaron y en enero 2014 realizó el pago del derecho de circulación de los años 2013 y 2014. R.ó, por lo que, habiendo cumplido con ello, gestionó la devolución en las oficinas de la demandada en San Ramón. Explicó, se emitió la orden de entrega de vehículo 106-2104-SR-DVV de fecha 29 de enero de 2014. Recriminó, el 30 de enero de 2014 al presentarse en la delegación de la policía de tránsito de La Fortuna, el vehículo no apareció. Detalló, en la boleta denominada inventario de motocicletas detenidas se anotó que ingresó con el consecutivo 262-2 el 30 de setiembre de 2013 sin existir registro de salida o que, haya sido llevada a otro plantel. A.ó, el 31 de enero de 2014 presentó reclamo ante las oficinas de la asesoría legal del COSEVI para solicitar una investigación de lo acontecido, restitución del automotor en perfecto estado o en caso de no aparecer, su valor. Sostuvo, desde mediados del 2014 le indicaban que el caso estaba en estudio y realizando las gestiones para indemnizarlo. Censura, en agosto 2018 la asesoría legal le respondió que el expediente se había extraviado y por eso no le habían resuelto. Expresó, eso le causó tristeza, angustia, impotencia y enojo porque a la fecha sigue sin recibir una respuesta a un hecho que solo es responsabilidad de la demandada. Apuntó, ese vehículo en forma real era suyo, pese a que registralmente estaba a nombre del señor Ávila G.. Recalcó, pretende que se le cancele el valor que tenía la motocicleta para la época en la que se extravió, por dos millones cuatrocientos mil colones. Endilgó, al no haber utilizado un solo día el vehículo debe devolvérsele el pago de circulación del año 2014. A.ó, ha sido víctima de una acción negligente por parte de los funcionarios de la demandada, lo cual repercutió en su esfera patrimonial. Con base en lo anterior, la parte accionante presentó su demanda el 18 de octubre de 2019, en la cual peticionó: "1. Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2. Que por haber mediado una acción negligente en la custodia de un bien de mi representado, deberá declare (sic) que los Demandados son los responsables del extravío del Vehículo, placa MOT 210085. 3. Que por ser la Demandada la responsable única y directa de la pérdida del Vehículo, placa MOT 210085, deberá pagar a mi representado el valor que ese bien tenía para enero de 2014, sea la suma de dos millones cuatrocientos mil colones. Además de imponérsele la restitución de la suma de ¢84.130 que corresponde a la sumatoria de los importes pagados en el derecho de circulación del año 2014 pago realizado el 29 de enero 4. Que las sumas anteriores devengaran intereses legales desde el 29 de enero de 2014 hasta que en forma efectiva tales partidas le sean pagadas a mi representado. 5. Que mi representado sufrió una afectación en su esfera interior a raíz no solo de la pérdida del vehículo placa MOT-210085 sino de la no resolución por parte de la Demandada del Reclamo Administrativo que presento (sic) el 31 de enero de 2014. 6. Que condene a la Demandada al pago de la suma de CINCO MILLONES DE COLONES por concepto de indemnización del daño Moral. 7. Que la demandada deberá pagar intereses legales sobre el monto que se condene por concepto de daño moral, desde la firmeza del fallo que así la declare y hasta su pago efectivo. 8. Para que se condene a las partes demandadas, al pago de ambas costas del proceso. Las pretensiones fueron ajustadas en la audiencia preliminar de las 13 horas 30 minutos del 20 de junio de 2019. COSEVI contestó en forma negativa la demanda, opuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, solicitó se declare sin lugar en todos los extremos la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas del juicio. Por su lado, el Estado también contestó de manera negativa la acción, y presentó las excepciones de caducidad, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Novena, mediante sentencia 11-2022-IX de las 09 horas 25 minutos del 07 de marzo de 2022, dispuso: Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas tanto por el COSEVI como por el Estado. Se acoge parcialmente la falta de derecho, entendiéndose la demanda denegada en lo no expresamente concedido. Se declara al COSEVI, responsable del extravío del Vehículo, placa MOT 210085. Se condena al COSEVI a cancelar el valor que para el año 2014 tenía el vehículo placa MOT- 210085, mismo que deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia. Sobre el valor del vehículo MOT-210085, que se determine en ejecución de sentencia se deberán cancelar los intereses legales desde el 30 de enero del 2014 hasta su efectivo pago. Los montos que se fijen en la etapa de ejecución de sentencia deberán ser cancelados por el COSEVI, y solo que en caso de que este no pueda hacer frente a dicha obligación le correspondería al Estado asumir su pago, lo anterior al ser el COSEVI, una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sobre el daño moral el mismo se rechaza. Son ambas costas de esta acción a cargo del COSEVI a favor de la actora. Inconforme con lo resuelto, COSEVI y el Estado presentaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.
