Sentencia Nº 001459 de Sala Primera de la Corte, 09-10-2025

Fecha09 Octubre 2025
Número de expediente22-000074-1630-CI
Número de sentencia001459
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

*220000741630CI*

Exp: 22-000074-1630-CI

Res. 001459-C-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cincuenta y uno minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco .-

En proceso ordinario civil de los señores L.L.T.R..Í..G., ALEXANDER MÉNDEZ JIMÉNEZ y la señora V.Z.V., representados por el licenciado M.A.ín B.T.ño, contra BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S.A representado por el licenciado J.án Picado León y S&R TRUSTEE COMPANY SOCIEDAD LIMITADA, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, de oficio, rechazó la solicitud de levantamiento de la anotación de la demanda solicitada por el apoderado del Banco demandado. Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, razón por la que el expediente pasó al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia, por no ser superior jerárquico lo remitió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., mediante resolución de las diez horas con seis minutos del primero de octubre de dos mil veinticuatro, indicó a las partes que rechazaba la solicitud de levantamiento de la anotación de la demanda ya que no tenía competencia de hacerlo, ya que de acuerdo a lo que había resuelto en el conflicto de competencia por materia la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 001103-C-S1-2024, deben acercarse a gestionar ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica el levantamiento de la medida cautelar ya que la Sala le otorgó la competencia a dicho centro de arbitraje, en lo conducente indicó: ... Conforme a lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución 001103-C-S1-2024, misma que en lo de interés declaró incompetente al presente Tribunal para resolver el litigo, siendo en rigor el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, y por ende, deberá gestionar la parte actora ante el citado centro de conciliación, el requerimiento arbitral según las normas de este y por ende se pueda remitir este expediente. Aunado a lo anterior, revisado el memorial presentado por el representante legal de la parte demandada, en fecha 26/08/2024, se resuelve: proceda el gestionante, si es de su interés tramitar dicha gestión ante Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica; en razón que esta autoridad no es competente para conocer este asunto. Solo lo fue para efectos de conocer su propia competencia, tema ya precluido. En otras palabras; deberán acercarse o gestionar las partes del proceso a dicha entidad (jurisdicción privada) y cumplir los requisitos para que su conflicto se resuelva, siendo este expediente uno más de los mismos, pero no el único, por cuanto el supra citado fallo, se encuentra en firme, y esta autoridad no es competente para conocer este asunto hasta su fenecimiento. En relación, en caso de no cumplir con lo anterior dentro del plazo de cinco días, se ordenará el archivo de este expediente y deberá solicitar la parte interesada su reactivación..

II.- La parte demandada Banco Promérica de Costa Rica S.A., presentó recurso de apelación contra la resolución de las once horas treinta y cuatro minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de apelación en contra de la resolución de las diez horas seis minutos del primero de octubre de dos mil veinticuatro, alegó: "& 1.- En cuanto a la apelación interpuesta contra la resolución de las diez horas con seis minutos del uno de octubre del dos mil veinticuatro, la misma se rechaza, por carecer de recurso vertical. Nuevamente, el proceso con sus ulteriores etapas no terminó, sino que se deberá continuar en la sede arbitral. 2.- Según establece el artículo 67.3.4 del Código Procesal Civil, las resoluciones que Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar tienen recurso de apelación. En el caso concreto, mi representada solicitó el levantamiento de la medida cautelar en tiempo y forma. Sin embargo, el Tribunal, mediante resolución de las 10:06 horas del 01 de octubre de 2024, ordenó a mi representada gestionar dicho levantamiento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. 3.- Ante esta decisión, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue rechazado mediante la resolución impugnada de las 11:34 horas del 17 de octubre de 2024, bajo el argumento de que este carece de recurso de apelación porque el proceso debe continuar en la sede arbitral, desconociendo la naturaleza de la medida cautelar y las competencias de los tribunales involucrados. Este rechazo constituye el núcleo de la presente apelación por inadmisión. 4.- En este sentido, la jurisprudencia de los tribunales ha establecido con claridad la naturaleza y el propósito de este recurso. Por ejemplo, en la resolución N° 00281-2022 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de la Zona Atlántica, S.L.ón, se afirmó que el recurso de apelación por inadmisión es un "medio auxiliar recursivo mediante el cual el impugnante busca que el superior enmiende la denegatoria de admisibilidad de un recurso de doble grado de conocimiento". De manera similar, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, Sede Alajuela, en su resolución N° 00610-2023, reconoció que la apelación por inadmisión presenta rasgos autónomos y se asemeja a un recurso de queja, mediante el cual se intenta que el superior admita un recurso de apelación que fue indebidamente denegado. 5.- De tal manera que, se interpone la presente apelación por inadmisión debido a que la resolución impugnada, omite valorar adecuadamente que el levantamiento de una medida cautelar es un auto apelable según el artículo 67.3.4 del Código Procesal Civil. Este artículo establece que son apelables los autos que se pronuncien sobre la concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar. Ordenar a mi representada acudir a una instancia arbitral para gestionar el levantamiento de una medida otorgada por ese Tribunal ignora la naturaleza misma del proceso arbitral. De acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el proceso arbitral es un proceso de instancia privada que se inicia con el requerimiento arbitral presentado por la parte que tiene una reclamación en contra de otra. No es posible, bajo ninguna normativa, que la parte demandada se vea obligada a activar un proceso arbitral contra sí mismo y en su propio perjuicio, como se pretende en la resolución impugnada. 6.- La medida cautelar en cuestión fue otorgada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., y es dicho Tribunal el único con competencia para levantarla. No existe ninguna norma en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio que permita a un tribunal arbitral levantar una medida que ellos no otorgaron ni conocieron. Obligar a mi representada a acudir a la sede arbitral para solicitar el levantamiento de la medida es contrario a derecho y genera un grave perjuicio, ya que, al no existir demanda en su contra en sede arbitral, mi representada no puede acudir a esa vía sin quedar en una situación de indefensión. 7.- La continuidad de esta medida cautelar afecta gravemente a mi representada, quien se ve obligada a mantener una anotación registral en una de sus fincas, sin que exista una demanda activa en su contra. Esta situación deja a mi representada en un limbo jurídico, ya que el tribunal que otorgó la medida cautelar es el único competente para levantarla, pero la resolución impugnada ordena acudir a una instancia que no tiene potestad sobre dicho acto, y corresponde a una sede sobre la cual no fue la que decretó la medida. 8.- Por lo expuesto, solicito respetuosamente que se revoque la resolución de las 11:34 horas del 17 de octubre de 2024, que rechazó el recurso de apelación, admitiéndose el mismo y deberá ordenarse el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el presente proceso. Es fundamental recordar que el Tribunal de Primera Instancia Civil de Heredia es el único competente para levantar la medida, puesto que fue este Tribunal el que la impuso originalmente.". En razón de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de H., que mediante voto número 2025000119 de las catorce horas diecinueve minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco señaló: &Con base en los artículos 54 inciso 8) y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, este Tribunal de Apelaciones declina su competencia para resolver el presente asunto y para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia a las diez horas y seis minutos del primero de octubre de dos mil veinticuatro, por cuanto en este proceso la honorable Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica era el tribunal arbitral competente para conocer de este litigio, el cual, originalmente, se presentó y fue sustanciado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia. Como puede observarse, para poder resolver por el fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es menester primero determinar si el órgano competente para mantener o levantar la medida cautelar típica de anotación de demanda es el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica o si es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia. El Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de H. no es el superior común de esos dos órganos, sino que, al estar involucrado el tribunal arbitral, le corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dirimir si este Tribunal de Apelaciones posee o no competencia objetiva para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado.. En razón de lo anterior el tres de abril de dos mil veinticinco, ingresó el asunto en consulta ante esta Sala.

