Sentencia Nº 001277-2021 de Sala Tercera de la Corte, 26-11-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 001277-2021 |
Número de expediente | 21-000304-0006-PE |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
*210003040006PE*
Exp: 21-000304-0006-PE
Res: 2021-01392
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las once horas cuarenta y siete minutos del
veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra
A.P.R., por el delito de
infracción a la Ley de Tránsito, cometido en
perjuicio de [Nombre 001]; y,
Considerando:
I. El sentenciado A.P.R., solicita la revisión (cfr. folios 1 a 3 del
expediente físico) de la resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, de las 10:07 horas, del 17 de setiembre de 2021 (ver folios 4 al 6, del
expediente físico), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo N° 001277-2021, emitido por el Juzgado Contravencional y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 18:38 horas, del 23 de
agosto de 2021 (cfr. folios 7 a 11, del expediente principal), que dispuso que el
revisionista, era el único responsable de la colisión investigada dentro de la sumaria N°
21-000927-0499-TR y, en tal carácter, se le impuso como sanción, el pago de una multa
de veintitrés mil cuatrocientos quince colones con cuarenta y cuatro centésimos
(¢23.415,44) por la infracción a los numerales 93 y 147 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial; así como el pago de los daños y perjuicios
ocasionados a la persona contra quien colisionó, [Nombre 001].
II. Como único motivo,
se deriva de la fundamentación que acompaña el
procedimiento incoado, que se alega una grave infracción a los deberes del juez, lo que se
sustenta en los numerales 408 y subsiguientes del Código Procesal Penal y, 34 al 38 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Narra el recurrente
que dentro del expediente N°
21-000927-0499-TR, tramitado en el Juzgado
Contravencional y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se
conoció del accidente de tránsito, en el que figuraban como partes su persona y el señor
[Nombre 001]; siendo que en ese proceso se dictó en su contra, la sentencia condenatoria
N° 1277-2021, de las 18:38 horas, del 23 de agosto de 2021, por lo que al
considerar que la mencionada resolución era contraria a derecho, sin fundamento fáctico
ni jurídico alguno, formuló recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mismo que se presentó en tiempo, el día 30 de
agosto del año 2021, de conformidad con el cómputo de plazos establecidos en la Ley de
Notificaciones antes referida. Empero, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, mediante resolución de las 10:07 horas, del 17 de setiembre del año en
curso, declaró inadmisible por extemporánea dicha impugnación, fundándose en lo
dispuesto en los artículos 160, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal y,
resoluciones del antiguo Tribunal de Casación Penal y de la S. Tercera. Sin embargo, en
el año 2018, la S. de Casación Penal, ejerciendo su función unificadora de la
jurisprudencia en la materia penal, en el fallo N° 725-2018, de las 10:06 horas
del 5 de
octubre del 2018, resolvió el problema de interpretación sobre cuál de las leyes rige el
tema del cómputo de plazos de las notificaciones judiciales, respecto a los procesos de
índole penal, concluyendo por voto de mayoría, que la normativa a aplicar para tales
efectos, es la Ley de Notificaciones supra mencionada, por ser norma especial. A partir
de ahí, razona que la aplicación que se hizo en su caso, de las normas del Código
Procesal Penal en cuanto al tópico citado, contraviene abiertamente la jurisprudencia del
máximo Tribunal
Penal del país, por lo que la resolución del juez penal es contraria a
derecho. Asimismo, reconoce que no obstante lo anterior, no le es factible presentar
recurso alguno a fin de evitar que un acto contrario a derecho, se consolide en su perjuicio.
por cuanto en el ordenamiento jurídico costarricense no se establece mecanismo legal
alguno para impugnar una resolución como la indicada, sino solamente la revisión ante
esta S., procedimiento mediante el cual se da la oportunidad de combatir aquellas
sentencias o resoluciones finales firmes, que sean dictadas contrarias a la ley, por existir
un error por parte del juez penal que lesiona el derecho al debido proceso, un yerro que le
genera un grave perjuicio y que no tiene el deber de soportar o sufrir. En concordancia con
lo aquí argumentado, solicita se declare que la resolución de las 10:07 horas
, del 17 de
setiembre del 2021, del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
sea invalidada y, por lo tanto, se disponga el reenvío del expediente al juzgado de origen,
para que otro funcionario judicial del mismo despacho, conozca el fondo del recurso de
apelación incoado por su persona, en contra de la sentencia N°
1277-2021, del Juzgado
Contravencional y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
III. El procedimiento de revisión resulta inadmisible por falta de
impugnabilidad objetiva. Esta Cámara de Casación ha indicado de manera reiterada,
que el procedimiento de revisión es un instrumento procesal de carácter extraordinario,
previsto a favor de la persona condenada o de aquel, a quien le ha sido impuesta una
medida de seguridad; que permite solicitar la revisión de un fallo penal que esté firme, con
el objetivo de evitar o superar el gravamen y perjuicio que produciría una sentencia injusta.