Recurso del Estado.
Casación por razones sustantivas.
- En virtud de la relevancia que tiene el alegato sobre la falta de legitimación activa en los presupuestos de la demanda, se abordará como primer agravio en la presente resolución. Como primer reclamo (cuarto del recurso) por razones sustantivas, acusa violación directa por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres. Reprocha, la sentencia reconoce la propiedad de la motocicleta placa MOT-210085 al actor, a partir de la prueba testimonial recabada el 14 de febrero de 2022 como prueba para mejor resolver. Censura, consideró el Tribunal que de las manifestaciones del señor Ávila G., quien es el propietario registral de la motocicleta, era posible acreditar, el actor es el poseedor y dueño de dicho vehículo. Asevera, el fallo lo consideró así por haber indicado a viva voz en su testimonio, que le había vendido la motocicleta, pero el traspaso no se había realizado pues se conocían y se haría cuando estuviera mejor económicamente. Refiere, la sentencia decidió no aplicar el numeral 7 de la Ley de Tránsito, el cual dispone que la propiedad de los vehículos se comprueba con su inscripción en el Registro Nacional, y en su lugar consideró que la propiedad de un bien mueble inscribible se comprueba por medio de un testimonio. Manifiesta, esta valoración resulta totalmente improcedente y contraria a derecho. Afirma, no podría sustituirse una norma especial que regula puntualmente una situación jurídica de tal trascendencia como la propiedad de un bien con una declaración testimonial. Endilga, no procede interpretarse, integrar o delimitar una situación que está debidamente reglada como es la comprobación de la propiedad de un vehículo. Indica, lo único posible era la aplicación del numeral 7 de dicha ley. Expone, el Tribunal mediante prueba testimonial pretende ajustar la situación de falta de legitimación de la parte actora al no haber acreditado conforme en derecho corresponde, la propiedad de la motocicleta. Explica, la valoración realizada en la sentencia llevó a que se aplicara de forma incorrecta los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública y con ello lo condenara. Establece, debió rechazarse la indemnización peticionada al no encontrarse legitimado el señor R.íguez V. por no ser el propietario registral y, por ende, tampoco obtener indemnización alguna. Agrega, los numerales 153 y 154 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial (ley no. 9078) define que únicamente corresponde al propietario registral el reclamo de una indemnización por el costo del bien.
