Sentencia Nº 00142-98 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2022

Número de sentencia00142-98
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente20-000065-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000065-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

E.E.P.J.

DEMANDADO/A:

BANCO DE COSTA RICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.000070-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Proceso Ordinario Laboral establecido por ERROL STARLIN PÉREZ JIMÉNEZ, mayor, soltero, vecino de Ciudad Colon, portador de la cédula de identidad número 01-0765-068, contra BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A, representada por su apoderada general judicial, la licenciada I.M.ía C.G.ález, cédula de identidad número 01-1451-0984. Figura como abogado de a parte actora, el licenciado L.G.D.R.írez, carné profesional No.3.576.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: CUESTIONES DEBATIDAS. A) Interpone la parte actora la acción para que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes extremos laborales: pago de remuneraciones pendientes, aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, reporte de cuotas obrero patronales, intereses indexación sobre sumas no canceladas y hasta el efectivo pago. Los montos condenados deben ser los mínimos establecidos en la estimación de derechos laborales del MTSS, en la suma de 21.767.000 colones, más los intereses y al indexación desde el cese de la relación laboral y hasta el efectivo pago. Las costas del proceso. B) Mediante memorial visible a imágenes 29-34 del expediente electrónico la accionada da debida contestación a la demanda en su contra, opone entre otras, la excepción de Improponibilidad de la demanda.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante resolución No. 2021001681 de las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del uno de setiembre del año dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO. En razón de lo ampliamente expuesto y según normativa del articulo 1, 2 y 4 y en especial articulo 682 del Código de Trabajo, se acoge la excepción de IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, en la forma ya expuesta. Se ordena el archivo de las presentes diligencias. COSTAS. Considero la suscrita que que por el tipo de tema que nos ocupa, se hace prudente declarar las presentes diligencias sin especial condenatoria en costas. N.íquese. M.SC. S.P....C.."

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se conoce del presente asunto, en virtud del artículo 583 incisos 7 y 11 del Código de Trabajo.