III.- En este caso en particular, se discute si es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia o el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el competente para realizar un levantamiento de anotación de demanda que tiene una finca del banco demandado. Esta Cámara ya había resuelto un conflicto de competencia suscitado dentro de este proceso mediante voto número 001103-C-S1-2024 de las catorce horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro en que literalmente ordenó: & IV.- Mediante el presente proceso, la parte actora pretende anular varias cláusulas del Contrato de Fideicomiso de Garantía pactado con los demandados alegando que son abusivas e ilegales, por lo que solicita que se le devuelva su propiedad dada en garantía y que se cancele la suma de dieciséis millones ochocientos mil colones por concepto de daños y perjuicios más las costas de este proceso. Sin embargo, en dicho contrato de Fideicomiso de Garantía, convenido entre las partes, existe la cláusula veintiuno que literalmente dice lo siguiente; VIGÉSIMA PRIMERA. - Cláusula Arbitral: Con excepción expresa de la solicitud, trámite y desalojo del Patrimonio Fideicomitido mediante el desahucio administrativo, de la ejecución del Patrimonio Fideicomitido, así como las gestiones que realice el Fiduciario para garantizar el pago del Crédito Garantizado por incumplimiento, las restantes controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional&. De lo anterior se determina que las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por ende, al pretenderse en este proceso la nulidad de parte del contrato, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede dispuesta, esto según el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social. Consecuentemente, el presente proceso debe conocerse ante la sede arbitral, ya que las partes así lo acordaron expresamente. POR TANTO. Se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica para lo que corresponda.. Antes de darse el conflicto de competencia el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. a solicitud de la parte actora ya había ordenado como medida cautelar la anotación de demanda en la finca en disputa ante en Registro Nacional, sin embargo, luego se resolvió el conflicto de competencia donde esta Sala declaró al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica el competente para dirimir el conflicto. Al haber quedado vigente la medida cautelar de anotación de demanda y al salir de la esfera judicial lo procedente es que el mismo tribunal que ordenó la anotación de demanda debe levantarla, puesto que es la única autoridad que puede revocar lo ordenado por sí mismo. Además, la vía arbitral es un proceso privado que puede ser que las partes lo inicien o no, y ante esta circunstancia la parte demandada no está obligada a iniciar un proceso arbitral únicamente para solicitar el levantamiento de una anotación de demanda que el centro de arbitraje no dictó. En este caso, la medida cautelar en cuestión fue otorgada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., y es dicho Tribunal el competente para levantarla. En consecuencia, se ordena que antes de remitir el expediente a la sede arbitral se debe enviar el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia para lo correspondiente.

POR TANTO

Se ordena remitir este expediente al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia antes de remitir el expediente a la sede arbitral. jorozcof

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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