- En relación con lo acusado, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente: Ahora bien los artículos 153 y 154, de la Ley de Tránsito en especial el 153 indica que cuando se realiza un retiro temporal del vehículo se le extenderá al propietario un recibo donde se hagan constar las condiciones del vehículo y en el caso del artículo 154 se refiere a la responsabilidad de una forma imprecisa, ahora bien el artículo 7 de la norma de cita señala que la propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. En este asunto tenemos que el señor E.R.íguez V. le compró al señor D.A.G. la motocicleta MOT-210085 (hecho probado 10), pero no se llevó a cabo el traspaso correspondiente según nos informó el señor A.G. en su declaración rendida en audiencia complementaria, la cual fue expontánea (sic) y a criterio de este Tribunal merece credibilidad, en la que señala que (sic) " Que lo conoce al actor, que eran vecinos y se conocen desde chiquillos, yo le vendí una moto Honda, Tornado, que no recuerda el número de placa, pero sí que se trataba de una Honda 250 cc, venta que realizó entre junio y julio del 2012, que el traspaso no se hizo, porque la moto estaba atrasada, como nos conocíamos y llevábamos tiempo yo le dije que cuando él estuviera mejor económicamente y la pusiera al día, hacíamos el traspaso. Tengo entendido que se perdió del plantel y es la moto que se encuentra a mi nombre actualmente, yo cobre ¢2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil colones) y él me los canceló. Yo hice una prenda y la cancele (sic)". Con lo cual queda demostrado que si bien el vehículo se encontraba inscrito a nombre del señor Ávila G., quien era el poseedor y dueño era el señor R.íguez V., si bien dentro de un procedimiento administrativo es comprensible que la única forma de tener por demostrada la propiedad de un bien sea mediante la inscripción registral, lo cual concuerda con el artículo 7 de la Ley de cita, lo cierto es que dentro de un proceso de jurisdicción plena como lo es el presente, puede ser admitida y escuchada por el Tribunal prueba de otra naturaleza, en este caso la declaración del señor A.G. quien es el dueño registral de la motocicleta MOT-210085 y que a viva voz indicó haberla vendido al señor R.íguez V., y si bien se equivocó en cuanto al color de la misma, si describió sus otras características y fue claro en indicar lo relativo a la venta, aunado a que fue a este a quien se le retiró temporalmente el vehículo (hecho probado 1), fue a él a quien se le ordenó devolver por parte del COSEVI (hecho probado 3), y fue el quien ante la pérdida de dicho bien gestionó lo correspondiente en vía administrativa para su devolución (hechos probados 4 y 5), por lo que este Tribunal tiene por debidamente acreditada la venta del vehículo al señor R.íguez V. y la propiedad de este sobre dicho bien, por ende su legitimación para actuar en este proceso.
- Sobre la legitimación en la causa. En reiteradas ocasiones, ha señalado esta Cámara, el proceso se rige por presupuestos: 1) formales o procesales y, 2) materiales o sustantivos, también llamados de fondo. Los primeros, tienen como finalidad garantizar la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, la competencia y la capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión, y se refieren a la legitimación vinculada al derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables para la estimación de una demanda, se exige a las partes conserven durante todo el proceso los presupuestos citados, ello con el fin de poder dictar una sentencia estimatoria. Por esa, esta Sala ha establecido el análisis oficioso de tales elementos. Ahora bien, los presupuestos de fondo: derecho, legitimación e interés actual revisten características propias que impiden su confusión, asimismo, cuenta con consecuencias distintas. Respecto de la legitimación, elemento que importa analizar en este caso, esta se constituye en la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual va a depender de las condiciones que para dicho efecto establezca la ley en cuanto a la pretensión procesal. Es decir, se encuentran debidamente legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente, van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia, es decir, se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Así, la legitimación ad causam activa, es la capacidad para demandar y nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal. La legitimación ad causam pasiva, es la capacidad para ser sujeto demandado. En otras palabras, la parte demandada debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión de la actora o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y la parte accionante, como la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda. En efecto, la legitimación propiamente dicha, implica por sí, una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es ella la que debe actuar como parte actora o demandada en el proceso; se constituye en un requisito de admisión de la pretensión en cuanto al fondo del asunto y no de la existencia del proceso. Consúltese entre otros, los votos 667-F-S1-2021 del 18 de marzo de 2021 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1027180, y 795-2021 del 08 de abril de 2021 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1029386. De esta manera, tal y como se viene explicando, la legitimación está vinculada directamente con la pretensión del proceso. En el caso de estudio, revisada la causa de pedir, se evidencia, toda ella va encaminada a que se condene a los demandados al pago del daño material y al daño moral sufrido por la pérdida de la motocicleta placa no. MOT-210085. En ese sentido, lleva razón la recurrente al indicar que la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial (Ley no. 9078) establece expresamente quién puede reclamar el derecho de indemnización aquí pretendido, así como el medio probatorio para ello, conforme se indicará. En primer lugar, en el numeral 7 establece que la propiedad de los vehículos se comprueba con su inscripción en el Registro Nacional y que, además, si fuera necesario realizar gestiones ante las autoridades judiciales para la devolución de los vehículos detenidos, deberán ser realizadas por el propietario registral o su mandatario: ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos: La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición. Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario. En el sub judice, es un hecho no controvertido que el actor no es el propietario registral (hecho primero de la demanda) y tampoco presentó poder que lo legitimara como mandatario de éste, para reclamar en su representación la indemnización por la pérdida del vehículo. Nótese, el ordinal 153 de la citada ley, regula la posibilidad que tiene el propietario -en los términos del artículo 7 supra- para reclamar daños sufridos cuando le es retirado de circulación su vehículo: ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños. Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los accesorios y extras de este. El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el propietario tenga conocimiento de esa circunstancia (El resaltado es propio). Así las cosas, la legislación establece en cuanto a la presente pretensión procesal, que es la persona propietaria registral o su mandatario, quien ostenta la legitimación activa para reclamar los daños del vehículo cuando le es retirado de circulación por las respectivas autoridades. De manera que, al no darse ninguno de estos supuestos en esta litis, no se cumple con el presupuesto de fondo y deberá acogerse el agravio. A mayor abundamiento de razones, anteriormente esta Sala sobre la legitimación activa del propietario del vehículo, ha indicado: El meollo del agravio, consiste en determinar si a partir de la carta venta se determinó en forma errada, quién es la persona legitimada para demandar la indemnización por los daños sufridos por el vehículo, ante el funcionamiento anormal e ilegítimo de la Administración. Sostiene el recurrente, la ausencia de legitimación del actor, para incoar el presente proceso, porque en el momento del accidente, no era el propietario del vehículo, sino solamente su conductor. En el sub-júdice, el actor adquirió el vehículo mediante el contrato de compraventa celebrado el 31 de octubre de 1990, según la carta de venta de folio 2. El documento referido, adquirió fecha cierta el 19 de enero de 1993, y fue presentado al Registro Público el 25 de junio de 1993. De conformidad con los artículos 12, y 16 de la Ley de Tránsito N° 5930 del 13 de setiembre de 1976, vigente en el momento del accidente, la carta venta, es un título sujeto a inscripción en el Registro Público. Debe contener una razón notarial de fecha cierta para su inscripción, y a partir de su presentación a Registro, el negocio jurídico subyacente en ese título afectará a terceros, en virtud de la publicidad registral. En el sub-júdice, la oponibilidad del contrato de compraventa del vehículo surgió desde el momento mismo de su presentación, esto es, el 25 de junio de 1993. Por otro lado, el accidente sufrido por el vehículo y sus ocupantes, entre ellos el actor, tuvo lugar el 16 de noviembre de 1992 y la demanda se interpuso el 27 de mayo de 1994. Es decir, el actor ejercitó el derecho de acción en su condición de propietario registral del vehículo, pues la razón notarial de fecha cierta, y su presentación ante el Registro Público, se realizaron con antelación a la interposición de la demanda. E., el actor al presentar la demanda sí estaba legitimado como propietario, para ejercitar el derecho de indemnización por daños. Es menester recordar, que, dentro de los atributos ínsitos del derecho de propiedad, se encuentran, entre otros, los derechos de defensa e indemnización (artículo 264 incisos 4 y 5). Ver voto 568-2001 del 27 de julio de 2001 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-167964).
- Conforme a lo razonado y expuesto, lo procedente será acoger el recurso presentado por el Estado. En consecuencia, se casará el fallo recurrido, resolviendo por el fondo, se acogerá la excepción de falta de legitimación activa y se declarará sin lugar la demanda. Por la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el conocimiento de los demás agravios desarrollados por el Estado y del recurso presentado por CONAVI.
- COSTAS. Estima este órgano colegiado, conforme al numeral 193 del CPCA, en la especie deberá la perdidosa correr con las costas del proceso, toda vez que resultó vencida; y así corresponde por imperativo legal, no encontrándose procedente ninguna de las eximentes consagradas en los incisos a) y b) del canon 193 del CPCA, en el tanto -tal como se expuso- la norma legal que regula la legitimación del accionante en estos casos se encuentra expresamente delimitada, siendo que interpuso el presente proceso a sabiendas que no cumplía con dicha condición.
Se declara con lugar el recurso presentado por el Estado. Se casa el fallo recurrido. Resolviendo por el fondo, se acoge la excepción de falta de legitimación activa y se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa.JCC
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
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