CUARTO: SOBRE EL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó recurso de apelación en escrito del 08 de setiembre del 2021 a las 15:50:00 horas (carpeta de escritos) impugnando lo resuelto y alegando lo siguiente: l.- En primer término señala que en autos, se resolvió declarar sin lugar la Excepción de incompetencia por la Materia y se estableció que la discusión, objeto de fondo y pretensiones del proceso eran de carácter laboral y por tanto su resolución por el fondo competencia del Juzgado de Trabajo. Lo anterior permite establecer que no es de recibo la Excepción de Falta de Legitimación Activa y la alegada Improponibilidad de la Demanda. De igual manera no se cumplen los supuestos del artículo 508 inciso 3 de la Reforma Procesal laboral, pues no existe ninguna demanda simulada ni el fin perseguido en el proceso es ilícito o prohibido. por el contrario es absolutamente razonable y legal el planteamiento de la Demanda por parte del Actor y la discusión y derecho que el mismo alega, lo cual surge de la forma en que se dio la relación, sus elementos particulares, las pruebas existentes, la doctrina y la jurisprudencia en la materia. 2.- lnconformidad-Contradicciones e inconsistencias en la Sentencia recurrida que acoge la improponibilidad de la Demanda con la Resolución del mismo Juzgado que rechazó la Incompetencia por la Materia y la prueba que existe en el Expediente y el fondo del proceso, así como la violación al Principio de la Primacía del Contrato Realidad en Materia Laboral. La sentencia recurrida sobre la base de un único argumento interpretado en Forma subjetiva, el cual se basa en que el actor no cumple el contenido de lo dispuesto en al artículo 682 del Código de Trabajo. al no ser según su valoración un "Trabajador del Estado". Se fundamenta el criterio en la existencia de un documento aportado por el Demandado BCR en el cual tributación Directa indica que Transportes PJ (no Errol Estarlin Pérez J.énez) se encuentra registrada como un Proveedor de Acarreo y D.ón de Mercadería la cual emite facturas por el cobro de sus servicios y sobre esa tesitura en la sentencia recurrida se considera por tanto que la Demanda resulta I.oponible, lo cual es absolutamente incorrecto e improcedente, amén de contradictorio con lo ya resuelto. De la simple lectura del articulo 682 del Código de Trabajo, el cual establece que trabajador del Estado, sus instituciones u órganos es toda persona que preste sus servicios a estos incluyendo aquellos en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado. Precisamente el objeto de fondo del presente proceso laboral es el planteamiento que durante 12 años el Banco de Costa Rica lo contrató y pagó por sus servicios personales, los cuales fueron de naturaleza laboral; el mismo los disfrazó de ser un contrato mercantil o civil, lo obligó a presentarle facturas para pagarle mes a mes, cumplía funciones y labores ordinarias que no eran solo de acaneo o distribución de mercadería, lo sometió a horarios y lugares donde debía presentarse, coordinaba funciones con otros empleados del BCR y se le negaron todos los derechos, y garantías laborales y esa es la discusión y objeto de fondo de la demanda, que su relación durante 12 años fue de carácter laboral y no de prestación de servicios de acarreo de mercadería como lo disfrazó el BCR para conculcarle sus derechos laborales y ahora en una interpretación fuera del contenido del mismo articulo 682 del Código de Trabajo y en forma contradictoria con lo resuelto anteriormente sobre la competencia del Juzgado para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la demanda al ser esta de naturaleza laboral, se acoge en forma improcedente e infundada una Excepción de Improponibilidad de la Demanda que no existe ni se cumple. Alega que, no corresponde a la supuesta prueba de ser simplemente un proveedor de acarreo y distribución de mercadería, prueba, documentos y realidad del contrato laboral que son obviados, omitidos, no valorados y violentados en la Sentencia recurrida cuando es lo correcto que por el Fondo el proceso debería resolver para determinar siendo su objeto si los 12 años de mis servicios y funciones al BCR fueron o no un contrato laboral y si proceden o no los extremos laborales que reclama. El planteamiento del Demandado RCR es incoherente e indemostrado en la supuesta forma de contratar al Actor y lo que plantea como tramites no se ajusta a las regulaciones legales y normativas en materia de contratación de servicios en instancias públicas como lo es un Banco. De la respuesta a la Demanda, se concluye que no existe controversia y se acepta que el tiempo de los servicios del Actor fue por espacio de 12 años y de igual manera no hay discusión sobre la valides y prueba de las facturas presentadas por el Actor, las cuales pagadas por el Banco Demandado, se refieren y comprenden servicios y trabajos que no eran solamente fletes o transporte, sino labores de tipo ordinario de un contrato de trabajo. PETITORIA: Solicita declarar con lugar la Apelación, anulándose la Sentencia recurrida y se rechace la Excepción de Improponibilidad de la Demanda y se ordene al Juzgado de Trabajo la continuación de los procedimientos hasta el dictado de la Sentencia correspondiente que resuelva por el fondo la Demanda del Actor en contra del Banco BCR.

QUINTO: SOBRE EL FONDO:

Revisados los autos, se concluye que lo resuelto debe anularse, por lo que a continuación se expone.

La parte demandada interpone la excepción de falta de legitimación activa basado en que el actor era dueño de una empresa Transportes PJ y no empleado de la parte demandada, y también excepciona la improponibilidad de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 508 inciso 3 del Código de Trabajo.

La autoridad judicial A Quo, en la resolución impugnada fundamenta la procedencia de la improponibilidad de la demanda según lo contemplado en el artículo 508 inciso 3) del Código de Trabajo, esto es, cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido. Luego de una explicación del contenido de los artículos 1, 2, 4 y 682 del Código de Trabajo, y hacer mención a parte de la prueba que consta en autos, concluyó que el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 682 indicado para ser considerado funcionario público, y al respecto se indica: " pues al no cumplirse con la normativa ya especifica para los funcionarios, no puede este juzgador entrar a conocer una demanda improponible, pues no hay parámetros para el fallo, lo cual torna al proceso en improponible.Recapitulando funcionario es el que; en virtud del nombramiento que le fue expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado. (...) Como se puede ver; esta demanda no es para ser tramitada; ni es de conocimiento de la materia laboral, por cuanto la norma es clara e indica que regula las obligaciones de los patronos y trabajadores, que no es el caso que nos ocupa. Y como se se logra extrae de la prueba allegada a los autos, el actor, era un PROVEEDOR DE ACARREO Y DISTRIBUCIÓN DE MERCADERÍA, según documento de imagen 10 con la contestación que es documento emitido por TRIBUTACIÓN DIRECTA, siendo que el actor no era funcionario y no cumple con la normativa del articulo 682 del Código de Trabajo. Incluso el...

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