Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-11-2021

Número de sentencia001299-2021TRIBUNAL
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente19-000116-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000116-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

TANNIA MORA CAMPOS

DEMANDADO/A:

3-101-725085 SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001299-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las siete horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso Ordinario Laboral de menor cuantía interpuesto por TANNIA MORA CAMPOS, mayor, vendedora, soltera, vecina de Desamparados, cédula de identidad número 1-1377-827 contra la empresa denominada 3-101-725085 S.A., con cédula jurídica número 3-101-725085, representada por su Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor J.I.B.E., cédula de identidad número 4-130-308. Figura como Abogada de Asistencia Social de la actora la L.enciada M.H.S.ís, carné del Colegio de Abogados 26165 y como Apoderado Especial Judicial de la empresa accionada el L.enciado Eduardo Gómez C., carné del Colegio de Abogados número 9640.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) Con base en la relación de hechos expuestos por la actora en la demanda incorporada en fecha 21 de enero del 2019 a las 8:20:05, solicita que en sentencia se le declaren todos los siguientes extremos laborales: 1) Diferencias salariales entre lo devengado y el salario mínimo de ley; 2) Último aguinaldo proporcional y vacaciones de toda la relación laboral; 3) P. y auxilio de cesantía. 4) Salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82; 5) El 3% de la Ley de Protección al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el efectivo pago de la misma, en especial porque no se reportaba el monto correcto a la CCSS de su salario; 6) Se envíe mandamiento a la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de que se realice el procedimiento para el cobro de los salarios no reportados en el pago de cuotas obrero patronales; 7) Intereses e indexación y 8) Ambas costas. B).- La accionada contestó en tiempo y forma la presente demanda por escrito incorporado al expediente en fecha 14 de marzo del año 2019 a las 11:54:10. Interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y pago.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por medio de sentencia No. 2021000792 de las diecinueve horas y veinticuatro minutos del cuatro de mayo del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas de hecho y derecho antes expuestas, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos denegados y se rechaza en cuanto a los extremos concedidos, se acoge la excepción de pago únicamente en cuanto a las diferencias salariales y se rechaza la falta de legitimación interpuestas por la parte demandada, y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por Tannia M.C. contra la empresa denominada 3-101-725085 S.A. y se condena a la demandada al pago a favor de la actora, de lo siguiente: La suma de ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y tres colones con tres céntimos (¢139.353,03), por concepto de saldo vacaciones de toda la relación laboral; la suma de catorce mil trescientos once colones con setenta y dos céntimos (¢14.311,72), por concepto de saldo de aguinaldo proporcional; la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (¢495.985,73), por concepto de un mes de preaviso y la suma de trescientos veintidós mil trescientos noventa colones con cincuenta y siete céntimos (¢322.390,57), a razón de 19.5 días de auxilio de cesantía. Sobre las sumas otorgadas se condena a la parte demandada al pago de intereses del principal desde que cada extremo se hizo exigible y hasta su efectivo pago, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Respecto a la indexación, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, que se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, se fijan las personales en el 15% del total de la condenatoria, sea para el caso que nos ocupa se calculan de forma parcial en la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos seis colones con quince céntimos (¢145.806,15). Se rechazan los extremos de diferencias salariales, las pretensiones 5 y 6 del acta inicial de demanda, en cuanto al pago del 3% de la Ley de Protección al Trabajador y remitir mandamiento a la Caja Costarricense de Seguro Social para el cobro de salarios no reportados, así como los salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Asimismo, se le previene a la parte demandada que una vez firme la presente resolución, deberá dentro del plazo de tres días, depositar los extremos otorgados a la parte actora en la cuenta corriente del despacho número 190001161178-2 del Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se decretará de oficio embargo en los Bancos Nacionales y a petición de parte, sobre los Bancos Privados o sobre los bienes muebles o inmuebles que así se soliciten. L.. R.A.J.énez, Juez."

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos consignados por responder al material probatorio allegado a los autos y responder al mérito de proceso.

SEXTO: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora apela lo resuelto, según escrito presentado el 07 de mayo del año 2021 a las 08:15:58 horas, y expone los siguientes reparos: PRIMER Y ÚNICO MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y VIOLACIÓN AL ACCESO A LA JUSTICIA: En la resolución que se impugna, se señala: (...). De forma evidente, nos encontramos ante un error incurrido por la persona juzgadora. En este tema, la carta de despido (prueba documental visible mediante imagen 5 del expediente digital, formato PDF, orden ascendente), aunque si bien puede no ser lo suficiente explícita, SI indica que el despido se realiza sin responsabilidad patronal, alegando que la persona trabajadora incurrió en los incisos d), y i) del ordinal 81 del Código de Trabajo, lo cual se recalca mediante la contestación de la demanda y se reafirma mediante alegato de conclusiones de la contraparte realizado en el juicio oral. Asimismo, no contentos incluso con su actuar indiscriminado, refieren en la misma prueba documental que se reservan el derecho de acudir a la vía penal para efectos de determinar si existe causal para el tipo penal en contra de la trabajadora, y reiteran que al ser el despido supuestamente justificado, lo único que se le adeuda es el aguinaldo y las vacaciones proporcionales. Es por lo anterior que, no se encuentra el asidero fáctico para denegar que el despido sea controvertido (injustificado y merecedero de condena de daños y perjuicios), y que si bien, la parte demandada hace un recuento de múltiples hechos en los que se basan para despedirla, aunque se encuentren mal narrados e imprecisos, esto no puede ser óbice para no condenarlos a cancelar los daños y perjuicios tutelados en el artículo 82 del Código de Trabajo. En este sentido, la Sala Segunda ha sido sumamente reiterativa en cuanto a este tipo de indemnización: (...)Voto N° 783, de las 9:40 horas, del 23 de agosto del 2000. Siendo por lo tanto necesario que, al acreditarse que deben de pagarse los extremos de preaviso y auxilio de cesantía al no haberse demostrado la justa causa del despido, al haber existido contención sobre las causales y siendo que la contraparte no comprobó su dicho en cuando al despido sin responsabilidad patronal que alega (tanto en la carta de despido, contestación, y de forma oral en el juicio llevado a cabo), deben concederse los daños y perjuicios tutelados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Incluso, en votos más recientes de la Sala Segunda, a saber 00423-2015, se especifica que debe cancelarse dicha indemnización con el importe equivalente a seis meses de salarios, término considerado jurisprudencialmente como el que según los preceptos legales debe resolverse en un proceso ordinario laboral como el de marras, reiterando que solo se condena si con posterioridad surge contención en cuanto al despido y no se comprueba la causa del mismo, tal y como sucedió en este proceso de la señora M.C., por lo que debe el patrono indemnizar al trabajador con ese estipendio (daños y perjuicios), bastando únicamente con que se den los presupuestos establecidos en la norma para que la indemnización deba otorgarse en contra del patrono. De ninguna forma es de recibo el hecho de que una falta de la parte patronal tal como no ser conciso en los hechos en que fundamenta su despido, divagar en los mismos en la carta de despido, o bien contener dicho documento errores de redacción,...

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