De lo anterior se infiere, que este tipo de procedimiento sólo procede contra sentencias
penales firmes, dictadas por los Tribunales de Juicio, sean unipersonales o colegiados, de
acuerdo al caso concreto, según los presupuestos taxativos previstos en el numeral 408
del Código Procesal Penal; lo que no sucede en la hipótesis bajo estudio, dado que la
revisión que se pretende requerir, es contra la resolución del Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las 10:07 horas, del 17 de setiembre de 2021 (ver
folios 4 a 6, del expediente físico), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo N° 001277-2021, emitido por el Juzgado
Contravencional y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 18:38
horas, del 23 de agosto de 2021 (cfr. folios 7 al 11, del expediente principal). En
concordancia con lo antes indicado, se desea agregar que de conformidad con el artículo
56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a esta Cámara le corresponde conocer de: “
1)
De los recursos de casación y revisión en
materia penal de adultos y penal juvenil…”
(lo resaltado no corresponde al original). Con ello queda claro que esta S. de Casación
carece de competencia para resolver asuntos de tránsito, así como de las resoluciones
que conozcan en apelación dichos procesos, sino que la competencia material para
conocer de los recursos de casación y de los procedimientos de revisión, se limita a los
asuntos en materia penal, tanto de adultos como juvenil. En este sentido, esta S. de
Casación ha señalado: “(…) El procedimiento de revisión es una vía procesal de carácter
excepcional que procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias de
naturaleza penal, lo que deriva del hecho incontrovertible de que su regulación se
encuentra contenida en la normativa procesal penal. El gestionante alega que la
materia de tránsito es una derivación de la penal por la existencia de regulaciones y
prohibiciones previstas y sancionadas en una norma semejante al Código Penal, y por
ello estima procedente plantear la revisión de la sentencia en esta vía, criterio que debe
ser rechazado. Si bien en ambos casos se trata de normativa de orden público, la
materia de tránsito es de naturaleza administrativa al igual que la sanción con que se
conminan tales hechos típicos, pues la adecuación de la conducta a la norma tiene
como consecuencia la aplicación de una sanción específica determinada en la ley y que
no variará independientemente de la posibilidad de revisar su imposición ante otra
instancia administrativa o incluso judicial. En tanto en el derecho penal el legislador
señala un marco sancionatorio abstracto con mínimos y máximos y corresponde al
juzgador determinar la pena atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Para el tratadista C.T., el Derecho de Tránsito es “un derecho de seguridad
erigido sobre fundamentos técnicos, se articula sobre principios propios y exclusivos
–desarrollados por sus normas puntuales- los que resultan absolutamente ausentes y
desconocidos para el Derecho Civil, el Derecho Penal y otras ramas del
ordenamiento.” (TABASSO C., Derecho del tránsito: los principios, Buenos Aires, 1997,
cit p. S.M.L. y otro, “Algunas propuestas de reforma a la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres de Costa Rica a la luz de legislaciones extranjeras
en la materia” Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2007). Sobre el
particular interesa destacar que Además la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, número 9078, incorpora además de las normas de carácter sustantivo,
las procesales que orientan su debida aplicación, sin que exista remisión a normativa
de otro campo del derecho (…). Queda claro que esta S. carece de competencia para
resolver asuntos de tránsito, lo que no debe confundirse con el conocimiento que le
corresponde en aquellas causas en las que el delito investigado se origina en un hecho
de tránsito, en cuyo evento la investigación y eventual juzgamiento se tramitaría con
arreglo a la materia penal y procesal penal (…)” (S. Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto N°
2017-0479, de las 11 horas, del 16 de junio de 2017. Integran: A.,
G., C., D. y
Z.. Conforme a lo expuesto, se declara inadmisible la
demanda de revisión formulada.
Por Tanto:
Se declara inadmisible para su conocimiento de fondo, la revisión planteada por el
señor A.P
.R
., en ejercicio de su defensa material.
N..
Patricia Solano C.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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William Serrano B.
Magistrado Suplente.
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Roleon
Int: 1057-3/7-3-21