Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-11-2021

Número de sentencia001303-2021TRIBUNAL
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente20-000426-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000426-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.O.D.S.J.E.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001303-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las siete horas cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

Proceso Ordinario Laboral establecido por JUAN ORLANDO JIMÉNEZ ESQUIVEL, mayor, casado, vecino de Poas de Aserrí, cédula de identidad 5-0153-0584, contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada pro su apoderada general judicial, la licenciada C.M.G.ómez Sánchez, carné profesional No. 19.614. Interviene además el licenciado H.F.C., mayor, casado,cédula 1- 0657-0517, como apoderado especial judicial del actor.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora mediante escrito de demanda presentado en fecha 09 de marzo del 2020 solicita que en sentencia se ordene lo siguiente: Que se cancele a su favor las sumas dejadas de percibir por concepto de diferencias salariales desde el 20 de abril del 2011 hasta marzo del 2015; se cancelen las diferencias en los montos recibidos por concepto de anualidades, salario escolar, aguinaldo, y vacaciones, por las sumas adeudadas; se condene a la Municipalidad a pagar lo correspondiente en las cuotas obrero patronales y aportes al Fondo de Capitalización Laboral; se cancelen los intereses legales sobre las sumas adeudadas, y que todas las sumas dejadas de percibir se indexen para que se le paguen e acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su real pago; se condene al pago de las costas personales y procesales de la acción. B) La representación de la Municipalidad de San José, contestó en fecha 17 de abril del 2020, interpone la excepción de falta de derecho, y solicita se acoja la excepción y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos por carecer de fundamento. Se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por medio de sentencia No. 2021000717 de las catorce horas y veintisiete minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos citados, se acoge la excepción de falta de derecho. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por JUAN ORLANDO JIMÉNEZ ESQUIVEL, contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. E.N.úñez B.ño. Jueza.".

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante apela lo resuelto, según escrito presentado el 25 de mayo del año 2021 a las 14:59:31 horas (agregado al expediente electrónico en esa fecha).-

CUARTO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Dispone el artículo 592 del Código de Trabajo, que el tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos. En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

Revisado el presente asunto, considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte actora no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo al tenor de lo regulado en el artículo 586 ídem.

La sentencia apelada fue dictada a las catorce horas y veintisiete minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno, y se notificó a las partes; a la parte actora vía electrónica el día 10 de mayo del 2021 y a la parte demandada en el medio señalado el día 11 de mayo del 2021, según se desprende de las actas de notificación agregadas al expediente electrónico en fecha11/05/2021. En ese estado de cosas, la notificación a ambas partes se tiene por practicada el día miércoles 12 de mayo de los corrientes, corriendo el plazo de los 3 días para apelar los días jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de mayo del 2021. En razón de lo anterior, tanto las notificaciones y el plazo de los tres días para formular apelaciones, se cumplió en los días supraseñalados. No obstante, la parte actora presenta la impugnación del fallo hasta el día 25 de mayo del 2021, cuando ya había sobradamente vencido el plazo indicado.

Cabe mencionar que para este tribunal no resulta vinculante la admisibilidad que declaró la autoridad A Quo, acerca de ese escrito, dando efectos procesales que no tiene, en virtud de estar presentado fuera del plazo de los tres días para presentar en tiempo y forma el recurso de apelación.-

En materia de recursos se debe prestar especial atención, pues los plazos son legales, improrrogables y perentorios, dentro de éste se deben cumplir tanto con los requisitos de forma como de fondo del recurso, lo que incluye cumplir con la firma de la parte, la legitimación, la motivación, taxatividad de los recursos, plazos de los recursos, órgano jurisdiccional ante el cual se debe presentar el recurso. No pudiendo aplicarse el principio de informalidad, salvo en cuanto a la denominación que se le de al recurso (apelación o casación), siempre que estén presentados en tiempo en cada caso. Tales exigencias dan vigencia al principio de igualdad procesal, tutela judicial efectiva, preclusión, obligatoriedad de los procedimientos legales, instrumentalidad de las normas procesales, entre otros (canon 421 ídem).

Conforme a lo expuesto, no queda más que declarar mal admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora en fecha 25 de mayo del 2021 a las 14:59:31 horas.-

PARTE DISPOSITIVA:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en escrito presentado el día 25 de mayo del 2021 a las 14:59:31 horas.-


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DIAMANTINA R.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ANTONIO MADRIGAL SOTO - JUEZ/A DECISOR/A


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JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000426-0173-LA

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